LEY
DE PESCA
LEY N° 19.000
Bs. As., 20/4/71
Régimen de promoción de las empresas o
explotaciones dedicadas a la pesca o caza marítimas, o a la
industrialiazción de esos productos. Ajuste arancelario para la importación de elementos relacionados con esa actividad.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
de la Revolución Argentina,
El
Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1°- Las empresas o
explotaciones que se dediquen a la pesca o caza marítima, a la
recolección o extracción de cualquier recurso vivo del mar y/o a la
industrialización y comercialización de los productos provenientes de
esas actividades, podrán acogerse a los beneficios que se acuerdan en
esta ley siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de empresas, explotaciones o unidades técnicamente
eficientes y económicamente rentables;
b) Que sean propiedad de personas físicas domiciliadas en el país o,
para el caso de que se trate de personas jurídicas, que las mismas
tengan su domicilio y hayan sido constituidas en la República
Argentina, conforme a sus leyes.
Art. 2°- El Poder Ejecutivo
adecuará la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación a la
política de promoción para las actividades de la pesca y determinará
las condiciones a que deberán ajustarse los importadores para acogerse
a los beneficios que las mismas contemplen.
Art. 3°- Las empresas o
explotaciones señaladas en el artículo 1°, que se instalen en alguna de
las zonas que a continuación se indican, gozarán de los siguientes
beneficios promocionales según sea la zona de actividad y siempre que
formulen su solicitud de acogimiento antes del 1 de enero de 1974.
ZONA 1. AL NORTE DEL RIO COLORADO:
a) Exención, hasta un máximo de cinco (5) años, del pago del impuesto
de sellos en el orden nacional sobre los contratos de sociedad y sus
prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de
acciones, siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica
que se tuvo en consideración para acordar la franquicia.
b) Diferir el pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la
transmisión gratuita de bienes que corresponda a los ejercicios anuales
que se cierran entre la fecha de aprobación por el Poder Ejecutivo
nacional, de la propuesta y la puesta en marcha de la actividad
promovida, hasta el vencimiento del plazo general fijado para la
presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio
fiscal en que la puesta en marcha tenga lugar, debiendo en tales casos
abonarse lo adeudado, sin intereses, y en tantas cuotas anuales,
iguales y consecutivas, a partir de aquel vencimiento, como períodos
fiscales se hayan diferido.
c) Reducción, durante un máximo de diez (10) ejercicios anuales del
monto a abonar en concepto de impuesto a los réditos e impuesto
sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, en la
medida que resulte por la aplicación de los índices que se establecen
en la siguiente escala y demás normas que a continuación de ella se
estatuyen:
La escala indicada precedentemente regirá íntegramente sólo para las
solicitudes que se presenten antes del 1 de enero de 1972. Las que se
presenten desde esta última fecha y antes del 1 de enero de 1973,
tendrán el beneficio por nueve (9) años, perdiendo un año del cien por
ciento (100%) del beneficio. A su vez, las solicitudes que se presenten
a partir de la última fecha mencionada, hasta el 31 de diciembre del
mismo año, gozarán de la reducción de los impuestos señalados, por el
término de ocho (8) años, perdiendo dos (2) años del cien por ciento
(100%) del beneficio.
ZONA 2. AL SUD DEL RIO COLORADO
a) Exención, hasta un máximo de diez (10) años del pago de impuesto de
sellos en el orden nacional sobre los contratos de sociedad y sus
prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de
acciones, siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica
que se tuvo en consideración para acordar la franquicia;
b) Beneficio concedido en el inciso b) de la Zona 1;
c) Beneficio concedido en el inciso c) de la Zona 1, pero sustituyendo
la escala índice de reducción por la siguiente:
d) Exención durante un máximo de diez (10) años, del impuesto a las
ventas, sobre las operaciones en el mercado interno, de productos y
subproductos de la pesca y caza marítima, industrializados o no, cuya
elaboración se haya efectuado en la zona y/o provengan de esas
actividades desarrolladas en la misma.
Art. 4°- Las empresas o
explotaciones ya instaladas o que se instalen a partir de la vigencia
de la presente ley, que se amplíen, siempre que presenten la solicitud
de acogimiento antes del 1 de enero de 1974, podrán solicitar los
beneficios a que se refiere el artículo 3°, los que se acordarán en la
proporción que corresponda a la expansión.
Art. 5°- Los beneficios
previstos en los artículos 3° y 4°, serán acordados de acuerdo con las
normas que al respecto se dicten de conformidad con lo que disponga el
Poder Ejecutivo nacional.
Art. 6°- Las empresas o
explotaciones comprendidas en el artículo 3° podrán optar por acogerse
a las franquicias que en forma taxativa se enumeran en el artículo
citado, o por usufructuarlas parcialmente renunciando en forma expresa
a las que les acuerdan los incisos b) y c) de ambas zonas, con el
objeto de que sus inversionistas puedan beneficiarse con las ventajas
impositivas que, en ese supuesto, se les concede por el artículo 7°.
Art. 7°- Cuando las empresas o
explotaciones opten por el segundo término de la alternativa a que se
refiere el artículo anterior, los inversionistas podrán deducir del
rédito del año fiscal el setenta por ciento (70%) de las sumas
invertidas (aportaciones directas de capital o suscripción e
integración de acciones), destinadas a la formación o ampliación de
empresas que se dediquen a la pesca o caza marítima, a la recolección o
extracción de cualquier recurso vivo del mar y a la industrialización
de los productos provenientes de esas actividades, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Las inversiones deberán efectuarse, a más tardar, hasta la fecha que
en cada caso fije el Poder Ejecutivo nacional para la puesta en marcha
de la actividad. A este solo efecto no serán tenidas en cuenta las
prórrogas que eventualmente pudieran acordarse al primitivo plazo.
b) Cuando se trate de suscripción de acciones, su integración deberá
realizarse dentro del año de la fecha de suscripción.
c) Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de
sus titulares durante un lapso no inferior a dos (2) años.
La deducción que autoriza este artículo deberá efectuarse en ejercicio
fiscal en que efectivamente se realiza la inversión y, tratándose de
suscripción de acciones, en el ejercicio fiscal en que éstas se
integren.
La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias
necesarias para la aplicación de las franquicias que se establecen en
este artículo, especialmente en cuanto a la forma en que se
considerarán efectivamente realizadas las inversiones y requisitos para
los aportes o depósitos de las acciones, durante el lapso indicado en
el inciso c).
Art. 8°- Las empresas o
explotaciones que se dediquen a la pesca o caza marítima, a la
recolección o extracción de cualquier recurso vivo del mar y/o a la
industrialización de los productos provenientes de esas actividades,
que estén instaladas o se instalen, obtendrán asistencia financiera
promocional por vía de préstamos, avales y otras operaciones de crédito
-en las condiciones que a tal efecto se dicten- a los fines de cubrir
las necesidades derivadas de la cancelación y refinanciación de pasivos
comerciales, financieros y bancarios, construcción y
reacondicionamiento de buques, instalaciones industriales y de
comercialización, adquisición de equipos complementarios, pago de
reparaciones y atención de las necesidades de evolución.
Los avales para la adquisición de bienes de capital se atenderán hasta
el cincuenta por ciento (50%) de la inversión de las empresas que se
instalen o amplíen al norte del río Colorado y hasta el setenta por
ciento (70%) de las que se instalen o amplíen al sur de dicho río. No
se otorgarán créditos promocionales para la adquisición y/o
construcción de buques en el exterior. Los avales para la adquisición
de barcos extranjeros serán atendidos con sujeción a las disposiciones
que dicte el Banco Central de la República Argentina.
Art. 9°- La asistencia
financiera a que se refiere el artículo anterior será encauzada a
través del Banco Nacional de Desarrollo, excepto los créditos de
evolución que lo serán por el Banco de la Nación Argentina. El
Ministerio de Economía y Trabajo tendrá a su cargo el coordinar y
compatibilizar la acción de estas instituciones, en función a los
requerimientos de la economía pesquera y las disponibilidades
financieras.
Art. 10- El incumplimiento de
cualesquiera de las obligaciones emergentes de esta ley, su
reglamentación y del decreto de otorgamiento de franquicias, en su
caso, producirá de pleno derecho, por la sola notificación, la pérdida
de los beneficios acordados y la obligación de abonar los tributos
exceptuados total o parcialmente con más los recargos por mora o los
importes con que las empresas, explotaciones o inversionistas hubieran
resultado beneficiados, con más sus intereses.
Ello sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que pudieran corresponder en caso de
configurar infracción a la legislación aduanera y/o impositiva.
Art. 11- Las empresas o
explotaciones acogidas al régimen de esta ley no gozarán de las
franquicias establecidas en el artículo 79 de la ley 11.682, t.o. 1968
y sus modificaciones. En los casos de ampliación de las empresas o
explotaciones, éstas no gozarán de los beneficios en la proporción que
corresponda a esa expansión.
Art. 12- Las solicitudes de
acogimiento a las disposiciones de la Ley 17.500 en trámite, serán
consideradas como formuladas acogiéndose a las disposiciones de la
presente, a cuyo único efecto se acuerda retroactividad a esta ley a la
fecha de vigencia de la Ley 17.500.
Las solicitudes en trámite para acogerse a regímenes anteriores a la
Ley 17.500, serán consideradas de acuerdo con las normas
correspondientes a esos regímenes, salvo que los interesados opten,
dentro de los noventa (90) días de la fecha de publicación de la
presente, por acogerse a las disposiciones de esta ley.
Art. 13- Deróganse los
artículos números 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la Ley 17.500 y toda
otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 14- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
LANUSSE
Carlos A. Rey
Pedro A. J. Gnavi
Aldo Ferrer