GANADERIA
Fiscalización de métodos para reproducción animal
LEY N° 20.425
Bs. As., 21/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Las actividades
relacionadas con la inseminación artificial de los animales y que se
refieren a obtención, utilización, conservación, transporte,
almacenamiento, comercialización, importación y exportación de material
seminal quedan sujetas en todo el país a las disposiciones de la
presente ley y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 2º - El Ministerio de
Agricultura y Ganadería a través de los organismos que designe la
reglamentación, fiscalizará el cumplimiento de la presente ley y su
reglamentación, a los fines zootécnicos, higiénico-sanitarios y
estadíticos.
Art. 3º - La inseminación
artificial de los animales será ejecutada únicamente bajo
responsabilidad de profesionales universitarios, con título de médico
veterinario, habilitados legalmente para el ejercicio profesional y que
se ajusten a la reglamentación que se dicte.
Art. 4º - El Ministerio de
Agricultura y Ganadería propiciará la celebración de convenios con los
respectivos organismos provinciales a efectos de obtener su
contribución en los propósitos de esta ley.
Art. 5º - Todas las personas
físicas o jurídicas que desarrollen actividades en el campo de la
inseminación artificial, deberán someterse a lo dispuesto por la
presente ley y sus normas reglamentarias, dentro de los ciento ochenta
(180) días de su publicación en el Boletín Oficial. Toda infracción a
las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos
que en consecuencia se dicten por el Poder Ejecutivo, será sancionada
con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000),
según la importancia de la infracción, pudiendo en caso de reincidencia
ser inhabilitados los infractores temporaria o definitivamente. El
producido de las multas ingresará a rentas generales.
Art. 6º - Las sanciones
establecidas en el artículo anterior, serán impuestas previo sumario,
por el organismo que la reglamentación determine. La multa que se
imponga será apelable en relación dentro de los diez (10) días hábiles,
previo pago de la misma, y conocerá del recurso el juzgado federal con
jurisdicción en el lugar en que se cometiere la infracción. En la
Capital Federal será la justicia en lo Penal Económico.
Art. 7º - El cobro judicial de
la multa será por vía de ejecución fiscal y su ejecución tramitará ante
el tribunal cuya competencia se fijará con arreglo a lo establecido en
el inciso 7º del artículo 5º del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. En la Capital Federal será competente la justicia en lo
penal económico.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacioanl del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Ernesto J. Lanusse
Jorge Wehbe