SAL
LEY N° 17.259
La sal para uso alimentario humano o animal, deberá ser enriquecida con yodo.
Buenos Aires, 2 de mayo de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1°.- En todo el territorio nacional, la sal para uso
alimentario humano o para uso alimentario animal, deberá ser
enriquecida con yodo en la proporción, forma y dentro de los plazos que
determine la reglamentación respectiva a dictarse por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Artículo 2°.- Podrán ser exceptuadas de la obligación impuesta en el
Artículo 1°, aquellas provincias donde se comprobare la inexistencia de
endemia bociosa.
Artículo 3°.- Será función de la Secretaría de Estado de Salud Pública
y de las autoridades sanitarias provinciales, fiscalizar en sus
respectivas jurisdicciones el cumplimiento de la presente ley y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten con relación a la sal
destinada al uso alimentario humano. La Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería ejercerá la fiscalización con relación a la sal
destinada al uso alimentario animal.
La Secretaría de Estado de Salud Pública deberá además, realizar la
evaluación de la prevención y llevar el estudio de la evolución de la
endemia bociosa por medio de encuentas periódicas y otros medios
científicamente establecidos, ya sea directamente o en coordinación con
organismos sanitarios provinciales o entidades científicas.
Artículo 4°.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente
ley se tomarán de rentas generales, hasta tanto se establezcan recursos
especialmente destinados para este fin.
Artículo 5°.- Queda prohibido:
a) Elaborar sal enriquecida con yodo para uso alimentario humano o
animal que no cumpla con las exigencias que establezca la
reglamentación respectiva;
b) La tenencia y venta al público de sal no yodada para uso alimentario
humano o animal, debiendo la reglamentación que se dicte, fijar los
alcances de esta prohibición.
Artículo 6°.- Las infracciones a la presente ley y a las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas
con las siguientes penalidades:
a) Con multas de diez mil (10.000) a quinientos mil (500.000) pesos moneda nacional;
b) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total de los locales correspondientes;
c) Decomiso de los productos en infracción.
Las penalidades mencionadas en los incisos b) y c) podrán ser aplicadas como accesorias de las multas que se impongan.
Artículo 7°.- Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Estado
de Salud Pública en jurisdicción nacional y por las autoridades
provinciales en sus respectivas jurisdicciones, con relación a la sal
destinada al uso alimentario humano, y por la secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, con relación a la sal destinada al uso
alimentario animal. Serán apelables en el término de tres (3) días
hábiles a partir de la fecha de su notificación por ante la justicia
federal y cuando se trate de penas pecuniarias, previo depósito de las
mismas.
En jurisdicción nacional, el producido de las multas ingresará al Fondo
Nacional de la Salud y en las jurisdicciones provinciales, a cuentas
especiales con destino exclusivo a asistencia sanitaria o problemas de
salud.
Artículo 8°.- La sal destinada al uso industrial, alimentario o no, o
al uso farmacéutico, queda exceptuada de las normas de la presente ley.
Artículo 9°.- comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Julio E. Alvarez.