SAL

LEY N° 17.259

La sal para uso alimentario humano o animal, deberá ser enriquecida con yodo.

Buenos Aires, 2 de mayo de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- En todo el territorio nacional, la sal para uso alimentario humano o para uso alimentario animal, deberá ser enriquecida con yodo en la proporción, forma y dentro de los plazas que determine la reglamentación respectiva.

El mismo tratamiento deberán recibir las sales sin contenido de sodio o modificadas con menor contenido de sodio, cuyo uso se recomienda para combatir la hipertensión arterial.

(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 24.786 B.O. 4/4/1997)

Artículo 2°.- Podrán ser exceptuadas de la obligación impuesta en el Artículo 1°, aquellas provincias donde se comprobare la inexistencia de endemia bociosa.

Artículo 3°.- Será función de la Secretaría de Estado de Salud Pública y de las autoridades sanitarias provinciales, fiscalizar en sus respectivas jurisdicciones el cumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten con relación a la sal destinada al uso alimentario humano. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería ejercerá la fiscalización con relación a la sal destinada al uso alimentario animal.

La Secretaría de Estado de Salud Pública deberá además, realizar la evaluación de la prevención y llevar el estudio de la evolución de la endemia bociosa por medio de encuentas periódicas y otros medios científicamente establecidos, ya sea directamente o en coordinación con organismos sanitarios provinciales o entidades científicas.

Artículo 4°.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas generales, hasta tanto se establezcan recursos especialmente destinados para este fin.

Artículo 5°.- Queda prohibido:

a) Elaborar sal enriquecida con yodo para uso alimentario humano o animal que no cumpla con las exigencias que establezca la reglamentación respectiva;

b) La tenencia, fraccionamiento y venta al público de sal para consumo humano o animal no yodada. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.786 B.O. 4/4/1997)

Artículo 6°.- Las infracciones a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con las siguientes penalidades:

a) Con multas de pesos 300 a 50.000. (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.786 B.O. 4/4/1997)

b) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total de los locales correspondientes;

c) Decomiso de los productos en infracción.

Las penalidades mencionadas en los incisos b) y c) podrán ser aplicadas como accesorias de las multas que se impongan.

Artículo 7°.- Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública en jurisdicción nacional y por las autoridades provinciales en sus respectivas jurisdicciones, con relación a la sal destinada al uso alimentario humano, y por la secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, con relación a la sal destinada al uso alimentario animal. Serán apelables en el término de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su notificación por ante la justicia federal y cuando se trate de penas pecuniarias, previo depósito de las mismas.

En jurisdicción nacional, el producido de las multas ingresará al Fondo Nacional de la Salud y en las jurisdicciones provinciales, a cuentas especiales con destino exclusivo a asistencia sanitaria o problemas de salud.

Artículo 8°.- La sal destinada al uso industrial, alimentario o no, o al uso farmacéutico, queda exceptuada de las normas de la presente ley.

Artículo 9°.- comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Julio E. Alvarez.