MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición N° 63/2012
Registro N° 340/2012
Bs. As., 4/4/2012
VISTO el Expediente N° 1.476.283/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/6 del Expediente N° 1.476.283/11 obra el Acuerdo
celebrado por la UNION FERROVIARIA, por el sector sindical, y METROVIAS
SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones
salariales y laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa N° 602/03 “E”, conforme surge de los términos y contenido del
texto.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la
actividad principal de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los
acuerdos alcanzados, se procederá a remitir estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
1304/09.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la UNION
FERROVIARIA, por el sector sindical, y METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por
la parte empresaria, obrante a fojas 2/6 del Expediente N°
1.476.283/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/6 del
Expediente N° 1.476.283/11.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 245°
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente,
procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa N° 602/03 “E”.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Disposición, las
partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 5
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.476.283/11
Buenos Aires, 10 de abril de 2012
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 63/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/6 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 340/12. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación –
D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de
octubre de dos mil once, entre los señores Domingo GALEANO y Gabriel
VILCHE, en representación del Secretariado Nacional de la UNION
FERROVIARIA, acompañados por el delegado del personal señor Lauriano
MIRANDA, con domicilio legal en Av. Independencia 2880, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y los señores Julio RAMIREZ, en su carácter de Jefe de
Relaciones Laborales, Marcelo GRAZIANO, en su carácter de Jefe de
Recursos Humanos, y José Luis SIERRA, en su carácter de Gerente de
Estaciones y Boleterías, en representación de la empresa METROVIAS
S.A., con domicilio legal en Bartolomé Mitre 3342, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, se conviene el siguiente acuerdo con los alcances y en
los términos que se expresan a continuación:
ANTECEDENTES:
Con el objeto de mejorar la calidad del servicio que se brinda a los
usuarios, las condiciones actuales de atención al público en las
estaciones y boleterías de la línea Urquiza, y así también mejorar los
resultados operativos del sector, elevando el nivel de recaudación
actual en dicha línea, que exige la adopción de medidas inmediatas
orientadas a intensificar los mecanismos de control, las partes, sobre
la base de los fines compartidos enunciados en el Convenio, han
evaluado distintas alternativas para superar la situación.
Que, en dicho marco y como resultado de las tratativas mantenidas, han
alcanzado un entendimiento en orden a las medidas que resulta posible
implementar para alcanzar los objetivos enunciados, mediante la
instrumentación de mecanismos de estímulo para los trabajadores del
sector, que suponen y requieren el cumplimiento de las metas que se
persiguen.
Que, atendiendo a los fines que animan el presente acuerdo, las partes
comprometen su más amplia voluntad de diálogo para encauzar las
situaciones que eventualmente puedan suscitarse en el futuro,
destacando la importancia de la imprescindible cooperación del personal
para alcanzar los objetivos, razón por la cual se comprometen a
realizar una evaluación periódica del desenvolvimiento y resultados de
las medidas consensuadas.
Que, por lo expuesto, LAS PARTES ACUERDAN:
PRIMERO: ADICIONAL POR CUMPLIMIENTO DE OBJETIVO (BOLETEROS, BOLETEROS PRINCIPALES y AUXILIARES DE ESTACIONES)
Se conviene el pago de un adicional por cumplimiento de objetivo, de
carácter remunerativo, a percibir exclusivamente por los trabajadores
encuadrados en las categorías laborales de BOLETERO, BOLETERO PRINCIPAL
y AUXILIAR DE ESTACIONES, en los siguientes términos y condiciones.
1.1. Este adicional requerirá inexcusablemente que en el período
mensual se haya cumplido el objetivo de mantener abiertas y con
atención al público el OCHENTA Y CINCO (85%), como mínimo, del total de
las boleterías de la Línea Urquiza, siendo dicha pauta porcentual la
expresión de un objetivo de productividad global o colectivo. En
consecuencia, a los fines de determinar el porcentual alcanzado, se
tomará como base del cálculo el total de horas durante las cuales
deberían haber permanecido abiertas la totalidad de las boleterías de
la línea Urquiza, consideradas en su conjunto y no individualmente,
durante la totalidad del período mensual, conforme los horarios de
apertura y cierre diagramados por la Empresa.
De no cumplirse este objetivo global o colectivo, no se generará derecho alguno a este adicional.
1.2. Cumplido el objetivo establecido en 1.1, los trabajadores
accederán al adicional en los términos y condiciones que, en función de
su categoría laboral, se fijan a continuación:
a) BOLETEROS y BOLETEROS PRINCIPALES:
En el caso de los trabajadores encuadrados en las categorías laborales
de BOLETERO y BOLETERO PRINCIPAL, cumplido el objetivo establecido en
1.1, los mismos percibirán el adicional por cumplimiento de objetivo,
cuyo valor se fija, para dichas categorías laborales, en el importe de
$3,85.- (tres pesos con 85/100) brutos por cada día efectivamente
trabajado durante el período mensual considerado.
b) AUXILIARES DE ESTACIONES:
En el caso de los trabajadores encuadrados en la categoría laboral de
AUXILIAR DE ESTACIONES, cumplido el objetivo establecido en 1.1, el
derecho al adicional sólo se generará cuando el trabajador haya
prestado servicios en forma efectiva durante la extensión total de su
jornada laboral, con disponibilidad plena y colaboración amplia en la
ejecución de las tareas, siendo el valor del adicional para esta
categoría laboral el importe de $9,62.- (nueve pesos con 62/100) brutos
por cada día efectivamente trabajado en esas condiciones durante el
período mensual considerado.
En virtud de lo estipulado en los incisos a) y b) de la presente
cláusula donde se conviene que el adicional se abonará por día
efectivamente trabajado, se aclara que no se generará derecho alguno al
adicional cuando el trabajador se ausente a sus tareas, cualquiera sea
la causa o motivo de la inasistencia y aunque la misma se origine en el
goce de licencias previstas legal o convencionalmente, con las únicas
excepciones de las licencias que taxativamente se enumeran a
continuación, contempladas en los incisos a), b), c) y d) de la
cláusula 13.2 del CCT N° 602/03 “E”: por nacimiento de hijo, por
matrimonio, por fallecimiento de cónyuge o de la personal con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas
en la ley, de hijos o de padre, y por fallecimiento de hermano.
1.3. El adicional por cumplimiento de objetivo se liquidará
mensualmente, juntamente con las demás remuneraciones, y se
identificará en los recibos de haberes bajo la voz “adicional por
cumplimiento de objetivo, Acta del 17/10/11”, en forma completa o
abreviada.
1.4. A los efectos establecidos en esta cláusula, se considerará como
período mensual el comprendido entre el día 21 de cada mes y el día 20
del mes siguiente, admitiéndose una variación de +/- dos (2) días,
según la fecha que la Empresa fije como de cierre del proceso
administrativo de relevamiento de novedades en cada período mensual.
SEGUNDO: PREMIO POR PRODUCTIVIDAD (BOLETEROS Y BOLETEROS PRINCIPALES)
2.1. Contemplando las razones que inspiran el presente acuerdo, la
necesidad impostergable de incrementar los niveles de recaudación en la
Línea Urquiza y la colaboración comprometida por el personal en la
ejecución de las tareas para alcanzar ese objetivo, las partes
convienen, como factor de estímulo para el incremento de la
productividad en el sector, el pago de un premio por productividad, de
carácter remunerativo, exclusivamente para los trabajadores encuadrados
en las categorías laborales de BOLETERO y BOLETERO PRINCIPAL, cuyo
monto se establece en función del nivel de recaudación mensual que el
trabajador alcance en cada período mensual, conforme el siguiente
esquema:
a) Cuando la recaudación mensual del trabajador sea de $2.000.- a
$10.000.-, el monto del premio por productividad correspondiente a
dicho mes será de $100.- (cien pesos) mensuales brutos;
b) Cuando la recaudación mensual del trabajador sea de $10.001.- a
$20.000.-, el monto total del premio por productividad correspondiente
a dicho mes será de $200.- (doscientos pesos) mensuales brutos;
c) Cuando la recaudación mensual del trabajador sea de $20.001.- a
$35.000.-, el monto total del premio por productividad correspondiente
a dicho mes será de $300.- (trescientos pesos) mensuales brutos.
d) Cuando la recaudación mensual del trabajador sea de $35.001 o más,
el monto total del premio por productividad correspondiente a dicho mes
será de $450.- (cuatrocientos cincuenta pesos) mensuales brutos.
2.2. A los efectos del cálculo de la “recaudación mensual” del
trabajador, se considerará como tal el monto total recaudado por el
trabajador en cada período mensual considerado, que se computará en la
forma establecida en el punto 2.4 del presente.
2.3. Este premio se identificará en los recibos de haberes bajo la voz
“premio por productividad, Acta del 17/10/11”, en forma completa o
abreviada, y se liquidará juntamente con las remuneraciones mensuales.
2.4. A los efectos establecidos en esta cláusula, se considerará como
período mensual el comprendido entre el día 21 de cada mes y el día 20
del mes siguiente, admitiéndose una variación de +/- dos (2) días,
según la fecha que la Empresa fije como de cierre del proceso
administrativo de relevamiento de novedades en cada período mensual.
TERCERO: VIATICO ESPECIAL POR OPERATIVOS ESPECIALES DE CONTROL DE PASAJES
3.1. A los fines contemplados en el presente acuerdo, las partes han
considerado imprescindible intensificar las medidas orientadas a
mejorar el control de los pasajes, previendo a tal efecto la
implementación de operativos especiales y extraordinarios con ese
cometido, con el personal que la Empresa disponga a tales fines, en los
lugares, horarios y según pautas operativas que la misma determine a
esos efectos.
Considerando la amplitud geográfica de la línea ferroviaria y la
movilidad que la realización de estos operativos exige al personal
afectado a su cumplimiento con los mayores gastos que ello implica en
materia de traslados y refrigerios, las partes convienen un viático
especial, de carácter no remunerativo, a percibir exclusivamente por
los trabajadores encuadrados en las categorías laborales de BOLETERO,
BOLETERO PRINCIPAL y AUXILIAR DE ESTACIONES, exclusivamente cuando los
mismos sean asignados y participen efectivamente en operativos
especiales o extraordinarios dispuestos por la Empresa para el control
de los pasajes, y cuyo monto se establece, por cada día efectivamente
trabajado en los operativos, en los importes que se fijan a
continuación:
a) BOLETEROS y BOLETEROS PRINCIPALES: $50.- (cincuenta pesos) diarios.
b) AUXILIARES DE ESTACIONES: $35.- (treinta y cinco pesos) diarios.
3.2. Dichos viáticos se liquidarán mensualmente y se identificarán en
los recibos de haberes bajo la voz “viático especial operativos de
control, Acta del 17/10/11”, en forma completa o abreviada.
3.3. Queda expresamente establecido que dichos viáticos compensarán
gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el
desempeño de sus labores en los operativos de control, y por ello no
integran la remuneración a ningún efecto. En consecuencia, y pese a que
los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de
cuentas, los viáticos no sufrirán descuentos ni cargas sociales con
destino a los regímenes impositivos y de la seguridad social, en un
todo de acuerdo con lo expresamente establecido en el artículo 106 in
fine de la Ley de Contrato de Trabajo y la naturaleza del rubro
convenido.
CUARTO: PLAZO DE VIGENCIA (21/10/2011 - 20/02/2012) - COMISION DE SEGUIMIENTO
En atención a las razones que motivan el presente acuerdo y los
objetivos perseguidos, considerando que las condiciones estipuladas en
el presente constituyen medidas enderezadas a lograr la imprescindible
mejora de las condiciones de prestación del servicio y de los
resultados operativos del sector, se conviene expresamente que las
mismas tendrán carácter experimental y estarán sujetas a los resultados
que se obtengan.
En virtud de ello, se conviene un plazo de vigencia para las
condiciones estipuladas en el presente por el término de CUATRO (4)
meses, a partir del día 21 de octubre de 2011 y hasta el día 20 de
febrero de 2012, fecha esta última en que las mismas quedarán sin
ningún valor y efecto, a todos sus fines, en forma automática y por el
solo vencimiento del plazo, salvo que las partes acuerden expresamente
su continuidad, renovando su vigencia por un período de igual o
distinta duración, en función de los resultados alcanzados.
A ese fin, se comprometen a reunirse con anticipación suficiente al
vencimiento del plazo precedentemente señalado, en el marco del
organismo de interpretación y autocomposición convencionalmente
establecido (CINA), con el objeto de evaluar los resultados.
A partir de entonces y para el caso de convenirse la renovación de las
condiciones, las partes se comprometen a reunirse en el marco de la
CINA y con la periodicidad que en cada caso convenga, a los mismos
fines y efectos mencionados precedentemente.
QUINTO: HOMOLOGACION
Las partes se comprometen a presentar este acuerdo ante el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los fines de su ratificación y
posterior homologación.