Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
FAUNA SILVESTRE
Resolución 245/2012
Condiciones sanitarias para la
autorización y registro de los establecimientos interesados en exportar
aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea.
Bs. As., 15/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0160430/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Reglamento de la Comunidad Europea
(CE) Nº 318/2007 de la Comisión de fecha 23 de marzo de 2007, el
Reglamento de Ejecución de la Comunidad Europea (CE) Nº 66/2012 de la
Comisión de fecha 25 de enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por el Reglamento de la Comunidad Europea (CE) Nº 318/2007 de la
Comisión de fecha 23 de marzo de 2007, se establecen las condiciones
zoosanitarias para la importación de determinadas aves a la Comunidad
Europea y las correspondientes condiciones de cuarentena, prohibiendo a
su vez la importación de ejemplares que hayan sido capturados
directamente en el medio natural.
Que por el Reglamento de Ejecución de la Comunidad Europea (CE) Nº
66/2012 de la Comisión de fecha 25 de enero de 2012, se incorpora a la
REPUBLICA ARGENTINA en la lista de terceros países a partir de los
cuales se autoriza la importación a dicho territorio, de aves criadas
en cautividad.
Que en atención a lo expuesto, resulta necesario dictar una norma que
contemple las regulaciones exigidas por la citada legislación
comunitaria para autorizar la exportación de aves silvestres cautivas a
la Comunidad Europea, según lo establecido en el Anexo II del
Reglamento (CE) Nº 318/2007 referido a “Las condiciones que rigen la
autorización de establecimientos de reproducción en el país de Origen”.
Que en este sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) debe establecer, a través de su Dirección
Nacional de Sanidad Animal, las condiciones sanitarias que deben
cumplir los establecimientos de reproducción interesados en el envío de
aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea.
Que el objeto de la normativa es brindar las garantías sanitarias para
amparar la exportación de aves silvestres cautivas a la Comunidad
Europea, respecto de las enfermedades aviares que impactan en el
comercio internacional, con especial atención en la Enfermedad de
Newcastle, la Influenza aviar de declaración obligatoria y la
Clamidiosis aviar.
Que siendo la actividad a regular una actividad incipiente respecto de
la cual se establece un marco de actuación, delegando su reglamentación
a la normativa que oportunamente dicte la Dirección Nacional Sanidad
Animal de este Organismo, no procede en esta instancia, abrir un
proceso de consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Objeto.
Condiciones sanitarias para la autorización y registro de los
establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas con
destino a la Comunidad Europea. Toda persona física o jurídica que
desee obtener la autorización del funcionamiento y registro de su
establecimiento para la exportación de aves silvestres cautivas a la
Comunidad Europea, debe presentar su pedido en la Sede Central del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o en
los respectivos Centros Regionales de la jurisdicción que corresponda a
la ubicación geográfica del establecimiento, de acuerdo con los
requisitos y condiciones que oportunamente establezca este Organismo.
Art. 2° — Alcance. Los términos
establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria
para la autorización del funcionamiento y registro de los
establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas a la
Comunidad Europea.
Art. 3° — Autoridad competente
en materia de Fauna Silvestre. Las condiciones que establezca el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la
autorización del funcionamiento y registro de los establecimientos
interesados en exportar aves silvestres cautivas a la Comunidad
Europea, se deben corresponder con aquéllas del ámbito
jurisdiccional/nacional fijadas al respecto por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando
corresponda, de la Convención sobre el Comercio Internacional de las
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), en especial
teniendo en cuenta la vigencia de su normativa respecto a la creación
del Registro Nacional de Criaderos de Fauna Silvestre.
Art. 4° — Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias establecidas debe ser
presentado por el interesado ante la Dirección Nacional de Sanidad
Animal de este Servicio Nacional, para su evaluación y decisión al
respecto.
Art. 5° — Definición. A los
fines previstos en la presente resolución, se define el siguiente
término: Ave silvestre cautiva: designa un ave cuyo fenotipo no se ha
visto significativamente afectado por la selección humana, pero que
está cautiva o vive bajo supervisión o control directo de seres humanos.
Art. 6° — Medidas sanitarias.
Cuando el SENASA constatara el incumplimiento de condiciones sanitarias
para la autorización y registro de los establecimientos interesados en
exportar aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea,
suspenderá provisoriamente su autorización, debiendo el interesado
presentar el cronograma de las acciones correctivas correspondientes y
el lapso de tiempo estimado para su concreción. Cumplido ese lapso, se
constatará el cumplimiento de dichas acciones para proceder, cuando
corresponda, a la autorización del funcionamiento y registro del
establecimiento.
Art. 7° — Delegación. Se
faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a determinar las
condiciones sanitarias para la autorización y registro de los
establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas con
destino a la Comunidad Europea, y los requisitos para autorizar dichas
operaciones.
Art. 8° — Sanciones. Los
infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo
VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9° — Incorporación. Se
incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título IV, Capítulo I, Sección 1ª del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010.
Art. 10. — Vigencia. La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día hábil
administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.