APICULTURA

LEY N° 20.739

Contralor de la abeja africana y sus cuzamientos

Sancionada: Setiembre 4 de 1974.

Promulgada: Setiembre 23 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º - El contralor de la denominada abeja africana (Apis mellifera adansorii Latr.) y sus cruzamientos con cualquiera de las abejas reconocidas domésticas, queda sujeto en todo el país a lo que dispone la presente ley.

ARTICULO 2º - Prohíbese:

a) El traslado de colmenas pobladas, reinas y/o núcleos desde zonas declaradas invadidas por la abeja africana;

b) La venta de material apícola vivo sin certificado de origen.

ARTICULO 3º - Será órgano de aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la cual queda facultada para:

a) Declarar zona invadida por la abeja africana cualquier lugar del país donde se compruebe la presencia de colonias africanas o africanizadas;

b) Inspeccionar los establecimientos productores de jalea real y/o miel, y en caso de comprobarse cruzamientos con la subespecie africana, practicar las medidas necesarias para resolver cada caso, las cuales serán de acatamiento obligatorio;

c) Retirar muestras de abejas para su análisis en sus laboratorios o en aquellos que designe; en forma oficial, estableciendo el método de análisis y frecuencia de muestreo;

d) Establecer los requisitos a que deberán sujetarse los envíos de abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas;

e) Otorgar el certificado de origen que prevé el inciso b) del artículo 2º de esta ley;

f) Fijar la fecha a partir de la cual será obligatorio lo dispuesto por los artículos 2º, inciso b) y 6º de esta ley;

g) Entregar en préstamo o sin cargo a instituciones oficiales, nacionales o provinciales, material apícola destinado a planes de difusión de técnicas de control de la abeja africana;

h) Adoptar todas las medidas conducentes a la mejor aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4º - En los establecimientos en que se compruebe el cruzamiento de abejas de las colonias con las subespecies adansorii, no se permitirá la salida de material apícola vivo, hasta que una posterior comprobación determine la inexistencia del cruzamiento.

ARTICULO 5º - Los establecimientos informarán dentro del plazo que fije el organismo de aplicación el traslado o incorporación de colonias, núcleos y abejas reinas, debiendo comunicar con la mayor exactitud el lugar de procedencia y/o destino según el caso.

ARTICULO 6º - Créase en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de Criadores de Abejas Reinas, en el que deberán inscribirse obligatoriamente los establecimientos dedicados a la producción y/o venta de abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas.

ARTICULO 7º - El órgano de aplicación dará a conocer periódicamente la nómina de los establecimientos habilitados para vender abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas.

ARTICULO 8º - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería sancionará a los infractores de la presente ley y de las disposiciones que en su consecuencia se dicten con multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000) y/o inhabilitación de hasta un (1) año, pudiendo disponer la clausura del establecimiento ante una reincidencia.

ARTICULO 9º - Dentro del plazo de diez (10) días de notificados y previo pago de la multa, los infractores podrán apelar ante el juez nacional competente. La apelación tendrá carácter devolutivo en cuanto a la inhabilitación o clausura del establecimiento.

ARTICULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

J.A. ALLENDE
R.A. LASTIRI
A.H. N. Cantoni
L. Layla

Registrada bajo el N° 20.739