GANADERIA

Reglamento de las actividades relativas a la inseminación artificial de los animales.

DECRETO  N° 4.678

Bs. As., 21/05/73

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 20.425, relativa al contralor oficial de la inseminación artificial, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario fijar las pautas mínimas para que el desarrollo de la inseminación artificial en el país cumpla con el objetivo básico de contribuir eficazmente al mejoramiento de la producción ganadera.

Que así como es fundamental promoverla en sus aspectos positivos, se han de dictar normas precisas que conjuren por anticipado eventuales efectos negativos resultantes de la mala aplicación de la misma.

Que a esos fines se ha tenido en cuenta la legislación sobre la materia, que regla su aplicación en las naciones en que ha alcanzado gran desarrollo y principalmente la experiencia acumulada en nuestro país, tanto por el sector oficial como por el privado.

Que el objetivo previsto está comprendido en las "Políticas Nacionales", punto 68.

Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministro de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el reglamento de las actividades relativas a la inseminación artificial de los animales que, como anexo forma parte del presente decreto.

Art. 2º - El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera, hará cumplir lo establecido por la Ley N° 20.425 y las reglamentaciones motivo de este decreto, propiciando su modificación cuando lo estime conveniente de conformidad con las necesidades y orientaciones de orden científico, técnico y económico.

Art. 3º - Derógase toda disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Ernesto J. Lanusse

Jorge Wehbe.

Anexo al Decreto N° 4678

CAPITULO I

1. De los profesionales y de los auxiliares inseminadores.

1.1. Los médicos veterinarios que intervengan en las actividades de inseminación artificial, deberán previamente registrarse en la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera, consignando los datos que requiera la autoridad zootécnica de aplicación, la que otorgará las respectivas credenciales.

1.2. Los profesionales inscriptos están autorizados para:

1.2.1. Organizar, dirigir y ejecutar las actividades que requiera la técnica de la inseminación artificial.

1.2.2. Certificar origen, identificación y calidad de material inseminal.

1.2.3. Certificar salud, aptitud funcional y zootécnica de reproductores dadores de semen, de acuerdo a las normas establecidas en las presentes reglamentaciones y a las que se dicten en lo sucesivo.

1.2.4. Supervisar libros y registros de establecimientos de inseminación artificial habilitados.

1.3. Los profesionales inscriptos están obligados a:

1.3.1. Llevar un registro completo de la actividad desarrollada en inseminación artificial.

1.3.2. Presentar a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera un resumen estadístico anual de la actividad desarrollada entre el día 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, sobre planilla única aprobada, sin lo cual no podrá actualizar su registro de inscripción.

1.3.3. Actualizar su registro de inscripción antes del día 30 de setiembre de cada año.

1.4. Los auxiliares inseminadores que hayan cursado y aprobado estudios especiales de capacitación en universidades nacionales o en institutos experimentales o de enseñanza, autorizados y registrados en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán solicitar su inscripción por ante la autoridad zootécnica de aplicación.

1.5. Los auxiliares inseminadores serán habilitados únicamente para realizar, bajo la supervisión y responsabilidad de profesionales inscriptos, la siembra de material seminal.

CAPITULO II

2. De los establecimientos habilitados.

2.1. Los establecimientos que desarrollan actividades en el campo de la inseminación artificial de ganado bovino y procedan a la venta, cesión o permuta de material seminal podrán ser habilitados dentro de las siguientes categorías:

2.1.1. Centros integrales de inseminación artificial.

2.1.2. Centros de inseminación artificial.

2.1.3. Bancos de material seminal.

2.2. Serán considerados centros integrales de inseminación artificial los establecimientos que tengan en alojamiento en forma permanente a los toros dadores de semen y que realicen tareas de recolección, almacenamiento, siembra y expedición de material seminal.

2.2.1. Las instalaciones destinadas a alojar reproductores deberán ser amplias, secas, higiénicas y ubicadas de forma tal que aseguren total aislamiento de todo otro ganado. Las instalaciones destinadas al alojamiento de reproductores tendrán acceso directo únicamente al sector destinado a recolección de semen, a través de una pasarela o puerta que se deberá mantener cerrada fuera de los horarios destinados a la labor específica.

2.2.2. El sector destinado a recolección de semen deberá ser espacioso y contar con los elementos de sujeción necesarios para seguridad del personal y de los reproductores en uso. Deberá poseer suelo firme y de fácil higienización. Deberá, además, estar convenientemente protegido de los rigores de climas extremos, de lluvias, de vientos y de polvo atmosférico. El personal operador no tendrá acceso al sector de recolección si no está convenientemente equipado con botas de material impermeable.

2.2.3. El local destinado a laboratorio deberá ser amplio y disponer de no menos de dos sectores convenientemente separados entre sí y del resto de las demás instalaciones, de tal suerte que aseguren su total independencia operativa y los resguarde de toda posible interferencia.

El primer sector será destinado a la limpieza, desinfección y esterilización de elementos e instrumental de recolección de semen los que deberán presentarse correcta y ordenadamente. Igualmente este sector se utilizará para la recepción del semen obtenido en la sala o patio de recolección a través de una abertura construida al efecto, y previo desarme del instrumental utilizado, dará traslado del vaso o tubo de recolección con el semen recogido, a los otros sectores del laboratorio. Deberá poseer piso y paredes impermeables con frisos de no menos de 2 metros de alto, cielorraso, desagües, agua corriente fría y caliente, piletas profundas, mesadas sanitarias e instalaciones de esterilización. Este sector estará convenientemente aislado de los demás ambientes del laboratorio y sus aberturas para iluminación deberán ser amplias y protegidas con tejido que no permita el paso de insectos. El segundo sector del laboratorio está destinado al examen, calificación, preparación y acondicionamiento del material seminal y, además de las condiciones constructivas del anterior, deberá poseer todo el instrumental y elementos que las tareas específicas macroscópicas y microscópicas que la práctica requiere (microscopio, heladera, material de vidrio, destilador, estufas, etc.). Debe esta sección estar provista de gas para alimentar los mecheros tipo Bunsen y de armarios que permitan la correcta conservación y ordenada presentación del instrumental, elementos y drogas que se utilizan.

Si la magnitud de las operaciones lo requiere será necesario que el laboratorio cuente con un tercer sector destinado a la conservación, recepción de envases y expedición de material inseminal, el que tendrá las mismas caractrísticas constructivas que los demás sectores del laboratorio y presentará las condiciones necesarias de seguridad para evitar confusiones o equívocos en la identificación del material seminal. Cuando el laboratorio cuente con maquinaria para la producción de nitrógeno líquido, la misma deberá ser emplazada en un recinto especial construido con las normas higiénicas necesarias para evitar toda contaminación del medio refrigerante. Dicho recinto deberá estar ubicado separadamente de los otros sectores que integran el laboratorio.

Los centros integrales que reciban hembras para ser inseminadas, deben contar con sectores destinados a alojarlas que se hallen absolutamente separados y distantes de los destinados al alojamiento de los reproductores machos.

Dichas hembras deberán ingresar munidas de una certificación sanitaria de acuerdo a las normas establecidas para la aprobación de los machos dadores de semen. Si en los centros integrales se realizan tratamientos por trastornos de fertilidad en hembras, éstas deberán alojarse aisladamente del resto de otros animales existentes.

Tanto la entrada como la salida de hembras de los centros integrales deberá registrarse en los libros respectivos.

El funcionamiento de los centros integrales en lo que respecta a higiene, movimiento de animales, desplazamiento de personal, desinfección, esterilización y demás aspectos que regulen el funcionamiento de los laboratorios, deberá estar sujeto a una reglamentación interna aprobada por autoridad zootécnica de aplicación.

En dicha reglamentación constará el sistema de registro de la actividad del centro, el que será sometido a inspección cada vez que los funcionarios oficiales lo requieran. Dichos registros podrán ser anulados en caso de funcionamiento anormal que dificulte la fiscalización.

Los centros integrales que realicen pruebas de progenie con reproductores habilitados como dadores de semen, podrán requerir de la autoridad zootécnica nacional la oficialización de dichas pruebas, para lo cual deberán someter a su consideración y aprobación respectiva la metodología utilizada, en cada caso.

2.3 Serán considerados dentro de la categoría de centros de inseminación artificial las organizaciones que practiquen dicha técnica con material proveniente de los centros integrales de inseminación artificial, pudiendo realizar siembras en establecimientos ganaderos y en las instalaciones que los mismos centros posean, además, efectuar reexpediciones de material seminal.

La totalidad del material seminal existente en los centros deberá estar correctamente identificado con la garantía de origen y concordar con las anotaciones diarias del libro de existencia, entradas y salidas. La reexpedición del material seminal será certificado en cuanto a su identificación por el o los técnicos responsables del mismo.

Los centros de inseminación artificial deberán poseer los locales y laboratorios adaptados a la magnitud de las operaciones que realicen, con las mismas exigencias expresadas para los centros integrales, en cada una de sus actividades.

Los centros, podrán, en caso de hacerlo constar al solicitar su habilitación, realizar tareas de recolección de material seminal de reproductores que se encuentren debidamente habilitados.

Los centros podrán ser habilitados, además, a realizar siembras en su propio local.

2.4 Podrán ser habilitados como bancos de semen los establecimientos exclusivamente dedicados a acopio, conservación y siembra y reexpedición de material seminal. Deberán disponer de local, con piso y paredes recubiertas con frisos impermeables de no menos de 2 metros de altura y cielorraso; instalaciones de agua corriente fría y caliente, desagües, mesas sanitarias, elementos refrigeradores y conservadores, microscopios y material indispensable para el control de semen. Toda la actividad sobre entrada y salida de material seminal, correctamente identificado deberá documentarse y registrarse en libros rubricados por profesional legalmente autorizado.

2.5 Los centros integrales y los centros de inseminación artificial podrán ser autorizados para instalar subcentros de inseminación artificial, los que serán habilitados con el único objeto de efectuar siembras dentro de la zona de influencia que determinen en cada caso, para cuyo efecto utilizarán material seminal perfectamente almacenado e individualizado proveniente de los centros de los cuales dependan. Estos establecimientos llevarán los libros de entradas y salidas de material seminal como también registrarán su actividad de siembra.

2.6 Los establecimientoss ganaderos que realicen actividades comerciales de inseminación artificial, podrán ser habilitados de acuerdo al tipo de tarea que efectúen, dentro de cualquiera de las categorías antes mencionadas, debiendo para cada caso adaptar las instalaciones y registraciones según las especificadas para las mismas.

2.7 Los establecimientos ganaderos que utilicen el método de inseminación artificial exclusivamente para uso propio, deberán igualmente denunciar dicha actividad a la autoridad zootécnica de aplicación y presentar anualmente un resumen estadístico de la misma entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, sobre planilla única aprobada.

2.8 Todos los establecimientos habilitados están obligados a permitir el acceso de los inspectores oficiales y facilitar la información que los mismos requieran a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes. En caso de obstaculizarse la acción fiscalizadora podrá dar lugar a la suspensión o retiro de la habilitación.

CAPITULO III

3 Habilitación de reproductores.

3.1 Los reproductores de cualquier especie y raza de animales que se utilicen como dadores de semen para la inseminación artificial deberán ser inscriptos en la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera y serán incluidos en el registro correspondiente a cada raza y especie animal.

3.2 A tales efectos se consignarán los datos siguientes: Propietario del ejemplar, establecimiento y número de habilitación del mismo; especie y raza, nombre del reproductor, número de registro particular y número de registro genealógico; fecha y lugar de nacimiento y si las hubiere, se agregarán: Resultados de pruebas de aptitud y resultados de pruebas de descendencia (progenie).

Se acompañará además, una planilla con los datos genealógicos planeados hasta los bisabuelos como mínimo. Se agregará a dicha documentación el certificado extendido por profesional inscripto, con la constancia de que el animal ha sido sometido a examen zootécnico y clínico; que no presenta a la inspección defectos o taras transmisibles por herencia, ni anormalidades en su aparato reproductor, que desde el punto de vista clínico es sano, libre de enfermedades infecciosas y contagiosas, especialmente todas las que pueden transmitirse por medio del semen; que su semen es fértil y ha sido sometido a exámenes físicos y biológicos que la técnica indica para establecer su calidad (espermograma completo); volumen por eyaculado, color, densidad, motilidad, pH, número de zoospermas por milímetro cúbico y estudio morfológico.

En casos necesarios se podrá exigir examen bacteriológico. Para ejemplares de la especie bovina se exigirán, además de las pruebas biológicas de tuberculosis y brucelosis, las constancias de libre de vibriosas, tricomoniasis y leptospirosis, indicándose las fechas en que tales pruebas han sido realizadas, las que no deberán exceder de los veintiún días anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.

3.3 La autoridad zootécnica de aplicación, en coordinación con las asociaciones de criadores legalmente constituidas, de cada una de las razas que acepten integrar un Comité Consultivo integrado, además, por el Servicio Nacional de Sanidad Animal establecerá las normas a que deberán ajustarse los profesionales inscriptos para extender las certificaciones de aptitud zootécnica y sanitaria de los reproductores destinados a inseminación artificial.

3.4 Las certificaciones sanitarias deberán renovarse con una periodicidad máxima de seis meses, lo que será comunicado a la autoridad zootécnica nacional. En caso de que ello no ocurriera se procederá a inhabilitar al reproductor y será eliminado de los registros respectivos.

Es obligatorio denunciar la baja de todo reproductor que sea eliminado de su condición de dador de semen, dentro de los 10 días de producida, especificando el motivo de la baja y el número de dosis de material seminal congelado en existencia al momento de producirse la misma. En tanto los reproductores habilitados no sean dados de baja en tal carácter no podrán emplearse para la monta natural.

Cuando un reproductor sea dado de baja por hallarse afectado de enfermedad transmisible por el material seminal, procederá la inutilización de todas las partidas de dicho material en existencia, obtenidas a partir de la fecha del último certificado sanitario de aptitud.

3.5. Los ejemplares machos que hayan sido sometidos con éxito a las pruebas de aptitud productiva y de progenie serán registrados como reproductores probados, condición que a solicitud de los interesados podrá ser certificada por la repartición competente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en tanto tales reproductores se hallen encuadrados en las reglamentaciones vigentes. Las pruebas a que se hace referencia tendrán validez toda vez que cuenten con la aprobación oficial de la autoridad zootécnica de aplicación.

3.6. Sólo se admitirán para ser sometidos a aprobación reproductores anotados en los registros genealógicos de la especie y razas respectivas.

Los reproductores no inscriptos en los registros genealógicos podrán ser habilitados como dadores de semen para inseminación artificial, únicamente cuando circunstancias especiales lo justifiquen, a juicio de la autoridad zootécnica de aplicación.

Igualmente podrán ser habilitados en forma ocasional y temporaria, ejemplares machos dadores de semen para vender, ceder, permutar material seminal con destino a cruzamientos e hibridaciones industriales y/o comerciales, o para trabajos de investigación y de experimentación.

3.7. La autoridad zootécnica de aplicación podrá intervenir las veces que lo crea oportuno para constatar que los reproductores habilitados se hallen encuadrados en las reglamentaciones vigentes.

CAPITULO IV

4. Del material seminal.

4.1. Se entiende por material seminal toda preparación biológica en base a semen, con agregado o no de diluyente, conservadores, antibióticos, etc., fresca, refrigerada o congelada y fraccionada en dosis perfectamente identificadas para su uso en inseminación artificial.

El material seminal deberá procesarse, mantenerse, conservarse y usarse guardando todas las precauciones de higiene y seguridad necesarias para que mantenga su vitalidad, poder fecundante y asepsia.

Deberá en todo momento demostrarse su origen e identificación respecto al reproductor a que pertenece, condiciones que serán certificadas en todos los casos por los profesionales habilitados.

4.2. La autoridad zootécnica nacional podrá intervenir partidas de material seminal en tránsito o en depósito a los efectos de constatar su calidad y que las mismas se hallen amparadas por el certificado de origen e identificación. En caso de comprobarse que el material seminal no es apto para la siembra o no se puede acreditar fehacientemente su identificación y origen, procederá el comiso de las partidas en tales condiciones.

4.3. La importación de material seminal será autorizada previa acreditación de la salud, fertilidad, características raciales fenotípicas y genotípicas del reproductor dador de semen, por autoridad oficial del país de origen y autenticarse dicha certificación por autoridad competente del servicio exterior argentino. En los certificados de salud deberá constar la fecha de extracción de semen y los resultados y fechas de las pruebas realizadas que serán las mismas exigidas para la habilitación de reproductores en el país. Dichos certificados deberán ser originales y en caso de hallarse escritos en otro idioma, se presentará junto al original la traducción de los mismos al idioma nacional. La Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera extenderá, a sus efectos, la certificación de conveniencia zootécnica de importación, previo estudio y valoración de lo antecedentes y constancias agregadas a las solicitudes.

4.4. La exportación de material seminal será fiscalizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la autoridad zootécnica de aplicación, la que tomará intervención en todos los casos, a efectos de avalar las certificaciones de identidad y calidad zootécnica e higiénico-sanitaria de los reproductores dadores de semen y del material seminal a exportar. En ningún caso se dará trámite favorable a solicitudes de exportación de material seminal procedentes de establecimientos que no se hallen habilitados o que no cumplan con las presentes reglamentaciones.

CAPITULO V

5. De los elementos utilizados para la obtención, fraccionamiento, conservación y aplicación del material seminal.

5.1. Todos los aparatos, equipos, instrumentos, materiales y productos que se utilicen en la práctica de la inseminación artificial de los animales, sean ellos fabricados en el país o importados, no podrán ser comercializados sin la previa aprobación y autorización de uso por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería. A tales fines la autoridad zootécnica de aplicación podrá exigir las pruebas que considere pertinentes a fin de establecer que tales elementos reúnen las características de seguridad para los operadores, los reproductores y para la eficiente obtención y conservación del material seminal.

5.2. Los fabricantes y/o comerciantes de los productos mencionados deberán solicitar su inscripción en el registro respectivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

5.3. Los interesados en la importación de los elementos mencionados en el presente capítulo deberán solicitar, previo a su importación, un certificado de aprobación y autorización de uso, que será otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

5.4. Las plantas elaboradoras de nitrógeno líquido, deberán registrar las ventas de dicho producto con destino a inseminación artificial y el nombre y domicilio de los compradores, datos que deberán poner a disposición de la autoridad zootécnica cada vez que los mismos sean solicitados con fines estadísticos.

CAPITULO VI

6. De la investigación, la experimentación y enseñanza.

6.1. Con el objeto de promover el desarrollo nacional de la inseminación artificial de los animales y facilitar el cumplimiento de las presentes reglamentaciones por parte de la actividad oficial y privada, el Ministerio de Agricultura y Ganadería coordinará las acciones necesarias a tales fines, con los gobiernos provinciales, universidades nacionales, institutos científicos de investigación y de enseñanza de la zootecnia, así como también con organizaciones y entidades de productores y de profesionales legalmente constituidos que desarrollan actividades vinculadas con la producción animal.

Para facilitar la especialización de los profesionales y la capacitación de auxiliares inseminadores el Ministerio de Agricultura y Ganadería intervendrá en la organización y programación de cursos especiales en establecimientos de enseñanzas oficiales y/o privados, cooperativas, centros de inseminación artificial, institutos de experimentación, oficiales y privados, y demás organizaciones de profesionales o de reproductores, a los efectos de su reconocimiento oficial y convalidación de los certificados de capacitación que se otorguen.

A fin de estimular la permanente actualización científica en materia de inseminación artificial, el Ministerio de Agricultura y Ganadería prestará asistencia y colaboración a las manifestaciones de carácter científico y técnico en la especialidad como simposios, congresos, etc., que se realicen en el país o en el extranjero, como también a las iniciativas que tengan por objeto promover la investigación y la experimentación en inseminación artificial y problemas de la reproducción animal.

La autoridad zootécnica de aplicación mantendrá, además, el servicio técnico de asesoramiento general a reparticiones públicas, profesionales, organizaciones privadas, entidades de reproductores, ganaderos, etc., y fomentará la creación de entes cooperativos de inseminación artificial entre productores pecuarios.