Administración Federal de Ingresos Públicos
EXPORTACIONES
Resolución General 3321
Pago de Derechos de Exportación.
Certificados de Crédito Fiscal. Decreto N° 2014/08. Resolución N°
1312/08 de la Secretaría de Energía. Resolución General N° 1921 y sus
modificatorias. Norma complementaria.
Bs. As., 4/5/2012
VISTO la Actuación SIGEA N° 12100-91-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la finalidad de los programas creados mediante el Decreto N°
2014/08, reglamentado por la Resolución N° 1312/08 de la Secretaría de
Energía, consiste en incentivar la producción y la incorporación de
reservas de petróleo y la producción de combustibles, a fin de alcanzar
la satisfacción de las necesidades energéticas del país.
Que las empresas alcanzadas por los beneficios de dichos programas
recibirán Certificados de Crédito Fiscal, los cuales podrán ser
utilizados para cancelar derechos de exportación.
Que la emisión de los certificados demanda un proceso administrativo
complejo, lo cual implica que el exportador no cuente con los mismos al
momento del registro de la correspondiente destinación definitiva de
exportación para consumo, obligándolo a contratar otras formas de
garantías previstas en la normativa.
Que tal situación ocasiona un perjuicio a los exportadores comprendidos
en los Programas Petróleo Plus y Refinación Plus y, dentro de este
último, el Régimen Especial para Pequeños Refinadores, contraponiéndose
a los objetivos previstos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Que el Artículo 56, apartado 5, inciso i) del Decreto N° 1001/82 y sus
modificaciones faculta a esta Administración Federal para establecer la
forma y las condiciones que debe reunir el documento firmado por los
interesados que garantiza los derechos de exportación, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 453, inciso b) y 455, inciso h) del Código
Aduanero.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la
Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Cuando los
exportadores comprendidos en los beneficios de los programas creados
por el Decreto N° 2014/08, reglamentado por la Resolución N° 1312/08 de
la Secretaría de Energía, no posean los Certificados de Crédito Fiscal
al momento del registro de la destinación definitiva de exportación
para consumo, podrán utilizar el procedimiento que se establece en el
Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2° — Las Subdirecciones
Generales Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias,
dictarán las instrucciones complementarias que permitan la
implementación operativa de la presente, las cuales podrán ser
publicadas directamente en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 3° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 4° — Regístrese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 1°)
1. Al registrar la destinación definitiva de exportación para consumo
se deberá invocar la ventaja denominada “Régimen Decreto 2014/08”, lo
cual determinará que dicha declaración tendrá el carácter de un
compromiso de pago a todos los efectos legales. Asimismo, implicará
asumir los siguientes compromisos:
1.1. El exportador se constituye en deudor por el importe que surge de
la destinación en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de
cualquier naturaleza y/o multas, cuya percepción haya sido encomendada
a la Dirección General de Aduanas de esta Administración Federal, con
más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la
aplicación de los Artículos 794 y 797 del Código Aduanero y cualquier
otro tipo de adeudo que pueda surgir en razón o con motivo de la
exportación efectuada.
1.2. El deudor hace expresa renuncia al beneficio de la notificación
previa de las deudas contraídas por las operaciones de exportación que
se efectúan amparadas por este compromiso de pago. La exigibilidad de
la deuda se producirá una vez vencido el plazo de espera, según lo
determinado en la normativa vigente, quedando constituido el exportador
en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin
necesidad de cualquier otra intimación —administrativa o judicial— y
considerándose los plazos perentorios. La no cancelación de la deuda
contraída por la operación aduanera una vez producido su vencimiento
implicará la inmediata aplicación del Artículo 1122 y siguientes del
Código Aduanero.
1.3. Los efectos de este compromiso tendrán vigencia por el mismo
tiempo que las obligaciones asumidas y se extenderán a los accesorios
de dichas obligaciones.
2. Se deberá adjuntar una constancia, emitida por la Secretaría de
Energía, donde conste que los Certificados de Crédito Fiscal se
encuentran en trámite.
3. Una vez que se cumpla el plazo de espera para el pago de los
derechos de exportación, según lo estipulado en el Artículo N° 54 del
Decreto N° 1001/82 y sus modificaciones, se continuará con el
procedimiento establecido por la Resolución General N° 1921 y sus
modificatorias.