GANADERIA
Reglamento de las actividades relativas a la inseminación artificial de los animales.
DECRETO N° 4.678
Bs. As., 21/05/73
VISTO lo dispuesto por la Ley N° 20.425, relativa al contralor oficial de la inseminación artificial, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar las pautas mínimas para que el desarrollo de la
inseminación artificial en el país cumpla con el objetivo básico de
contribuir eficazmente al mejoramiento de la producción ganadera.
Que así como es fundamental promoverla en sus aspectos positivos, se
han de dictar normas precisas que conjuren por anticipado eventuales
efectos negativos resultantes de la mala aplicación de la misma.
Que a esos fines se ha tenido en cuenta la legislación sobre la
materia, que regla su aplicación en las naciones en que ha alcanzado
gran desarrollo y principalmente la experiencia acumulada en nuestro
país, tanto por el sector oficial como por el privado.
Que el objetivo previsto está comprendido en las "Políticas Nacionales", punto 68.
Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministro de Agricultura y Ganadería,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase el
reglamento de las actividades relativas a la inseminación artificial de
los animales que, como anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2º - El Ministerio de
Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Ganadera, hará cumplir lo establecido
por la Ley N° 20.425 y las reglamentaciones motivo de este decreto,
propiciando su modificación cuando lo estime conveniente de conformidad
con las necesidades y orientaciones de orden científico, técnico y
económico.
Art. 3º - Derógase toda disposición que se oponga al presente decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Ernesto J. Lanusse
Jorge Wehbe.
Anexo al Decreto N° 4678
CAPITULO I
1. De los profesionales y de los auxiliares inseminadores.
1.1. Los médicos veterinarios que intervengan en las actividades de
inseminación artificial, deberán previamente registrarse en la
Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera,
consignando los datos que requiera la autoridad zootécnica de
aplicación, la que otorgará las respectivas credenciales.
1.2. Los profesionales inscriptos están autorizados para:
1.2.1. Organizar, dirigir y ejecutar las actividades que requiera la técnica de la inseminación artificial.
1.2.2. Certificar origen, identificación y calidad de material inseminal.
1.2.3. Certificar salud, aptitud funcional y zootécnica de
reproductores dadores de semen, de acuerdo a las normas establecidas en
las presentes reglamentaciones y a las que se dicten en lo sucesivo.
1.2.4. Supervisar libros y registros de establecimientos de inseminación artificial habilitados.
1.3. Los profesionales inscriptos están obligados a:
1.3.1. Llevar un registro completo de la actividad desarrollada en inseminación artificial.
1.3.2. Presentar a la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Ganadera un resumen estadístico anual de la actividad
desarrollada entre el día 1 de julio de cada año y el 30 de junio del
año siguiente, sobre planilla única aprobada, sin lo cual no podrá
actualizar su registro de inscripción.
1.3.3. Actualizar su registro de inscripción antes del día 30 de setiembre de cada año.
1.4. Los auxiliares inseminadores que hayan cursado y aprobado estudios
especiales de capacitación en universidades nacionales o en institutos
experimentales o de enseñanza, autorizados y registrados en el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán solicitar su inscripción
por ante la autoridad zootécnica de aplicación.
1.5. Los auxiliares inseminadores serán habilitados únicamente para
realizar, bajo la supervisión y responsabilidad de profesionales
inscriptos, la siembra de material seminal.
CAPITULO II
2. De los establecimientos habilitados.
2.1. Los establecimientos que desarrollan actividades en el campo de la
inseminación artificial de ganado bovino y procedan a la venta, cesión
o permuta de material seminal podrán ser habilitados dentro de las
siguientes categorías:
2.1.1. Centros integrales de inseminación artificial.
2.1.2. Centros de inseminación artificial.
2.1.3. Bancos de material seminal.
2.2. Serán considerados centros integrales de inseminación artificial
los establecimientos que tengan en alojamiento en forma permanente a
los toros dadores de semen y que realicen tareas de recolección,
almacenamiento, siembra y expedición de material seminal.
2.2.1. Las instalaciones destinadas a alojar reproductores deberán ser
amplias, secas, higiénicas y ubicadas de forma tal que aseguren total
aislamiento de todo otro ganado. Las instalaciones destinadas al
alojamiento de reproductores tendrán acceso directo únicamente al
sector destinado a recolección de semen, a través de una pasarela o
puerta que se deberá mantener cerrada fuera de los horarios destinados
a la labor específica.
2.2.2. El sector destinado a recolección de semen deberá ser espacioso
y contar con los elementos de sujeción necesarios para seguridad del
personal y de los reproductores en uso. Deberá poseer suelo firme y de
fácil higienización. Deberá, además, estar convenientemente protegido
de los rigores de climas extremos, de lluvias, de vientos y de polvo
atmosférico. El personal operador no tendrá acceso al sector de
recolección si no está convenientemente equipado con botas de material
impermeable.
2.2.3. El local destinado a laboratorio deberá ser amplio y disponer de
no menos de dos sectores convenientemente separados entre sí y del
resto de las demás instalaciones, de tal suerte que aseguren su total
independencia operativa y los resguarde de toda posible interferencia.
El primer sector será destinado a la limpieza, desinfección y
esterilización de elementos e instrumental de recolección de semen los
que deberán presentarse correcta y ordenadamente. Igualmente este
sector se utilizará para la recepción del semen obtenido en la sala o
patio de recolección a través de una abertura construida al efecto, y
previo desarme del instrumental utilizado, dará traslado del vaso o
tubo de recolección con el semen recogido, a los otros sectores del
laboratorio. Deberá poseer piso y paredes impermeables con frisos de no
menos de 2 metros de alto, cielorraso, desagües, agua corriente fría y
caliente, piletas profundas, mesadas sanitarias e instalaciones de
esterilización. Este sector estará convenientemente aislado de los
demás ambientes del laboratorio y sus aberturas para iluminación
deberán ser amplias y protegidas con tejido que no permita el paso de
insectos. El segundo sector del laboratorio está destinado al examen,
calificación, preparación y acondicionamiento del material seminal y,
además de las condiciones constructivas del anterior, deberá poseer
todo el instrumental y elementos que las tareas específicas
macroscópicas y microscópicas que la práctica requiere (microscopio,
heladera, material de vidrio, destilador, estufas, etc.). Debe esta
sección estar provista de gas para alimentar los mecheros tipo Bunsen y
de armarios que permitan la correcta conservación y ordenada
presentación del instrumental, elementos y drogas que se utilizan.
Si la magnitud de las operaciones lo requiere será necesario que el
laboratorio cuente con un tercer sector destinado a la conservación,
recepción de envases y expedición de material inseminal, el que tendrá
las mismas caractrísticas constructivas que los demás sectores del
laboratorio y presentará las condiciones necesarias de seguridad para
evitar confusiones o equívocos en la identificación del material
seminal. Cuando el laboratorio cuente con maquinaria para la producción
de nitrógeno líquido, la misma deberá ser emplazada en un recinto
especial construido con las normas higiénicas necesarias para evitar
toda contaminación del medio refrigerante. Dicho recinto deberá estar
ubicado separadamente de los otros sectores que integran el laboratorio.
Los centros integrales que reciban hembras para ser inseminadas, deben
contar con sectores destinados a alojarlas que se hallen absolutamente
separados y distantes de los destinados al alojamiento de los
reproductores machos.
Dichas hembras deberán ingresar munidas de una certificación sanitaria
de acuerdo a las normas establecidas para la aprobación de los machos
dadores de semen. Si en los centros integrales se realizan tratamientos
por trastornos de fertilidad en hembras, éstas deberán alojarse
aisladamente del resto de otros animales existentes.
Tanto la entrada como la salida de hembras de los centros integrales deberá registrarse en los libros respectivos.
El funcionamiento de los centros integrales en lo que respecta a
higiene, movimiento de animales, desplazamiento de personal,
desinfección, esterilización y demás aspectos que regulen el
funcionamiento de los laboratorios, deberá estar sujeto a una
reglamentación interna aprobada por autoridad zootécnica de aplicación.
En dicha reglamentación constará el sistema de registro de la actividad
del centro, el que será sometido a inspección cada vez que los
funcionarios oficiales lo requieran. Dichos registros podrán ser
anulados en caso de funcionamiento anormal que dificulte la
fiscalización.
Los centros integrales que realicen pruebas de progenie con
reproductores habilitados como dadores de semen, podrán requerir de la
autoridad zootécnica nacional la oficialización de dichas pruebas, para
lo cual deberán someter a su consideración y aprobación respectiva la
metodología utilizada, en cada caso.
2.3 Serán considerados dentro de la categoría de centros de
inseminación artificial las organizaciones que practiquen dicha técnica
con material proveniente de los centros integrales de inseminación
artificial, pudiendo realizar siembras en establecimientos ganaderos y
en las instalaciones que los mismos centros posean, además, efectuar
reexpediciones de material seminal.
La totalidad del material seminal existente en los centros deberá estar
correctamente identificado con la garantía de origen y concordar con
las anotaciones diarias del libro de existencia, entradas y salidas. La
reexpedición del material seminal será certificado en cuanto a su
identificación por el o los técnicos responsables del mismo.
Los centros de inseminación artificial deberán poseer los locales y
laboratorios adaptados a la magnitud de las operaciones que realicen,
con las mismas exigencias expresadas para los centros integrales, en
cada una de sus actividades.
Los centros, podrán, en caso de hacerlo constar al solicitar su
habilitación, realizar tareas de recolección de material seminal de
reproductores que se encuentren debidamente habilitados.
Los centros podrán ser habilitados, además, a realizar siembras en su propio local.
2.4 Podrán ser habilitados como bancos de semen los establecimientos
exclusivamente dedicados a acopio, conservación y siembra y
reexpedición de material seminal. Deberán disponer de local, con piso y
paredes recubiertas con frisos impermeables de no menos de 2 metros de
altura y cielorraso; instalaciones de agua corriente fría y caliente,
desagües, mesas sanitarias, elementos refrigeradores y conservadores,
microscopios y material indispensable para el control de semen. Toda la
actividad sobre entrada y salida de material seminal, correctamente
identificado deberá documentarse y registrarse en libros rubricados por
profesional legalmente autorizado.
2.5 Los centros integrales y los centros de inseminación artificial
podrán ser autorizados para instalar subcentros de inseminación
artificial, los que serán habilitados con el único objeto de efectuar
siembras dentro de la zona de influencia que determinen en cada caso,
para cuyo efecto utilizarán material seminal perfectamente almacenado e
individualizado proveniente de los centros de los cuales dependan.
Estos establecimientos llevarán los libros de entradas y salidas de
material seminal como también registrarán su actividad de siembra.
2.6 Los establecimientoss ganaderos que realicen actividades
comerciales de inseminación artificial, podrán ser habilitados de
acuerdo al tipo de tarea que efectúen, dentro de cualquiera de las
categorías antes mencionadas, debiendo para cada caso adaptar las
instalaciones y registraciones según las especificadas para las mismas.
2.7 Los establecimientos ganaderos que utilicen el método de
inseminación artificial exclusivamente para uso propio, deberán
igualmente denunciar dicha actividad a la autoridad zootécnica de
aplicación y presentar anualmente un resumen estadístico de la misma
entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente,
sobre planilla única aprobada.
2.8 Todos los establecimientos habilitados están obligados a permitir
el acceso de los inspectores oficiales y facilitar la información que
los mismos requieran a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes. En caso de obstaculizarse la acción
fiscalizadora podrá dar lugar a la suspensión o retiro de la
habilitación.
CAPITULO III
3 Habilitación de reproductores.
3.1 Los reproductores de cualquier especie y raza de animales que se
utilicen como dadores de semen para la inseminación artificial deberán
ser inscriptos en la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Ganadera y serán incluidos en el registro
correspondiente a cada raza y especie animal.
3.2 A tales efectos se consignarán los datos siguientes: Propietario
del ejemplar, establecimiento y número de habilitación del mismo;
especie y raza, nombre del reproductor, número de registro particular y
número de registro genealógico; fecha y lugar de nacimiento y si las
hubiere, se agregarán: Resultados de pruebas de aptitud y resultados de
pruebas de descendencia (progenie).
Se acompañará además, una planilla con los datos genealógicos planeados
hasta los bisabuelos como mínimo. Se agregará a dicha documentación el
certificado extendido por profesional inscripto, con la constancia de
que el animal ha sido sometido a examen zootécnico y clínico; que no
presenta a la inspección defectos o taras transmisibles por herencia,
ni anormalidades en su aparato reproductor, que desde el punto de vista
clínico es sano, libre de enfermedades infecciosas y contagiosas,
especialmente todas las que pueden transmitirse por medio del semen;
que su semen es fértil y ha sido sometido a exámenes físicos y
biológicos que la técnica indica para establecer su calidad
(espermograma completo); volumen por eyaculado, color, densidad,
motilidad, pH, número de zoospermas por milímetro cúbico y estudio
morfológico.
En casos necesarios se podrá exigir examen bacteriológico. Para
ejemplares de la especie bovina se exigirán, además de las pruebas
biológicas de tuberculosis y brucelosis, las constancias de libre de
vibriosas, tricomoniasis y leptospirosis, indicándose las fechas en que
tales pruebas han sido realizadas, las que no deberán exceder de los
veintiún días anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.
3.3 La autoridad zootécnica de aplicación, en coordinación con las
asociaciones de criadores legalmente constituidas, de cada una de las
razas que acepten integrar un Comité Consultivo integrado, además, por
el Servicio Nacional de Sanidad Animal establecerá las normas a que
deberán ajustarse los profesionales inscriptos para extender las
certificaciones de aptitud zootécnica y sanitaria de los reproductores
destinados a inseminación artificial.
3.4 Las certificaciones sanitarias deberán renovarse con una
periodicidad máxima de seis meses, lo que será comunicado a la
autoridad zootécnica nacional. En caso de que ello no ocurriera se
procederá a inhabilitar al reproductor y será eliminado de los
registros respectivos.
Es obligatorio denunciar la baja de todo reproductor que sea eliminado
de su condición de dador de semen, dentro de los 10 días de producida,
especificando el motivo de la baja y el número de dosis de material
seminal congelado en existencia al momento de producirse la misma. En
tanto los reproductores habilitados no sean dados de baja en tal
carácter no podrán emplearse para la monta natural.
Cuando un reproductor sea dado de baja por hallarse afectado de
enfermedad transmisible por el material seminal, procederá la
inutilización de todas las partidas de dicho material en existencia,
obtenidas a partir de la fecha del último certificado sanitario de
aptitud.
3.5. Los ejemplares machos que hayan sido sometidos con éxito a las
pruebas de aptitud productiva y de progenie serán registrados como
reproductores probados, condición que a solicitud de los interesados
podrá ser certificada por la repartición competente del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, en tanto tales reproductores se hallen
encuadrados en las reglamentaciones vigentes. Las pruebas a que se hace
referencia tendrán validez toda vez que cuenten con la aprobación
oficial de la autoridad zootécnica de aplicación.
3.6. Sólo se admitirán para ser sometidos a aprobación reproductores
anotados en los registros genealógicos de la especie y razas
respectivas.
Los reproductores no inscriptos en los registros genealógicos podrán
ser habilitados como dadores de semen para inseminación artificial,
únicamente cuando circunstancias especiales lo justifiquen, a juicio de
la autoridad zootécnica de aplicación.
Igualmente podrán ser habilitados en forma ocasional y temporaria,
ejemplares machos dadores de semen para vender, ceder, permutar
material seminal con destino a cruzamientos e hibridaciones
industriales y/o comerciales, o para trabajos de investigación y de
experimentación.
3.7. La autoridad zootécnica de aplicación podrá intervenir las veces
que lo crea oportuno para constatar que los reproductores habilitados
se hallen encuadrados en las reglamentaciones vigentes.
CAPITULO IV
4. Del material seminal.
4.1. Se entiende por material seminal toda preparación biológica en
base a semen, con agregado o no de diluyente, conservadores,
antibióticos, etc., fresca, refrigerada o congelada y fraccionada en
dosis perfectamente identificadas para su uso en inseminación
artificial.
El material seminal deberá procesarse, mantenerse, conservarse y usarse
guardando todas las precauciones de higiene y seguridad necesarias para
que mantenga su vitalidad, poder fecundante y asepsia.
Deberá en todo momento demostrarse su origen e identificación respecto
al reproductor a que pertenece, condiciones que serán certificadas en
todos los casos por los profesionales habilitados.
4.2. La autoridad zootécnica nacional podrá intervenir partidas de
material seminal en tránsito o en depósito a los efectos de constatar
su calidad y que las mismas se hallen amparadas por el certificado de
origen e identificación. En caso de comprobarse que el material seminal
no es apto para la siembra o no se puede acreditar fehacientemente su
identificación y origen, procederá el comiso de las partidas en tales
condiciones.
4.3. La importación de material seminal será autorizada previa
acreditación de la salud, fertilidad, características raciales
fenotípicas y genotípicas del reproductor dador de semen, por autoridad
oficial del país de origen y autenticarse dicha certificación por
autoridad competente del servicio exterior argentino. En los
certificados de salud deberá constar la fecha de extracción de semen y
los resultados y fechas de las pruebas realizadas que serán las mismas
exigidas para la habilitación de reproductores en el país. Dichos
certificados deberán ser originales y en caso de hallarse escritos en
otro idioma, se presentará junto al original la traducción de los
mismos al idioma nacional. La Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Ganadera extenderá, a sus efectos, la certificación de
conveniencia zootécnica de importación, previo estudio y valoración de
lo antecedentes y constancias agregadas a las solicitudes.
4.4. La exportación de material seminal será fiscalizada por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la autoridad
zootécnica de aplicación, la que tomará intervención en todos los
casos, a efectos de avalar las certificaciones de identidad y calidad
zootécnica e higiénico-sanitaria de los reproductores dadores de semen
y del material seminal a exportar. En ningún caso se dará trámite
favorable a solicitudes de exportación de material seminal procedentes
de establecimientos que no se hallen habilitados o que no cumplan con
las presentes reglamentaciones.
CAPITULO V
5. De los elementos utilizados para la obtención, fraccionamiento, conservación y aplicación del material seminal.
5.1. Todos los aparatos, equipos, instrumentos, materiales y productos
que se utilicen en la práctica de la inseminación artificial de los
animales, sean ellos fabricados en el país o importados, no podrán ser
comercializados sin la previa aprobación y autorización de uso por
parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería. A tales fines la
autoridad zootécnica de aplicación podrá exigir las pruebas que
considere pertinentes a fin de establecer que tales elementos reúnen
las características de seguridad para los operadores, los reproductores
y para la eficiente obtención y conservación del material seminal.
5.2. Los fabricantes y/o comerciantes de los productos mencionados
deberán solicitar su inscripción en el registro respectivo del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
5.3. Los interesados en la importación de los elementos mencionados en
el presente capítulo deberán solicitar, previo a su importación, un
certificado de aprobación y autorización de uso, que será otorgado por
el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
5.4. Las plantas elaboradoras de nitrógeno líquido, deberán registrar
las ventas de dicho producto con destino a inseminación artificial y el
nombre y domicilio de los compradores, datos que deberán poner a
disposición de la autoridad zootécnica cada vez que los mismos sean
solicitados con fines estadísticos.
CAPITULO VI
6. De la investigación, la experimentación y enseñanza.
6.1. Con el objeto de promover el desarrollo nacional de la
inseminación artificial de los animales y facilitar el cumplimiento de
las presentes reglamentaciones por parte de la actividad oficial y
privada, el Ministerio de Agricultura y Ganadería coordinará las
acciones necesarias a tales fines, con los gobiernos provinciales,
universidades nacionales, institutos científicos de investigación y de
enseñanza de la zootecnia, así como también con organizaciones y
entidades de productores y de profesionales legalmente constituidos que
desarrollan actividades vinculadas con la producción animal.
Para facilitar la especialización de los profesionales y la
capacitación de auxiliares inseminadores el Ministerio de Agricultura y
Ganadería intervendrá en la organización y programación de cursos
especiales en establecimientos de enseñanzas oficiales y/o privados,
cooperativas, centros de inseminación artificial, institutos de
experimentación, oficiales y privados, y demás organizaciones de
profesionales o de reproductores, a los efectos de su reconocimiento
oficial y convalidación de los certificados de capacitación que se
otorguen.
A fin de estimular la permanente actualización científica en materia de
inseminación artificial, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
prestará asistencia y colaboración a las manifestaciones de carácter
científico y técnico en la especialidad como simposios, congresos,
etc., que se realicen en el país o en el extranjero, como también a las
iniciativas que tengan por objeto promover la investigación y la
experimentación en inseminación artificial y problemas de la
reproducción animal.
La autoridad zootécnica de aplicación mantendrá, además, el servicio
técnico de asesoramiento general a reparticiones públicas,
profesionales, organizaciones privadas, entidades de reproductores,
ganaderos, etc., y fomentará la creación de entes cooperativos de
inseminación artificial entre productores pecuarios.