Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL
Resolución 423/92
Reglaméntase la producción y elaboración de alimentos orgánicos, ecológicos o biológicos.
Bs. As., 3/6/92
VISTO el Expediente Nº 337/92 del Registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Decreto 2266 del 29 de octubre de 1991 y
la propuesta de normativas elaborada por dicho Instituto respecto a
reglamentar la producción y elaboración de alimentos orgánicos,
ecológicos o biológicos, y
CONSIDERANDO:
Que existe una demanda cada vez mayor de productos obtenidos de forma
orgánica o ecológica para lo cual este fenómeno crea un nuevo mercado
de productos de origen vegetal.
Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco
normativo como protección a la agricultura ecológica garantizando la
competencia leal entre los productores y asegurando la transparencia de
los procesos de producción, elaboración y comercialización.
Que los productos de este origen se comercializan normalmente a un
precio más elevado y presentan ventajas adicionales en lo referente a
protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales.
Que la demanda internacional requiere sistemas de certificación que garanticen la calidad bajo estos sistemas de producción.
Que la producción de carácter orgánico comprende un sistema de
producción diferente al habitual o convencional y por lo tanto debe
cumplir normas específicas.
Que los operadores que produzcan, elaboren o comercialicen productos de
carácter orgánico deben quedar sujetos a un régimen de control
pre-establecido.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por el artículo 6 inciso a) del Decreto 2266/1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º -- AMBITO DE
APLICACION. La producción, tipificación, elaboración, empaque,
distribución, identificación y certificación de la calidad de productos
agrícolas "orgánicos", "ecológicos" o "biológicos" deberá sujetarse a
la reglamentación que dicte el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL y disposiciones de la presente resolución.
Se excluye la denominación de "orgánicos", "ecológicos" o "biológicos"
o similares, a todo producto, que no cumpla con este reglamento, con el
único espíritu de evitar posibles confusiones a los consumidores.
Art. 2º -- CONCEPTO. Se
entiende por "orgánico", "ecológico" o "biológico", en adelante
"orgánico", a todo sistema de producción sustentable en el tiempo, que
mediante el manejo racional de los recursos naturales, sin la
utilización de productos de síntesis química, brinde alimentos sanos y
abundantes, mantenga o incremente la fertilidad del suelo y la
diversidad biológica y que asimismo, permita la identificación clara
por parte de los consumidores, de las características señaladas a
través de un sistema de certificación que las garantice.
Art. 3º -- IMPORTACION. Cuando
se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de
países, que contemplen reglamentaciones equivalentes a la del nuestro.
Dichos productos deberán ingresar con un certificado del país de origen
que los acredite como tales, previa homologación del mismo por parte
del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
NORMAS DE PRODUCCION
Art. 4º -- SOBRE LA TRANSICION:
Para que un producto reciba la denominación de orgánico, deberá
provenir de un sistema, donde se hayan aplicado las bases establecidas
en el presente reglamento, durante no menos de DOS (2) años
consecutivos, considerándose como tales, a los productos de la tercera
cosecha y sucesivas. En esta etapa se certificarán como "EN TRANSICION".
Dicho período podrá ser extendido o reducido, de acuerdo a los
antecedentes comprobables de cada situación, por parte de las empresas
certificadoras con consentimiento del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL.
Art. 5º -- SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA:
inciso a) Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante:
-- a) el laboreo mínimo apropiado del mismo.
-- b) el cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas.
-- c) el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales.
-- d) La incorporación al terreno de abonos orgánicos, obtenidos de
residuos provenientes de establecimientos propios o ajenos, cuya
producción se guíe por las normas del presente Reglamento. En el caso
de ser necesario, se podrán utilizar los fertilizantes orgánicos o
minerales enumerados en el anexo A, previo control de su origen y
composición.
inciso b) El manejo de plagas y enfermedades, deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:
-- a) aumento y continuidad de la diversidad del ambiente.
-- b) selección de las especies y variedades adecuadas.
-- c) cuidadoso programa de rotación.
-- d) medios mecánicos de cultivo.
-- e) protección de los enemigos naturales de las plagas y enfermedades
por medio de cercos vivos, nidos, diseminación de predadores, uso de
parásitos para control biológico, etcétera.
Además de lo mencionado, se puede considerar apropiada, la utilización
de los productos enumerados en el anexo B previo control de su origen y
su composición.
Podrán utilizarse productos no permitidos en el anexo B para la
protección vegetal, siempre y cuando sean indispensables para la lucha
contra una plaga o una enfermedad particular, la cual esté incluida en
un programa oficial de control y no existan alternativas ecológicas,
físicas, de cultivo o de selección de vegetales, asimismo, cuando su
utilización no produzca ni contribuya a producir efectos inaceptables
sobre el medio ambiente.
En todos los casos si se produjese una contaminación accidental, la
misma quedará documentadamente en los registros del establecimiento y
se comunicará en forma inmediata a la empresa certificadora. Los
productos deberán ser identificados y cuando corresponda separados del
resto.
inciso c) Las semillas provendrán de sistemas de producción orgánica,
pudiéndose utilizar los productos permitidos en el anexo B. Cuando
exista la imposibilidad de obtener semillas de origen orgánico, la
empresa certificadora podrá autorizar el uso de semillas convencionales.
inciso d) Los productos provenientes de sistemas silvestres que
requieran la denominación de orgánico, deberán también ser
inspeccionados por las organizaciones de control, a fin de determinar
la inexistencia de posibles vías de contaminación. A su vez se limitará
claramente el área de recolección y se asegurará la estabilidad de las
especies involucradas en el sistema. La acción del hombre en esos
sistemas, nunca podrá implicar un efecto modificador del ambiente.
Art. 6º -- SOBRE LA ELABORACION
inciso a) Se entiende por elaboración a las operaciones de
transformación, conservación y envasado de productos agrarios. Todo
producto elaborado, que desee comercializarse como tal, deberá contener
todos los ingredientes de origen agrario, producidos, importados u
obtenidos de acuerdo al presente reglamento.
inciso b) No obstante lo dispuesto en a) podrán utilizarse dentro del
límite máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de los ingredientes,
producto de origen agrario que no cumplan con los requisitos del
presente reglamento, a condición de que sea indispensable su uso, y no
existan los mismos producidos por sistemas orgánicos.
inciso c) En aquellos productos donde la participación de los productos
orgánicos no alcance los límites establecidos en b) la denominación de
orgánico, sólo se podrá incorporar a continuación de cada ingrediente,
cuando correspondiese, en el listado de los mismos.
inciso d) Cuando un producto orgánico no contenga la totalidad de sus
ingredientes producidos orgánicamente, deberá explicitarse en el
listado de los ingredientes, aquellos que no lo son, utilizando la
palabra "convencional".
inciso e) Los productos orgánicos no podrán incluir productos
provenientes de la industria de síntesis química. Tampoco incluirán
productos contaminados con metales pesados y/o pesticidas, como así
sulfitos, nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes y
saborizantes sintéticos quedan también excluidos. El agua que se
utilice en el sistema deberá ser potable y preferentemente sin
tratamientos químicos.
inciso f) Tanto los productos como los ingredientes, no podrán
someterse a tratamientos con radiaciones ionizantes, ni contener
sustancias que no figuren en el anexo C.
Art. 7º -- SOBRE EL EMPAQUE. En
ningún caso se utilizarán envases que hayan contenido productos de
agricultura convencional y en general, estarán fabricados con
materiales biodegradables y que no afecten en su proceso de fabricación
al medio ambiente. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en
el país en cuanto a productos convencionales.
Art. 8º -- SOBRE EL
FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADAS. Los establecimientos donde se
elaboran productos orgánicos, deberán evitar contaminaciones de los
mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y productos acordes a
este tipo de producción orgánica. Nunca se permitirán situaciones que
puedan conducir a la mezcla de productos, o a la contaminación de los
alimentos orgánicos por prácticas inadecuadas. Asimismo, cumplirán con
las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.
Art. 9º -- SOBRE LA
IDENTIFICACION. Los envases deberán llevar impresos sobre los mismos
y/o rótulos adheridos, en lugar visible y en un solo frente las
siguientes leyendas:
-- a) La mención "PRODUCTO DE AGRICULTURA ORGANICA" cuando corresponda
al producto final o en la lista de ingredientes que figurarán en orden
decreciente de peso en la lista.
-- b) Número de partida identificatoria de origen y procesamiento.
-- c) Empresa certificadora y Número que le corresponda en el Registro respectivo.
Asimismo cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.
Art. 10. -- SISTEMAS DE
CONTROL. La certificación de la Calidad de los productos orgánicos, las
realizarán, empresas o instituciones que cumplan los requisitos que
oportunamente establecerá el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, para lo cual se abrirá el Registro Nacional de Empresas
Certificadoras de Productos Orgánicos, bajo su jurisdicción.
Art. 11. -- EL INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL mantendrá actualizadas las
listas de productos permitidos que se detallan en los anexos A, B y C.
Art. 12. -- La presente resolución tendrá vigencia a partir del 5 de junio de 1992.
Art. 13. -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Marcelo Regúnaga.
ANEXO A
ABONO, FERTILIZANTES Y MEJORADORES DEL SUELO PERMITIDOS
(Previo control de su origen y composición)
Algas y productos derivados.
Aserrín.
Corteza vegetales y residuos de madera.
Compost de: residuos vegetales, provenientes del cultivo de hongos, de lombriz, de deshechos domésticos orgánicos.
Estiércol de granja y gallinaza, líquido u orinas, compostados.
Harina de hueso y harina de sangre.
Paja.
Productos animales transformados procedentes de mataderos y de la industrial del pescado.
Subproductos orgánicos de productos alimenticios y de la industria textil.
Turba.
Abono foliares de origen natural.
Inoculantes naturales.
Conchillas.
Azufre.
Oligoelementos (boros, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, zinc), (necesidad reconocida por la Empresa Certificadora).
Sulfato de magnesio (sal de Epson).
Sulfato de potasio de origen mineral.
Arcilla (bentonita, perlita, vermiculita, etc.)
Caliza.
Creta.
Escorias Thomas, controlando su contenido en metales pesados.
Mineral de potasio triturado.
Polvo de roca.
Roca de fosfato de aluminio calcinada y roca fosfatada natural (hiperfosfato).
Roca de magnesio calcárea (dolomita)
ANEXO B
PRODUCTOS PERMITIDOS PARA EL CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
(Previo control de su origen y composición)
Preparados vegetales en general, y a base de piretro (pelitre),
extraído de Chrysanthemun cinerarriefolium, que contenga eventualmente
sinergisantes naturales, a base de Derris ellíptica, Quassia mara,
Ryania speciosa, Melia azedarach, Azadirachta indica, Schoenocaulon
officinale.
Bacillus thuringiensis y sus derivados.
Preparados a base de Bacolovirus.
Propoleo.
Aceites vegetales y animales.
Aceites minerales, sin agregado de pesticidas sintéticos.
Jabón potásico.
Preparados a base de metaldehído, que contengan un repulsivo contra las especies animales superiores utilizados en las trampas.
Azufre.
Bicarbonato de sodio.
Caldo bordelés.
Oxicloruro de cobre.
Permanganato de potasio.
Polisulfuro de calcio.
Silicato de sodio.
Polvo de roca.
Tierra de diatomeas.
Atmósfera controlada con dióxido de carbono, nitrógeno, vacío, gases inertes y tratamientos con frío, vapor de agua, etc.
Tratamientos térmicos.
Desmalezado con fuego, sólo con gas licuado.
ANEXO C
PRODUCTOS PERMITIDOS EN PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS
Algas.
Extractos vegetales no extraídos con solventes.
Acido acético y láctico de origen bacteriano.
Acido cítrico. Acido tartárico.
Levaduras.
Levadura de cerveza, con o sin lecitina obtenidos sin blanqueadores o solventes.
Nitrógeno.
Oxígeno.
Cloruro de potasio.
Cloruro de sodio, sin aditivos o con agregado de carbonato de Cloruro de calcio.
Carbonato de potasio (Trazos)
Almidón no modificado
Enzimas pectolíticas
Dióxido de Carbono
Dióxido de azufre (excepto post-cosecha)
Azúcar de origen orgánico o libre de residuos.
Tartrato de sodio.
Tartrato de potasio.
Bicarbonato de sodio.
Fosfato diácido de sodio.
Sulfato de calcio.
Agar agar.
Lecitina sin blanqueadores y solventes.
Goma arábiga.
Gelatinas naturales.