PENSIONES Y/O PRESTACIONES
LEY N° 22.062
Régimen para casos de personas
ausentes del lugar de su residencia o domicilio en la República y
facultades de quienes tuvieren derecho a jubilaciones y pensiones o de
prestaciones no contributivas.
Buenos Aires, 28 de agosto de 1979
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º — La ausencia de
una persona del lugar de su residencia o domicilio en la República, sin
que de ella se tenga noticia por el término de un (1) año faculta a
quienes tuvieren un derecho reconocido por las leyes nacionales de
jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas,
subordinado a la muerte de esa persona, a ejercerlo en la forma
prescripta por la presente ley.
ARTICULO 2º — Los interesados
deberán acreditar mediante certificación judicial, la denuncia de
desaparición y justificar los extremos legales y la realización de las
diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente,
ante la Caja Nacional de Previsión respectiva u organismo que tenga a
su cargo la liquidación de la prestación no contributiva.
Sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se
estimare procedente disponer de oficio el ausente será citado por
edictos que se publicarán sin cargo en el Boletín Oficial durante cinco
(5) días.
ARTICULO 3º — En los supuestos
previstos en la presente ley la pensión, o la prestación no
contributiva en su caso, se abonará a partir del día siguiente al del
último día de los primeros seis (6) meses de ausencia.
Transcurridos el plazo de tres (3) años desde el momento en que se
comenzó a percibir la pensión o la prestación no contributiva, será
requisito para continuar en el goce del beneficio, acreditar la
promoción del trámite judicial para declarar la presunción de
fallecimiento del ausente, con arreglo a la Ley N° 14.394.
ARTICULO 4º — Si posteriormente
se acreditare la muerte del ausente o se declarare judicialmente su
fallecimiento presunto, la pensión o prestación no contributiva se
reliquidará en función de la fecha de la muerte o del día presuntivo
del fallecimiento fijado judicialmente, sin perjuicio de la aplicación,
si correspondiere, de las normas atinentes a prescripción.
Si acordada la pensión o prestación no contributiva en los términos de
esta ley se presentare el ausente o se tuviere noticia cierta de su
existencia, aquélla se extinguirá.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Jorge A. Fraga
Alberto Rodríguez Varela