PESCA
DECRETO N° 439
Bs. As., 20/4/71
VISTO la Ley N° 19.000 , y
CONSIDERANDO:
Que es necesario implementar las medidas de promoción que la misma contempla;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1°- Desígnase
autoridad de aplicación de la Ley 19.000 a la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería (Dirección Nacional de Recursos Naturales
Renovables - Servicio Nacional de Pesca), ante la que deberán iniciarse
las gestiones referentes a la misma, conforme a las disposiciones
contenidas en el presente decreto.
Art. 2°- La autoridad de
aplicación establecerá los controles correspondientes para la
verificación del cumplimiento de los planes básicos que se tengan en
cuenta en cada caso en el decreto respectivo para el otorgamiento de
los beneficios promocionales a que se refieren los artículos 3° y 4° de
la ley.
Art. 3°- Las solicitudes de
acogimiento a la ley deberán contener la siguiente información
necesaria, debiendo acompañarse la documentación que se enumera a
continuación:
a) Individualización de la persona física o jurídica solicitante y de su domicilio;
b) Copia debidamente firmada y certificada de los estatutos o contrato social, según corresponda;
c) Descripción de la actividad de la empresa o explotación, indicando
la tecnología de aplicación, equipos, maquinarias, artes de pesca,
materia prima y demás elementos empleados o a emplearse y de los
productos o subproductos principales a obtener;
d) Plan de producción para los primeros cinco (5) ejercicios anuales
posteriores a la presentación o puesta en marcha de la empresa o
explotación, con indicación de los volúmenes estimados de producción;
e) Estudio de mercado, con indicación de fuentes y métodos de estimación y posibilidades de colocación;
f) Aspectos financieros del proyecto con indicación de aportes de capital origen, titulares, plazos e intereses;
g) Rentabilidad esperada, con estimación de costos y plan de reintegro de capitales invertidos, en su caso;
h) En el caso de acogimiento a los beneficios promocionales del
artículo 3° de la ley, deberá hacerse manifestación expresa respecto al
régimen de franquicias por el que se opta conforme al artículo 6°
de la misma, y acompañarse la documentación que apruebe la instalación
efectiva o inmediata en la zona respectiva;
i) Las solicitudes deberán contener además toda otra información que la
autoridad de aplicación determine y acompañar los documentos que la
misma exija.
Art. 4°- La autoridad de
aplicación podrá requerir asesoramiento a organismos nacionales,
provinciales o municipales, así como a entidades privadas que quedan
obligados a proporcionarlo.
Art. 5°- La autoridad de
aplicación analizará la información y documentación presentada y la
producida por los organismos consultados. Si del análisis resultara que
corresponde acordar las franquicias, elevará al Poder Ejecutivo
nacional el pertinente decreto acordando los beneficios promocionales
del artículo 3° o 4° de la ley.
Si del análisis resultara que no corresponde acordar los beneficios
solicitados, se dictará resolución denegatoria por la sola autoridad de
aplicación.
Art. 6°- La Dirección General
Impositiva confeccionará las normas previstas en el artículo 5° de la
ley y establecerá el procedimiento para determinar el monto de las
reducciones impositivas establecidas en el inc. c) de ambos apartados
del artículo 3° de la ley, según sea la naturaleza jurídica de las
personas titulares de la empresa o explotación.
El importe de la reducción será considerado como crédito a favor de los
beneficiarios, debiendo computarse en la respectiva declaración jurada
como pago a cuenta del impuesto, que podrá hacerse extensivo a aquellos
impuestos, presentes o futuros que bajo cualquier denominación
complementen o sustituyan a los alcanzados en la actualidad por la
franquicia.
Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Aldo Ferrer
Walter F. Kugler
Leonardo Anidjar