MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución N° C. 17/2012

Mendoza, 27/4/2012

VISTO el Expediente N° S93-0006846/2011, las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, las Resoluciones Nros. 980 de fecha 9 de marzo de 1983 y C. 29 de fecha 26 de setiembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se promueve la actualización de reglamentación del Vino Dulce Natural.

Que la Ley N° 14.878 establece en su artículo 17, las consideraciones de los distintos productos de origen vitivinícola.

Que la Ley N° 25.163 establece el sistema para el reconocimiento, protección y registro de los nombres geográficos argentinos, para designar el origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica.

Que la Resolución N° 980 de fecha 9 de marzo de 1983, define y establece la metodología de elaboración de un Vino Dulce Natural.

Que la Resolución N° C. 29 de fecha 26 de setiembre de 2003, instaura que el Vino Dulce Natural deberá, entre su alcohol real y potencial, alcanzar el contenido alcohólico fijado para su zona y año de elaboración.

Que actualmente, la demanda de este tipo de vinos se ha visto incrementada y a su vez, las técnicas de elaboración del mismo han cambiado, obteniéndose productos con un menor contenido de alcohol total.

Que se hace necesario entonces, adecuar la normativa que reglamenta la obtención de este tipo de producto adaptándola a las nuevas tecnologías.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 25.163 y el Decreto N° 1306/2008,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:

1°— Defínase como “Vino Dulce Natural” al producto obtenido por la fermentación parcial de la uva fresca y madura o del mosto de uva fresca proveniente de Vitis Vinífera L., cuya fermentación incompleta se debe al empleo de procesos físicos en el momento de su elaboración, cuyo contenido alcohólico no sea inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y su riqueza azucarina, exclusivamente remanente de fermentación, no sea inferior a VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l) de azúcares reductores; y una relación P/ALFA comprendida entre MENOS UNO (-1,00) y MENOS CUATRO (-4,00), estando comprendido en estos límites el error de método.

2°— Este vino podrá ser genérico o varietal, y para cada uno de estos el contenido de alcohol para el despacho y la relación uva vino será:

a) Genérico: la suma de alcohol real más el potencial deberá alcanzar el grado alcohólico fijado para su zona y año de elaboración, con una relación uva/vino no inferior a CIENTO VEINTIDOS KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS (122 kg/100 I).

b) Varietal: la suma del alcohol real más el potencial deberá responder al tenor azucarino promedio de la materia prima que le dio origen, no pudiendo ser nunca inferior a ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (11,5 % v/v), con una relación uva/vino no inferior a CIENTO TREINTA KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS (130 kg/100 I).

3°— La elaboración se autorizará solamente durante los períodos de vendimia, a solicitud del interesado, el que deberá consignar la cantidad a obtener.

4°— Para la conservación de este vino podrán utilizarse métodos físicos, quedando permitido exclusivamente el empleo de anhídrido sulfuroso en una dosis de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (250 mg/I). El agregado de otros antisépticos o conservantes autorizados, sólo será permitido en las dosis establecidas y una vez elaborado el producto, debiendo dejarse constancia de éstos en la solicitud de análisis dé Libre Circulación y/o Exportación.

5°— El corte de este vino con otros que no reúnan los requisitos establecidos en la presente resolución deberá ser volcado a la masa general de bodega.

6°— En los marbetes que identifiquen a este vino en su circulación, deberá consignarse la denominación “VINO DULCE NATURAL” y a continuación su característica cromática y en caso de un producto con indicación varietal se consignará de acuerdo con la reglamentación vigente.

7°— En aquellos casos en que se utilice una mención de origen, se deberá cumplir con lo establecido por la Ley N° 25.163 y su normativa complementaria.

8°— Deróguense las Resoluciones Nros. 980 de fecha 9 de marzo de 1983 y C. 29 de fecha 26 de setiembre de 2003.

9°— Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas con las penalidades previstas en el artículo 24 de la Ley N° 14.878 y el artículo 45 de la Ley N° 25.163.

10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 35/2014 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 9/12/2014  se deja sin efecto la obligación de consignar en los marbetes identificatorios la denominación legal de los productos definidos por la presente Resolución, debiendo consignar como denominación legal del producto, únicamente el término “VINO” seguido de la característica cromática)


e. 08/05/2012 N° 47286/12 v. 08/05/2012