FOMENTO A LA CONSERVACION DE LOS SUELOS
DECRETO N° 681
Reglamentación a la Ley Número 22.428
Bs. As., 27/3/81
VISTO la Ley N° 22.428 por la cual se dictan normas para fomentar la
aplicación de prácticas conservacionistas del manejo de los sueldos por
los productores agropecuarios, y
CONSIDERANDO:
Que es del mayor interés público la inmediata aplicación de la mencionada ley.
Que sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que les
corresponden a las provincias en lo concerniente a la aplicación de la
citada ley, el Poder Ejecutivo nacional tiene competencia para dictar
las normas reglamentarias a los fines de la aplicación de la misma,
especialmente en lo relativo a los subsidios nacionales en ella
previstos.
Que resulta conveniente que algunos aspectos, por su tecnicismo o
posible variabilidad, sean contemplados en resoluciones reglamentarias
de la autoridad de aplicación por lo que se le delegan a la misma las
facultades necesarias al efecto, precisando debidamente los límites y
alcances de dicha delegación.
Que se ha procurado determinar las bases esenciales de la
reglamentación de que se trata, la que es razonable presumir que
requiera ulteriores prescripciones o modificaciones conforme lo indique
la experiencia que resulte de la aplicación del nuevo régimen.
Que las facultades del Poder Ejecutivo nacional para dictar el presente
decreto, resultan del artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º - Las disposiciones
de este decreto regirán sin perjuicio de lo que las autoridades
provinciales de aplicación determinen en las materias de su competencia
y a los fines del otorgamiento del subsidio nacional previsto en el
artículo 9º de la ley.
Art. 2º - A los efectos de la
creación de un distrito de conservación de suelos, las autoridades de
aplicación de la ley deberán ajustarse a las siguientes pautas técnicas
mínimas:
a) Que la degradación actual o potencial del suelo sea de origen
antrópico, de evidente gravedad, y clara incidencia sobre la producción
agropecuaria. No serán consideradas como áreas degradadas aquéllas en
las que sus suelos presenten por causas naturales y en forma habitual
alto contenido de sales solubles: de sodio; de elementos tóxicos para
las plantas comunes o animales domésticos; de baja fertilidad química
nativa; capa de agua alta o suspendida que anule o disminuya muy
notoriamente el crecimiento radicular de las plantas útiles; que
requieran riego constante o suplementario; de desmonte o desmalezado; o
cualquiera otra práctica que configure la habilitación al uso
agropecuario de nuevas tierras.
La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,
mediante resolución fundada, podrá establecer cuáles son los procesos
de degradación de origen antrópico que serán considerados prioritarios
a los efectos del otorgamiento de los beneficios federales previstos en
esta ley.
b) Que el área elegida sea relativamente homogénea del punto de vista
ecológico y económico, en un grado tal que permita presumir una
aplicación general exitosa de las técnicas a recomendar; dicha
homogeneidad deberá basarse en información técnica básica suficiente.
c) Que existan prácticas técnicas específicas probadas en el lugar o en
condiciones ecológicas similares que permitan solucionar eficientemente
la degradación actual o potencial identificada. Las técnicas que a
juicio de la autoridad de aplicación se consideren probadas para el
área de cada distrito, deberán ser explicitadas por ésta en todas sus
partes y especificaciones técnicas, inclusive de las soluciones
alternativas, si ello correspondiere. Con ellas, se confeccionará un
catálogo técnico para el ámbito provincial, que podrá ser actualizado
anualmente.
A tales efectos podrá solicitar la intervención técnica que corresponda al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
d) Establecer como superficie máxima a asignar a los distritos de conservación de suelos los siguientes valores:
En áreas de secado con setecientos (700) o más milímetros de lluvia
anual, doscientos mil (200.000) hectáreas; entre cuatrocientos
cincuenta (450) a seiscientos noventa y nueve (699) milímetros:
seiscientas mil (600.000) hectáreas; para menos de cuatrocientos
cuarenta y nueve (449) milímetros: dos millones (2.000.000) de
hectáreas; para áreas de riego: diez mil (10.000) hectáreas.
Art. 3º - Podrán constituirse
dentro de un distrito uno (1) o más consorcios de conservación de
suelos, ajustándose a las siguientes normas:
a) Será una asociación de dos (2) o más personas físicas o jurídicas.
Las autoridades de aplicación podrán fijar número mínimo y máximo de
integrantes.
b) El ingreso y egreso a los consorcios será voluntario y libre.
c) Los consorcistas designarán sus autoridades por vía electiva en la forma que se establezca en el documento de constitución.
d) Las autoridades del consorcio cumplirán sus funciones en forma honoraria.
e) La autoridad de aplicación podrá establecer normas adicionales
respecto de la constitución, funcionamiento y disolución de los
consorcios de su jurisdicción.
Art. 4º - Los consorcios de conservación de suelos deberán cumplir estas funciones:
a) Preparar un programa básico de acción. En dicho programa deberá
efectuarse una reseña de las características de producción agropecuaria
del área del consorcio; de sus características climáticas y edáficas;
de los problemas de degradación de suelos identificados en el lugar; de
la cuantificación económica de los perjuicios producidos y de las
soluciones técnicas probadas o a aplicar. Dicho programa deberá ser
aprobado por la autoridad provincial de aplicación y puesto en
conocimiento de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de
la Nación.
b) Recibir los planes de trabajo de los consorcistas para su evaluación
y elevarlos para su aprobación a la autoridad de aplicación de resultar
ellos compatibles con el programa básico de acción.
Para la adecuada evaluación de cada uno de dichos planes de consorcio
podrá requerir la opinión del asesor técnico del distrito de
conservación de suelos al cual pertenezca el consorcio.
c) Controlar la ejecución y seguimiento de dichos planes de acuerdo a
lo establecido en los artículos 6º, inciso g) y 8º de la ley.
d) Colaborar con la autoridad de aplicación en el perfeccionamiento
progresivo del programa básico de acción a la luz de las experiencias
recogidas.
Art. 5º - La autoridad de
aplicación deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería de la Nación, la declaración de un área como distrito de
conservación de suelos, como así también la constitución de cada
consorcio en un plazo de treinta (30) días hábiles desde la creación de
aquél o de la integración de éste, según corresponda.
Art. 6º - La autoridad de
aplicación brindará asesoramiento técnico específico en materia
conservacionista. Para ello, deberá afectar como mínimo un (1)
profesional con título de ingeniero agrónomo, a cada distrito de
conservación de suelos.
El nombre de dicho profesional deberá ser comunicado a la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, dentro de los treinta
(30) días hábiles de su designación.
Art. 7º - El profesional
mencionado en el artículo 6º no podrá ser firmante ni como responsable
técnico ni como solicitante en los planes individuales de los
productores consorcistas y áreas demostrativas.
Art. 8º - Será considerada
"área demostrativa de prácticas conservacionistas" aquel predio que,
ubicado en un área declarada distrito de conservación de suelos y no
habiéndose podido constituir un consorcio realice acabadamente la o las
prácticas conservacionistas necesarias, cuyos resultados servirán para
la promoción conservacionista en el distrito.
Art. 9º - En los casos que, a
juicio de la autoridad de aplicación, no se disponga de técnicas
suficientemente probadas para el manejo y conservación de suelos de una
zona podrá seleccionarse, por vía de excepción, un predio que
constituirá un "área experimental". En este supuesto el productor, bajo
la asistencia técnica directa de la autoridad de aplicación, realizará
allí los estudios y pruebas necesarios ajustados al método científico,
para determinar la factibilidad de contar con técnicas apropiadas.
No podrá subsidiarse más de un (1) área experimental por cada zona que
pueda constituir en el futuro un distrito de conservación de suelos.
La autoridad de aplicación podrá a su vez solicitar asistencia técnica
al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) u otros
organismos oficiales o privados que estime conveniente.
Art. 10 - El otorgamiento de
subsidios destinados a áreas demostrativas o experimentales se regirá
por las mismas disposiciones que se establecen para los consorcios de
conservación de suelos en esta reglamentación.
Art. 11 - La presentación de
los planes de conservación de los consorcistas al consorcio y por éste
a la autoridad provincial de aplicación, se regirá por las siguientes
pautas técnicas mínimas, sin perjuicio de las que cada provincia
establezca para su respectiva jurisdicción.
a) Identificación del presentante y del predio que deberá incluir: los
datos personales del solicitante; carácter que revista; copia del plano
de mensura; número correspondiente en el Registro de la Propiedad
Inmueble del bien y nomenclatura catastral.
b) Información básica suficiente de suelos. A tal fin, se realizará la
identificación y expresión cartográfica de los suelos del predio y se
explicitará la capacidad de uso de las tierras, teniendo en cuenta las
limitaciones de tipo físico, químico, por erosión y climático.
La autoridad provincial de aplicación podrá fijar de acuerdo a la
naturaleza y características de cada caso, la escala de trabajo en que
se deberá realizar el reconocimiento.
En regiones áridas o con suelos aún poco alterados o poco
evolucionados, en los cuales sólo se proyecta mejorar su aptitud
ganadera, podrá reemplazarse la información edáfica exigida por un
inventario cuali-cuantitativo de la vegetación natural existente
indicando las especies útiles e invasoras presentes y las posibles
consecuencias del uso ganadero sobre la sucesión vegetal.
En el caso de planificarse el uso de prácticas conservacionistas
simples, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la
Nación podrá autorizar, a pedido de una autoridad de aplicación, que se
presente una información de suelos que sólo incluya la descripción
externa y morfológica de los perfiles típicos del predio, con las
correspondientes caracterizaciones químicas, físicas y físico-químicas
que se consideren necesarias.
c) Planificación de uso de las tierras: se especificará para un período
de tiempo no inferior a cinco (5) años, el destino detallado del uso de
predio las prácticas comunes y especiales a utilizar y los objetivos
tecnológicos.
d) Presupuestos de costos para las prácticas especiales a utilizar.
e) Síntesis de las finalidades del programa: a tal fin se resumirán las
características del programa de las técnicas a utilizar, de la
ejecución general del programa del período de tiempo necesario para
obtener resultados.
Cada plan será firmado por el solicitante y el profesional responsable
y deberá incluir asimismo, en su caso, la conformidad por escrito del
propietario del predio para la realización del plan que se propone a
fin de cumplimentar lo indicado en el artículo 13 de la ley.
Art. 12 - A los fines del
otorgamiento de los subsidios nacionales contemplados en el artículo 9º
de la ley, las autoridades provinciales de aplicación deberán elevar a
la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación los
planes conservacionistas aprobados en su jurisdicción antes del 31 de
julio de cada año, para ser contemplados en el presupuesto del año
siguiente.
Art. 13 - La elevación de los
planos de conservación de sueldos y certificados de obra previstos en
el artículo 12 de la ley será efectuada por las autoridades de
aplicación ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de
la Nación mediante el uso de formularios que elabora dicha Secretaría
la que determinará los datos que se deberán consignar.
Art. 14 - En el caso de que una
obra o inversión subsidiada no se hubiera realizado o no hubiese podido
ser completada en los plazos que fija el art. 14 de la ley y dicha
demora se hubiera originado por las causales mencionadas en el artículo
17 de la misma, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de
la Nación podrá acordar un plazo supletorio de hasta un (1) año para la
realización de los trabajos interrumpidos, el que podrá prorrogarse si
persistieran las causas de fuerza mayor o caso fortuito o se produjesen
nuevamente. A tal fin, el productor subsidiado deberá comunicar
detalladamente por escrito dichas causales, el que suscribirá
igualmente el profesional responsable.
Art. 15 - La inscripción
dispuesta en el artículo 13 de la ley se ajustará a lo establecido en
la Ley N° 17.801 (artículo 2º, inciso c), constituyendo una afectación
especial del bien.
Art. 16 - La Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación extenderá copia
autenticada de la resolución que acuerde el subsidio, autorizándose al
beneficiario o a quien el mismo designe, para intervenir en el
diligenciamiento del trámite indicado en el artículo precedente.
Art. 17 - La afectación
especial del bien a que se refiere el art. 15 de esta reglamentación,
tendrá una duración de hasta diez (10) años, a partir de la fecha de su
inscripción, y será fijada para cada distrito y práctica por resolución
fundada de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la
Nación. Durante dicho lapso, el beneficiario deberá mantener en buenas
condiciones de uso las obras subsidiadas.
Art. 18 - No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la Nación podrá levantar dicha afectación en
los siguientes casos:
a) Cuando las obras y trabajos previstos en el mismo se hayan destruido
como consecuencia de hechos climáticos o telúricos que, a criterio de
la autoridad, puedan ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor
en los términos del artículo 514 del Código Civil.
b) Cuando lo requieran necesidades de seguridad pública o defensa nacional.
Art. 19 - La Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá destinar hasta un
quince (15) por ciento del monto previsto en cada programa anual de
promoción a la conservación y recuperación del suelo para la
adquisición de maquinarias e implementos que, no obstante no formar
parte del equipamiento habitual de una explotación agropecuaria de un
distrito, resulten necesarios para el cumplimiento de los planes de
trabajo aprobados para un consorcio de conservación de suelos.
Art. 20 - Los equipos y
elementos especializados mencionados en el artículo precedente, serán
entregados en comodato al consorcio para ser utilizados por sus
integrantes de acuerdo con las modalidades que especifique su
reglamento interno.
Art. 21 - Los consorcios que
hubiesen recibido de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
de la Nación en comodato elementos o equipos especializados, serán
responsables por las pérdidas, hurto, robo o destrucción eventual del
bien, en los casos de dolo o culpa de sus integrantes, sin perjuicio de
los derechos que pueda ejercer el consorcio contra él o los
responsables. Dicha maquinaria deberá ser asegurada contra los riesgos
indicados, con cargo al consorcio, antes de su utilización.
Art. 22 - Los profesionales que
confeccionen los planes de conservación de suelos, expidan los
certificados de obra y realicen cualquier otra actividad relacionada
con la aplicación de la ley, deberán poseer el título de ingeniero
agrónomo y estar matriculado en el consejo profesional correspondiente.
La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación por
resolución fundada en el régimen legal de incumbencias vigentes, podrá
autorizar la actuación de profesionales de otras ramas de las Ciencias
Agrarias.
Art. 23 - En caso de
inhabilitación de profesionales para actuar ante la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación por aplicación del
artículo 19 de la ley, ésta comunicará al respectivo consejo
profesional dicha circunstancia a los efectos que correspondan.
Art. 24 - Los profesionales
actuantes suscribirán los planes de trabajo y los certificados de obras
en todas las fojas útiles, compartiendo la responsabilidad de lo allí
manifestado con el titular del plan, excepto en lo que hace a los datos
identificatorios de éste y su relación jurídica con predio en cuestión.
Art. 25 - La sustitución del
profesional que autoriza el artículo 20 de la ley, deberá ser
comunicada a la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la
Nación, dentro de los treinta (30) días de ocurrida la misma.
Art. 26 - La Comisión Nacional de Conservación de Suelos tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Será un organismo de asesoramiento para la evaluación de los
resultados que se obtengan en la aplicación de la ley, cuyos dictámenes
no tendrán carácter obligatorio.
b) Promoverá una mejor coordinación de tareas entre la Nación y las
provincias y de éstas entre sí, particularmente en áreas limítrofes con
similares problemas de conservación de suelos.
c) Asesorará en la promoción de la conservación de suelos en el país,
que será ejecutada por la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería de la Nación y las provincias adheridas.
d) Discernirá anualmente un premio honorífico al mejor productor conservacionista del país.
e) Colaborará en la elaboración del programa anual de promoción a la conservación y recuperación de los suelos.
f) Contribuirá a la planificación, interpretación, difusión y
utilización de la información producida en las áreas experimentales.
g) Dictará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Art. 27 - Esta Comisión estará integrada por:
a) Cinco (5) representantes titulares y cinco (5) suplentes, uno por
cada una de las regiones geoeconómicas del país (región pampeana;
noreste; noroeste; andina; patagónica), que serán designados por los
gobiernos respectivos en la forma que reglamentará la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
b) Diez (10) productores conservacionistas titulares y diez (10)
suplentes que serán designados en cada una de las regiones
geoeconómicas del país, elegidos por los respectivos consorcios en la
forma que se reglamente.
c) Un (1) miembro titular y un (1) suplente que actuarán en representación de los siguientes organismos:
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación;
Secretaría de Planeamiento;
Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas de la Nación;
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;
Facultades de Agronomía de las Universidades Nacionales.
Los miembros de esta Comisión durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser redesignados.
La Comisión designará de su seno un (1) vicepresidente y un (1)
secretario, sin perjuicio de que la Secretaría de Estado de Agricultura
y Ganadería de la Nación le facilite el personal indispensable.
Art. 28 - La Comisión empezará
a funcionar a partir del momento que se hayan adherido cinco (5)
provincias al régimen de la ley, y que las provincias correspondan por
lo menos a dos (2) regiones geoeconómicas distintas.
Art. 29 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
Albano E. Harguindeguy