MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución N° C. 17/2012
Mendoza, 27/4/2012
VISTO el Expediente N° S93-0006846/2011, las Leyes Nros. 14.878 y
25.163, las Resoluciones Nros. 980 de fecha 9 de marzo de 1983 y C. 29
de fecha 26 de setiembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se promueve la actualización de reglamentación del Vino Dulce Natural.
Que la Ley N° 14.878 establece en su artículo 17, las consideraciones de los distintos productos de origen vitivinícola.
Que la Ley N° 25.163 establece el sistema para el reconocimiento,
protección y registro de los nombres geográficos argentinos, para
designar el origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de
naturaleza vínica.
Que la Resolución N° 980 de fecha 9 de marzo de 1983, define y establece la metodología de elaboración de un Vino Dulce Natural.
Que la Resolución N° C. 29 de fecha 26 de setiembre de 2003, instaura
que el Vino Dulce Natural deberá, entre su alcohol real y potencial,
alcanzar el contenido alcohólico fijado para su zona y año de
elaboración.
Que actualmente, la demanda de este tipo de vinos se ha visto
incrementada y a su vez, las técnicas de elaboración del mismo han
cambiado, obteniéndose productos con un menor contenido de alcohol
total.
Que se hace necesario entonces, adecuar la normativa que reglamenta la
obtención de este tipo de producto adaptándola a las nuevas tecnologías.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 25.163 y el Decreto N° 1306/2008,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1°— Defínase como “Vino Dulce Natural” al producto obtenido por la
fermentación parcial de la uva fresca y madura o del mosto de uva
fresca proveniente de Vitis Vinífera L., cuya fermentación incompleta
se debe al empleo de procesos físicos en el momento de su elaboración,
cuyo contenido alcohólico no sea inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN
VOLUMEN (5 % v/v) y su riqueza azucarina, exclusivamente remanente de
fermentación, no sea inferior a VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l) de
azúcares reductores; y una relación P/ALFA comprendida entre MENOS UNO
(-1,00) y MENOS CUATRO (-4,00), estando comprendido en estos límites el
error de método.
2°— Este vino podrá ser genérico o varietal, y para cada uno de estos
el contenido de alcohol para el despacho y la relación uva vino será:
a) Genérico: la suma de alcohol real más el potencial deberá alcanzar
el grado alcohólico fijado para su zona y año de elaboración, con una
relación uva/vino no inferior a CIENTO VEINTIDOS KILOGRAMOS POR CADA
CIEN LITROS (122 kg/100 I).
b) Varietal: la suma del alcohol real más el potencial deberá responder
al tenor azucarino promedio de la materia prima que le dio origen, no
pudiendo ser nunca inferior a ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN
VOLUMEN (11,5 % v/v), con una relación uva/vino no inferior a CIENTO
TREINTA KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS (130 kg/100 I).
3°— La elaboración se autorizará solamente durante los períodos de
vendimia, a solicitud del interesado, el que deberá consignar la
cantidad a obtener.
4°— Para la conservación de este vino podrán utilizarse métodos
físicos, quedando permitido exclusivamente el empleo de anhídrido
sulfuroso en una dosis de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS POR
LITRO (250 mg/I). El agregado de otros antisépticos o conservantes
autorizados, sólo será permitido en las dosis establecidas y una vez
elaborado el producto, debiendo dejarse constancia de éstos en la
solicitud de análisis dé Libre Circulación y/o Exportación.
5°— El corte de este vino con otros que no reúnan los requisitos
establecidos en la presente resolución deberá ser volcado a la masa
general de bodega.
6°— En los marbetes que identifiquen a este vino en su circulación,
deberá consignarse la denominación “VINO DULCE NATURAL” y a
continuación su característica cromática y en caso de un producto con
indicación varietal se consignará de acuerdo con la reglamentación
vigente.
7°— En aquellos casos en que se utilice una mención de origen, se
deberá cumplir con lo establecido por la Ley N° 25.163 y su normativa
complementaria.
8°— Deróguense las Resoluciones Nros. 980 de fecha 9 de marzo de 1983 y C. 29 de fecha 26 de setiembre de 2003.
9°— Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas con las
penalidades previstas en el artículo 24 de la Ley N° 14.878 y el
artículo 45 de la Ley N° 25.163.
10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. —
C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 35/2014 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 9/12/2014 se deja sin efecto la obligación de consignar en los marbetes
identificatorios la denominación legal de los productos definidos por
la presente Resolución, debiendo consignar como denominación legal
del producto, únicamente el término “VINO” seguido de la característica
cromática)
e. 08/05/2012 N° 47286/12 v. 08/05/2012