PESCA

DECRETO N° 439


Bs. As., 20/4/71

VISTO la Ley N° 19.000  , y

CONSIDERANDO:

Que es necesario implementar las medidas de promoción que la misma contempla;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:


Artículo 1°- Desígnase autoridad de aplicación de la Ley 19.000 a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería (Dirección Nacional de Recursos Naturales Renovables - Servicio Nacional de Pesca), ante la que deberán iniciarse las gestiones referentes a la misma, conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Art. 2°- La autoridad de aplicación establecerá los controles correspondientes para la verificación del cumplimiento de los planes básicos que se tengan en cuenta en cada caso en el decreto respectivo para el otorgamiento de los beneficios promocionales a que se refieren los artículos 3° y 4° de la ley.

Art. 3°- Las solicitudes de acogimiento a la ley deberán contener la siguiente información necesaria, debiendo acompañarse la documentación que se enumera a continuación:

a) Individualización de la persona física o jurídica solicitante y de su domicilio;

b) Copia debidamente firmada y certificada de los estatutos o contrato social, según corresponda;

c) Descripción de la actividad de la empresa o explotación, indicando la tecnología de aplicación, equipos, maquinarias, artes de pesca, materia prima y demás elementos empleados o a emplearse y de los productos o subproductos principales a obtener;

d) Plan de producción para los primeros cinco (5) ejercicios anuales posteriores a la presentación o puesta en marcha de la empresa o explotación, con indicación de los volúmenes estimados de producción;

e) Estudio de mercado, con indicación de fuentes y métodos de estimación y posibilidades de colocación;

f) Aspectos financieros del proyecto con indicación de aportes de capital origen, titulares, plazos e intereses;

g) Rentabilidad esperada, con estimación de costos y plan de reintegro de capitales invertidos, en su caso;

h) En el caso de acogimiento a los beneficios promocionales del artículo 3° de la ley, deberá hacerse manifestación expresa respecto al régimen de franquicias por el que se opta conforme al artículo 6°  de la misma, y acompañarse la documentación que apruebe la instalación efectiva o inmediata en la zona respectiva;

i) Las solicitudes deberán contener además toda otra información que la autoridad de aplicación determine y acompañar los documentos que la misma exija.

Art. 4°- La autoridad de aplicación podrá requerir asesoramiento a organismos nacionales, provinciales o municipales, así como a entidades privadas que quedan obligados a proporcionarlo.

Art. 5°- La autoridad de aplicación analizará la información y documentación presentada y la producida por los organismos consultados. Si del análisis resultara que corresponde acordar las franquicias, elevará al Poder Ejecutivo nacional el pertinente decreto acordando los beneficios promocionales del artículo 3° o 4° de la ley.

Si del análisis resultara que no corresponde acordar los beneficios solicitados, se dictará resolución denegatoria por la sola autoridad de aplicación.

Art. 6°- La Dirección General Impositiva confeccionará las normas previstas en el artículo 5° de la ley y establecerá el procedimiento para determinar el monto de las reducciones impositivas establecidas en el inc. c) de ambos apartados del artículo 3° de la ley, según sea la naturaleza jurídica de las personas titulares de la empresa o explotación.

El importe de la reducción será considerado como crédito a favor de los beneficiarios, debiendo computarse en la respectiva declaración jurada como pago a cuenta del impuesto, que podrá hacerse extensivo a aquellos impuestos, presentes o futuros que bajo cualquier denominación complementen o sustituyan a los alcanzados en la actualidad por la franquicia.

Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Aldo Ferrer
Walter F. Kugler
Leonardo Anidjar