APICULTURA
LEY N° 20.739
Contralor de la abeja africana y sus cuzamientos
Sancionada: Setiembre 4 de 1974.
Promulgada: Setiembre 23 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - El contralor de
la denominada abeja africana (Apis mellifera adansorii Latr.) y sus
cruzamientos con cualquiera de las abejas reconocidas domésticas, queda
sujeto en todo el país a lo que dispone la presente ley.
ARTICULO 2º - Prohíbese:
a) El traslado de colmenas pobladas, reinas y/o núcleos desde zonas declaradas invadidas por la abeja africana;
b) La venta de material apícola vivo sin certificado de origen.
ARTICULO 3º - Será órgano de aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la cual queda facultada para:
a) Declarar zona invadida por la abeja africana cualquier lugar del
país donde se compruebe la presencia de colonias africanas o
africanizadas;
b) Inspeccionar los establecimientos productores de jalea real y/o
miel, y en caso de comprobarse cruzamientos con la subespecie africana,
practicar las medidas necesarias para resolver cada caso, las cuales
serán de acatamiento obligatorio;
c) Retirar muestras de abejas para su análisis en sus laboratorios o en
aquellos que designe; en forma oficial, estableciendo el método de
análisis y frecuencia de muestreo;
d) Establecer los requisitos a que deberán sujetarse los envíos de abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas;
e) Otorgar el certificado de origen que prevé el inciso b) del artículo 2º de esta ley;
f) Fijar la fecha a partir de la cual será obligatorio lo dispuesto por los artículos 2º, inciso b) y 6º de esta ley;
g) Entregar en préstamo o sin cargo a instituciones oficiales,
nacionales o provinciales, material apícola destinado a planes de
difusión de técnicas de control de la abeja africana;
h) Adoptar todas las medidas conducentes a la mejor aplicación de la presente ley.
ARTICULO 4º - En los
establecimientos en que se compruebe el cruzamiento de abejas de las
colonias con las subespecies adansorii, no se permitirá la salida de
material apícola vivo, hasta que una posterior comprobación determine
la inexistencia del cruzamiento.
ARTICULO 5º - Los
establecimientos informarán dentro del plazo que fije el organismo de
aplicación el traslado o incorporación de colonias, núcleos y abejas
reinas, debiendo comunicar con la mayor exactitud el lugar de
procedencia y/o destino según el caso.
ARTICULO 6º - Créase en la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional
de Criadores de Abejas Reinas, en el que deberán inscribirse
obligatoriamente los establecimientos dedicados a la producción y/o
venta de abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas.
ARTICULO 7º - El órgano de
aplicación dará a conocer periódicamente la nómina de los
establecimientos habilitados para vender abejas reinas y/o núcleos y/o
colmenas pobladas.
ARTICULO 8º - La Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería sancionará a los infractores de la
presente ley y de las disposiciones que en su consecuencia se dicten
con multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000) y/o inhabilitación de
hasta un (1) año, pudiendo disponer la clausura del establecimiento
ante una reincidencia.
ARTICULO 9º - Dentro del plazo
de diez (10) días de notificados y previo pago de la multa, los
infractores podrán apelar ante el juez nacional competente. La
apelación tendrá carácter devolutivo en cuanto a la inhabilitación o
clausura del establecimiento.
ARTICULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los cuatro días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y
cuatro.
J.A. ALLENDE
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R.A. LASTIRI
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A.H. N. Cantoni
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L. Layla
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Registrada bajo el N° 20.739