FOMENTO A LA CONSERVACION DE LOS SUELOS

DECRETO N° 681

Reglamentación a la Ley Número 22.428

Bs. As., 27/3/81

VISTO la Ley N° 22.428 por la cual se dictan normas para fomentar la aplicación de prácticas conservacionistas del manejo de los sueldos por los productores agropecuarios, y

CONSIDERANDO:

Que es del mayor interés público la inmediata aplicación de la mencionada ley.

Que sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que les corresponden a las provincias en lo concerniente a la aplicación de la citada ley, el Poder Ejecutivo nacional tiene competencia para dictar las normas reglamentarias a los fines de la aplicación de la misma, especialmente en lo relativo a los subsidios nacionales en ella previstos.

Que resulta conveniente que algunos aspectos, por su tecnicismo o posible variabilidad, sean contemplados en resoluciones reglamentarias de la autoridad de aplicación por lo que se le delegan a la misma las facultades necesarias al efecto, precisando debidamente los límites y alcances de dicha delegación.

Que se ha procurado determinar las bases esenciales de la reglamentación de que se trata, la que es razonable presumir que requiera ulteriores prescripciones o modificaciones conforme lo indique la experiencia que resulte de la aplicación del nuevo régimen.

Que las facultades del Poder Ejecutivo nacional para dictar el presente decreto, resultan del artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:


Artículo 1º - Las disposiciones de este decreto regirán sin perjuicio de lo que las autoridades provinciales de aplicación determinen en las materias de su competencia y a los fines del otorgamiento del subsidio nacional previsto en el artículo 9º de la ley.

Art. 2º - A los efectos de la creación de un distrito de conservación de suelos, las autoridades de aplicación de la ley deberán ajustarse a las siguientes pautas técnicas mínimas:

a) Que la degradación actual o potencial del suelo sea de origen antrópico, de evidente gravedad, y clara incidencia sobre la producción agropecuaria. No serán consideradas como áreas degradadas aquéllas en las que sus suelos presenten por causas naturales y en forma habitual alto contenido de sales solubles: de sodio; de elementos tóxicos para las plantas comunes o animales domésticos; de baja fertilidad química nativa; capa de agua alta o suspendida que anule o disminuya muy notoriamente el crecimiento radicular de las plantas útiles; que requieran riego constante o suplementario; de desmonte o desmalezado; o cualquiera otra práctica que configure la habilitación al uso agropecuario de nuevas tierras.

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, mediante resolución fundada, podrá establecer cuáles son los procesos de degradación de origen antrópico que serán considerados prioritarios a los efectos del otorgamiento de los beneficios federales previstos en esta ley.

b) Que el área elegida sea relativamente homogénea del punto de vista ecológico y económico, en un grado tal que permita presumir una aplicación general exitosa de las técnicas a recomendar; dicha homogeneidad deberá basarse en información técnica básica suficiente.

c) Que existan prácticas técnicas específicas probadas en el lugar o en condiciones ecológicas similares que permitan solucionar eficientemente la degradación actual o potencial identificada. Las técnicas que a juicio de la autoridad de aplicación se consideren probadas para el área de cada distrito, deberán ser explicitadas por ésta en todas sus partes y especificaciones técnicas, inclusive de las soluciones alternativas, si ello correspondiere. Con ellas, se confeccionará un catálogo técnico para el ámbito provincial, que podrá ser actualizado anualmente.

A tales efectos podrá solicitar la intervención técnica que corresponda al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).

d) Establecer como superficie máxima a asignar a los distritos de conservación de suelos los siguientes valores:

En áreas de secado con setecientos (700) o más milímetros de lluvia anual, doscientos mil (200.000) hectáreas; entre cuatrocientos cincuenta (450) a seiscientos noventa y nueve (699) milímetros: seiscientas mil (600.000) hectáreas; para menos de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) milímetros: dos millones (2.000.000) de hectáreas; para áreas de riego: diez mil (10.000) hectáreas.

Art. 3º - Podrán constituirse dentro de un distrito uno (1) o más consorcios de conservación de suelos, ajustándose a las siguientes normas:

a) Será una asociación de dos (2) o más personas físicas o jurídicas. Las autoridades de aplicación podrán fijar número mínimo y máximo de integrantes.

b) El ingreso y egreso a los consorcios será voluntario y libre.

c) Los consorcistas designarán sus autoridades por vía electiva en la forma que se establezca en el documento de constitución.

d) Las autoridades del consorcio cumplirán sus funciones en forma honoraria.

e) La autoridad de aplicación podrá establecer normas adicionales respecto de la constitución, funcionamiento y disolución de los consorcios de su jurisdicción.

Art. 4º - Los consorcios de conservación de suelos deberán cumplir estas funciones:

a) Preparar un programa básico de acción. En dicho programa deberá efectuarse una reseña de las características de producción agropecuaria del área del consorcio; de sus características climáticas y edáficas; de los problemas de degradación de suelos identificados en el lugar; de la cuantificación económica de los perjuicios producidos y de las soluciones técnicas probadas o a aplicar. Dicho programa deberá ser aprobado por la autoridad provincial de aplicación y puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

b) Recibir los planes de trabajo de los consorcistas para su evaluación y elevarlos para su aprobación a la autoridad de aplicación de resultar ellos compatibles con el programa básico de acción.

Para la adecuada evaluación de cada uno de dichos planes de consorcio podrá requerir la opinión del asesor técnico del distrito de conservación de suelos al cual pertenezca el consorcio.

c) Controlar la ejecución y seguimiento de dichos planes de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º, inciso g) y 8º de la ley.

d) Colaborar con la autoridad de aplicación en el perfeccionamiento progresivo del programa básico de acción a la luz de las experiencias recogidas.

Art. 5º - La autoridad de aplicación deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, la declaración de un área como distrito de conservación de suelos, como así también la constitución de cada consorcio en un plazo de treinta (30) días hábiles desde la creación de aquél o de la integración de éste, según corresponda.

Art. 6º - La autoridad de aplicación brindará asesoramiento técnico específico en materia conservacionista. Para ello, deberá afectar como mínimo un (1) profesional con título de ingeniero agrónomo, a cada distrito de conservación de suelos.

El nombre de dicho profesional deberá ser comunicado a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, dentro de los treinta (30) días hábiles de su designación.

Art. 7º - El profesional mencionado en el artículo 6º no podrá ser firmante ni como responsable técnico ni como solicitante en los planes individuales de los productores consorcistas y áreas demostrativas.

Art. 8º - Será considerada "área demostrativa de prácticas conservacionistas" aquel predio que, ubicado en un área declarada distrito de conservación de suelos y no habiéndose podido constituir un consorcio realice acabadamente la o las prácticas conservacionistas necesarias, cuyos resultados servirán para la promoción conservacionista en el distrito.

Art. 9º - En los casos que, a juicio de la autoridad de aplicación, no se disponga de técnicas suficientemente probadas para el manejo y conservación de suelos de una zona podrá seleccionarse, por vía de excepción, un predio que constituirá un "área experimental". En este supuesto el productor, bajo la asistencia técnica directa de la autoridad de aplicación, realizará allí los estudios y pruebas necesarios ajustados al método científico, para determinar la factibilidad de contar con técnicas apropiadas.

No podrá subsidiarse más de un (1) área experimental por cada zona que pueda constituir en el futuro un distrito de conservación de suelos.

La autoridad de aplicación podrá a su vez solicitar asistencia técnica al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) u otros organismos oficiales o privados que estime conveniente.

Art. 10 - El otorgamiento de subsidios destinados a áreas demostrativas o experimentales se regirá por las mismas disposiciones que se establecen para los consorcios de conservación de suelos en esta reglamentación.

Art. 11 - La presentación de los planes de conservación de los consorcistas al consorcio y por éste a la autoridad provincial de aplicación, se regirá por las siguientes pautas técnicas mínimas, sin perjuicio de las que cada provincia establezca para su respectiva jurisdicción.

a) Identificación del presentante y del predio que deberá incluir: los datos personales del solicitante; carácter que revista; copia del plano de mensura; número correspondiente en el Registro de la Propiedad Inmueble del bien y nomenclatura catastral.

b) Información básica suficiente de suelos. A tal fin, se realizará la identificación y expresión cartográfica de los suelos del predio y se explicitará la capacidad de uso de las tierras, teniendo en cuenta las limitaciones de tipo físico, químico, por erosión y climático.

La autoridad provincial de aplicación podrá fijar de acuerdo a la naturaleza y características de cada caso, la escala de trabajo en que se deberá realizar el reconocimiento.

En regiones áridas o con suelos aún poco alterados o poco evolucionados, en los cuales sólo se proyecta mejorar su aptitud ganadera, podrá reemplazarse la información edáfica exigida por un inventario cuali-cuantitativo de la vegetación natural existente indicando las especies útiles e invasoras presentes y las posibles consecuencias del uso ganadero sobre la sucesión vegetal.

En el caso de planificarse el uso de prácticas conservacionistas simples, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá autorizar, a pedido de una autoridad de aplicación, que se presente una información de suelos que sólo incluya la descripción externa y morfológica de los perfiles típicos del predio, con las correspondientes caracterizaciones químicas, físicas y físico-químicas que se consideren necesarias.

c) Planificación de uso de las tierras: se especificará para un período de tiempo no inferior a cinco (5) años, el destino detallado del uso de predio las prácticas comunes y especiales a utilizar y los objetivos tecnológicos.

d) Presupuestos de costos para las prácticas especiales a utilizar.

e) Síntesis de las finalidades del programa: a tal fin se resumirán las características del programa de las técnicas a utilizar, de la ejecución general del programa del período de tiempo necesario para obtener resultados.

Cada plan será firmado por el solicitante y el profesional responsable y deberá incluir asimismo, en su caso, la conformidad por escrito del propietario del predio para la realización del plan que se propone a fin de cumplimentar lo indicado en el artículo 13 de la ley.

Art. 12 - A los fines del otorgamiento de los subsidios nacionales contemplados en el artículo 9º de la ley, las autoridades provinciales de aplicación deberán elevar a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación los planes conservacionistas aprobados en su jurisdicción antes del 31 de julio de cada año, para ser contemplados en el presupuesto del año siguiente.

Art. 13 - La elevación de los planos de conservación de sueldos y certificados de obra previstos en el artículo 12 de la ley será efectuada por las autoridades de aplicación ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación mediante el uso de formularios que elabora dicha Secretaría la que determinará los datos que se deberán consignar.

Art. 14 - En el caso de que una obra o inversión subsidiada no se hubiera realizado o no hubiese podido ser completada en los plazos que fija el art. 14 de la ley y dicha demora se hubiera originado por las causales mencionadas en el artículo 17 de la misma, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá acordar un plazo supletorio de hasta un (1) año para la realización de los trabajos interrumpidos, el que podrá prorrogarse si persistieran las causas de fuerza mayor o caso fortuito o se produjesen nuevamente. A tal fin, el productor subsidiado deberá comunicar detalladamente por escrito dichas causales, el que suscribirá igualmente el profesional responsable.

Art. 15 - La inscripción dispuesta en el artículo 13 de la ley se ajustará a lo establecido en la Ley N° 17.801 (artículo 2º, inciso c), constituyendo una afectación especial del bien.

Art. 16 - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación extenderá copia autenticada de la resolución que acuerde el subsidio, autorizándose al beneficiario o a quien el mismo designe, para intervenir en el diligenciamiento del trámite indicado en el artículo precedente.

Art. 17 - La afectación especial del bien a que se refiere el art. 15 de esta reglamentación, tendrá una duración de hasta diez (10) años, a partir de la fecha de su inscripción, y será fijada para cada distrito y práctica por resolución fundada de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. Durante dicho lapso, el beneficiario deberá mantener en buenas condiciones de uso las obras subsidiadas.

Art. 18 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá levantar dicha afectación en los siguientes casos:

a) Cuando las obras y trabajos previstos en el mismo se hayan destruido como consecuencia de hechos climáticos o telúricos que, a criterio de la autoridad, puedan ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 514 del Código Civil.

b) Cuando lo requieran necesidades de seguridad pública o defensa nacional.

Art. 19 - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá destinar hasta un quince (15) por ciento del monto previsto en cada programa anual de promoción a la conservación y recuperación del suelo para la adquisición de maquinarias e implementos que, no obstante no formar parte del equipamiento habitual de una explotación agropecuaria de un distrito, resulten necesarios para el cumplimiento de los planes de trabajo aprobados para un consorcio de conservación de suelos.

Art. 20 - Los equipos y elementos especializados mencionados en el artículo precedente, serán entregados en comodato al consorcio para ser utilizados por sus integrantes de acuerdo con las modalidades que especifique su reglamento interno.

Art. 21 - Los consorcios que hubiesen recibido de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación en comodato elementos o equipos especializados, serán responsables por las pérdidas, hurto, robo o destrucción eventual del bien, en los casos de dolo o culpa de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer el consorcio contra él o los responsables. Dicha maquinaria deberá ser asegurada contra los riesgos indicados, con cargo al consorcio, antes de su utilización.

Art. 22 - Los profesionales que confeccionen los planes de conservación de suelos, expidan los certificados de obra y realicen cualquier otra actividad relacionada con la aplicación de la ley, deberán poseer el título de ingeniero agrónomo y estar matriculado en el consejo profesional correspondiente.

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación por resolución fundada en el régimen legal de incumbencias vigentes, podrá autorizar la actuación de profesionales de otras ramas de las Ciencias Agrarias.

Art. 23 - En caso de inhabilitación de profesionales para actuar ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación por aplicación del artículo 19 de la ley, ésta comunicará al respectivo consejo profesional dicha circunstancia a los efectos que correspondan.

Art. 24 - Los profesionales actuantes suscribirán los planes de trabajo y los certificados de obras en todas las fojas útiles, compartiendo la responsabilidad de lo allí manifestado con el titular del plan, excepto en lo que hace a los datos identificatorios de éste y su relación jurídica con predio en cuestión.

Art. 25 - La sustitución del profesional que autoriza el artículo 20 de la ley, deberá ser comunicada a la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, dentro de los treinta (30) días de ocurrida la misma.

Art. 26 - La Comisión Nacional de Conservación de Suelos tendrá las siguientes misiones y funciones:

a) Será un organismo de asesoramiento para la evaluación de los resultados que se obtengan en la aplicación de la ley, cuyos dictámenes no tendrán carácter obligatorio.

b) Promoverá una mejor coordinación de tareas entre la Nación y las provincias y de éstas entre sí, particularmente en áreas limítrofes con similares problemas de conservación de suelos.

c) Asesorará en la promoción de la conservación de suelos en el país, que será ejecutada por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y las provincias adheridas.

d) Discernirá anualmente un premio honorífico al mejor productor conservacionista del país.

e) Colaborará en la elaboración del programa anual de promoción a la conservación y recuperación de los suelos.

f) Contribuirá a la planificación, interpretación, difusión y utilización de la información producida en las áreas experimentales.

g) Dictará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Art. 27 - Esta Comisión estará integrada por:

a) Cinco (5) representantes titulares y cinco (5) suplentes, uno por cada una de las regiones geoeconómicas del país (región pampeana; noreste; noroeste; andina; patagónica), que serán designados por los gobiernos respectivos en la forma que reglamentará la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

b) Diez (10) productores conservacionistas titulares y diez (10) suplentes que serán designados en cada una de las regiones geoeconómicas del país, elegidos por los respectivos consorcios en la forma que se reglamente.

c) Un (1) miembro titular y un (1) suplente que actuarán en representación de los siguientes organismos:

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación;

Secretaría de Planeamiento;

Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas de la Nación;

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;

Facultades de Agronomía de las Universidades Nacionales.

Los miembros de esta Comisión durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser redesignados.

La Comisión designará de su seno un (1) vicepresidente y un (1) secretario, sin perjuicio de que la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación le facilite el personal indispensable.

Art. 28 - La Comisión empezará a funcionar a partir del momento que se hayan adherido cinco (5) provincias al régimen de la ley, y que las provincias correspondan por lo menos a dos (2) regiones geoeconómicas distintas.

Art. 29 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

Albano E. Harguindeguy