MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 302/2012
Créase el Registro Unico de Operadores
de la Cadena Agroalimentaria.
Bs. As., 15/5/2012
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO el Expediente Nº S01:0139660/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de
la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y sus
modificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA, en el ámbito del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableciendo los requisitos y el
procedimiento de inscripción, que deben observar las personas físicas o
jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las
cadenas comerciales agroalimentarias.
Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se
dispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, entonces organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditos
presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a la fecha de
disolución, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones
Ejecutivas.
Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo
de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO
DE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la
matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que
intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas
cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su
competencia.
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del
ESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de
2012, se modificaron los objetivos, y en consecuencia, el organigrama
correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta
nivel de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al artículo 2º del mencionado decreto, se
establecieron, entre otros, los objetivos de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “...20.
Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y
fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el
comercio y la industrialización de las distintas cadenas
agroalimentarias...”.
Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades
para la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas
físicas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o
industrialización de la cadena comercial agroalimentaria, conforme lo
establecido en el Decreto Nº 168/12.
Que, en consecuencia deviene oportuno derogar la referida Resolución Nº
7953/08 y sus normas modificatorias y complementarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo
establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la
Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de
2008 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus
normas modificatorias y complementarias.
Art. 2º — Créase el “REGISTRO
UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA”, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución
N° 376/2015
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015, se
amplía el ámbito de aplicación de la presente Resolución para incluir
en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA (RUCA), a los mercados concentradores y a los
establecimientos de depósito, empaque, frío, industria y exportación de
frutas. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º — Establécese que la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA será la
Autoridad de Aplicación del REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA creado por el artículo 2º de la presente norma,
pudiendo dictar las normas complementarias, aclaratorias y
modificatorias que considere pertinentes.
Art. 4º — Apruébanse el
procedimiento, los requisitos de presentación y
demás formalidades que se deberán observar para la inscripción en el
Registro creado por el artículo 2º, conforme los Anexos I y II, que
forman parte integrante de la presente medida.
Art. 5º — Apruébanse los
aranceles que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente
medida.
Art. 6º — Prorrógase por única
vez, y hasta el 30 de noviembre de 2012,
el período de vigencia de las matrículas otorgadas al amparo de la
Resolución Nº 7953/08 que, a la fecha de la presente resolución, se
encontraren vigentes.
Art. 7º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Norberto G. Yauhar.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 83 y 6/2016
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Secretaría de
Coordinación y Desarrollo Territorial respectivamente se prorroga por
única vez, por el termino de SESENTA (60)
días corridos, la fecha de vencimiento de las matrículas de los
operadores inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA (RUCA), que se encuentren vigentes al momento de
entrada en vigencia de la resolución de referencia, para los Mercados
de
Granos y Algodón, Ganados y Carnes y Lácteos.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 425/2015 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/10/2015 se suspende por
el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la
publicación de la resolución de referencia, la recepción y tramitación
de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de MATARIFE
ABASTECEDOR de las especies Bovinos y Porcinos y de CONSIGNATARIOS
DIRECTOS de Bovinos y Porcinos en el Registro Único de Operadores de la
Cadena Agroalimentaria (RUCA).
Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO I
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA
CAPITULO I - DE LA MATRICULACION
1. A los efectos de la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES
DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, de ahora en adelante el Registro, se
deberá completar y presentar los Formularios de Inscripción
establecidos en el Anexo II de la presente medida, con carácter de
Declaración Jurada, de acuerdo con las especificaciones que se enuncian
a continuación.
SUJETOS ALCANZADOS
1.2 Deberán inscribirse en el Registro las personas físicas y/o
jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las
cadenas agroalimentarias de los mercados que a continuación se enumeran:
1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.
2. Granos y Algodón, sus productos, subproductos y/o derivados.
3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies
bovina, ovina, porcina, avícola, equina y caprina.
4. Frutas destinadas a consumo en fresco, desecadas y/o
industrializadas.
(Subpunto
incorporado por art. 4° de la Resolución
N° 376/2015 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
(Punto sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 271/2015
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
REQUISITOS DE PRESENTACION
1.3 DECLARACION JURADA. Todos los requisitos establecidos en el
presente Anexo I, como los formularios incluidos en el Anexo II,
deberán presentarse con carácter de Declaración Jurada por el
solicitante, apoderado y/o representante legal, conforme los siguientes
Puntos:
a) Solicitud de Inscripción: A los efectos de la inscripción en el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, se deberá
generar y cerrar los Formularios de Inscripción establecidos en el
Anexo II de la presente medida, con carácter de Declaración Jurada,
mediante la utilización de Clave Fiscal.
(Apartado sustituido por art. 8° de la Resolución
N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O.
10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial)
b) “Declaración Jurada de Domicilios”, Formulario 02 que forma parte
integrante del Anexo II.
Dicha “Declaración Jurada de Domicilios” incluirá;
i) Declaración Jurada del domicilio real
ii) Declaración jurada de correo electrónico: En el caso considerado
en el acápite i), el peticionante deberá denunciar también en carácter
de Declaración Jurada una dirección de correo electrónico, a efectos de
lograr una fluidez en la comunicación que asegure la óptima tramitación
del procedimiento. El interesado manifestará asumir la obligación de la
plena operatividad y de la aptitud de dicho correo, a los efectos
considerados, comunicando mediante nota y/o correo electrónico los
cambios que el mismo registre.
Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben
contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su
actividad, deberán presentar en carácter de Declaración Jurada, el
domicilio de dicho establecimiento o planta.
(Acápite sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 408/2014
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
iii) Todas las notificaciones de mero trámite podrán realizarse válida
e indistintamente por correo postal o electrónico, a cualquiera de los
domicilios determinados en los acápites i) y ii), respectivamente, del
punto 1.3 - b) del CAPITULO I del Anexo I de la presente Resolución.
Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por
notificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de prueba
suficiente las constancias que tales medios generen para el emisor.
(Acápite incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 408/2014
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
c) Representación Legal: Toda persona que se presente en las
actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Forma de
acreditar la personería: los representantes o apoderados acreditarán su
personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
mandantes con la exhibición del instrumento público original
correspondiente, o la copia certificada del mismo por escribano público
y/o autoridad judicial.
Cuando se trate de sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley
N° 19.550, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre
individual, con firmas certificadas por escribano público o autoridad
judicial, indicando cuál o cuáles de ellos quedarán autorizados a
continuar con el trámite.
(Apartado
c) sustituido por art. 9° de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
d) Cuando se trate de personas físicas deberán presentar copia
certificada del documento nacional de identidad.
e) Inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, inscripto en el código de actividad,
según corresponda.
(Apartado
sustituido por art. 10 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
f) “Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad”, conforme las
categorías definidas en el Punto 1.9 del presente Anexo y el Formulario
03 que forma parte integrante del Anexo II.
g) Copia certificada de habilitación de planta y/o establecimiento
industrial, emitida por autoridad competente de acuerdo con la
actividad que se pretenda inscribir, adjuntando copia de todos los
certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de
presentación de su solicitud.
h) Si se tratara de un establecimiento industrial, descripción del
proceso productivo desarrollado.
i) Informar tipo de planta (según lo establecido en el Punto 1.10),
indicando la capacidad de almacenaje: mínima, máxima y total. Asimismo
se deberá informar el almacenaje mensual de granos del último año
inmediato anterior al de la fecha de presentación del Formulario 6
“Inscripción de Planta” el que forma parte del Anexo II.
j) Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible
inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de
inscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre la
razonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificado
por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la
matrícula del profesional interviniente. Cuando se trate de personas
físicas o sociedades de hecho, se deberá presentar dictamen contable
elaborado por profesional independiente, debidamente certificado por el
Consejo Profesional correspondiente.
k) Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional,
provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
I) Las solicitudes de inscripción a una actividad para la cual se
requiera una planta o establecimiento deberán estar acompañadas, en
caso que el establecimiento sea propio, del pertinente informe de
dominio.
En caso que la planta o establecimiento no sea propio, deberán
acompañarse los títulos y/o documentos que acrediten posesión, tenencia
o uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos deberán
presentarse debidamente autenticados por escribano público o autoridad
judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de quienes
hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del Organismo.
Respecto del inmueble objeto del contrato, el otorgante deberá
acreditar el dominio o la efectiva posesión del mismo con el pertinente
certificado o último pago del impuesto inmobiliario a su nombre. La
mencionada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización podrá
ampliar los requerimientos en caso que lo considere pertinente.
(Apartado l) sustituido por art. 11 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial) (Nota Infoleg: en la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca se ha referenciado la
aplicación de la presente modificación en el "Apartado 1)" debiendo
entenderse que la misma debe aplicarse al "Apartado l)" del presente
Punto 1.3)
m) Las solicitudes de inscripción de quienes, siendo propietarios, aún
no posean inscripción registral deberán ser acompañadas por la
constancia de inicio de trámite emitida por autoridad competente.
n) Pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido en el
Anexo III de la presente resolución.
(Apartado
sustituido por art. 12 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
o) Los operadores de la categoría SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO
FIJO deberán:
- Contar con habilitación sanitaria nacional o provincial.
- Cumplir con todos los requisitos técnicos exigidos por la Resolución
N° 510 de fecha 4 de octubre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debiendo presentar una
certificación expedida por el referido organismo.
- Deberán llevar adelante sus operaciones de acuerdo a lo dispuesto por
la Resolución N° 586 de fecha 11 de septiembre de 2015 del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y completar los romaneos de playa de
acuerdo a la normativa vigente en la materia.
(Apartado o) sustituido por art. 13 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
1.4 LUGAR DE PRESENTACIÓN
La documentación obligatoria y demás requisitos establecidos en los
Anexos I y II, como toda otra documentación a los efectos de la
inscripción en este Registro, deberán ser presentadas ante la
Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sito
en Avenida Paseo Colón N° 982 Planta Baja Oficina 40, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Para el caso de la presentación de la reinscripción y cualquier otra
documentación requerida para un expediente ya abierto, la presentación
deberá hacerse en las oficinas de la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, sita en la calle Azopardo N° 1.025, Planta Baja, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Toda presentación de documentación deberá ir acompañada de la
constancia de trámite al cual se refiere, emitida por el sistema al
momento de su cierre.
(Punto 1.4 sustituido por art. 14 de
la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
1.5 VIGENCIA
1.5.1. INSCRIPCIÓN: El término de vigencia, de las matrículas otorgadas
en este Registro para cada actividad de un mismo rubro, será de UN (1)
año. Toda otra solicitud de inscripción durante el período de vigencia
antes mencionado se unificará con el vencimiento de la primera
matrícula del rubro correspondiente.
Para la categoría PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y
LEGUMBRES y TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS Y PORCINAS la vigencia de la
inscripción en este Registro será de 2 (DOS) años, renovable por igual
período.
Para la categoría PRODUCTOR AGROPECUARIO la matrícula no tendrá
vencimiento mientas el interesado cumpla en debida forma la
actualización de su información ante el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) y/o en cualquier otro registro que
le sea obligatorio en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, incluyendo sus organismo descentralizados. Asimismo,
deberá cumplimentar el régimen de información que para su actividad
oportunamente se establezca.
1.5.2. REINSCRIPCIÓN: Vencido el plazo de vigencia de la matrícula, sin
que el operador haya cumplido con la totalidad de los requisitos
exigidos por la normativa para la reinscripción en su actividad, el
referido quedará automáticamente excluido del padrón de operadores
vigentes, con la consecuente prohibición de obtener documentación
oficial para el transporte de mercaderías.
Las solicitudes de reinscripción presentadas respetando los plazos de
antelación exigidos por la mencionada Resolución N° 302/12 y antes del
vencimiento de la matrícula oportunamente otorgada, serán renovadas por
el plazo de UN (1) año, contado a partir de dicho vencimiento.
(Punto 1.5 sustituido por art. 15 de
la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION:
1.6 La presentación de la solicitud de matriculación y de sus
respectivos formularios se realizará ante la Coordinación de Mesa de
Entradas y Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de
Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la cual deberá
otorgar número de expediente, y remitir las actuaciones a la Dirección
Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Admisión de la solicitud: La citada Dirección Nacional de Matriculación
y Fiscalización dará intervención a las áreas pertinentes, las que
examinarán el cumplimiento de los requisitos fijados en la presente
resolución. Realizado el análisis preliminar, en caso de estar
incompleta o errónea la presentación, se podrá intimar al solicitante,
a fin de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la misma,
intimación que deberá cumplimentar en un plazo de DIEZ (10) días
hábiles, contados desde la recepción de la correspondiente cédula, sea
ésta cursada por correo electrónico y/o postal.
No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los
mismos, se evaluarán los antecedentes, responsabilidad y solvencia
patrimonial de los solicitantes y se procederá a emitir un informe de
recomendación aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, el
que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron
dicha recomendación. Cumplidos los extremos señalados precedentemente,
la referida Dirección Nacional, emitirá el correspondiente Certificado
de Matriculación, mediante el cual se inscribe al solicitante en el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).
La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, de
considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al
solicitante y/o requerir informes a aquellas entidades que nucleen o
representen a los distintos operadores conforme las categorías
indicadas en el Capítulo I, punto 1.9 del Anexo I de la presente
medida, tanto acerca del referido solicitante como de sus directivos,
en caso que se trate de una persona jurídica.
Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección “in situ” en
las instalaciones del solicitante, previa al otorgamiento y de
conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Anexo I de la
presente medida.
(Punto 1.6 sustituido por art. 16 de
la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION DE LA INSCRIPCION
1.7 La inscripción en El Registro tendrá una vigencia de UN (1) año,
contado a partir de la fecha de suscripción del certificado
aprobatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Punto 1.5.
A los efectos de la renovación el interesado deberá completar el
formulario de Reinscripción, el cual deberá tramitar vía web a través
del servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA -
AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS (http://www.afip.gob.ar), mediante la
utilización de la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento
establecido por la Resolución General N° 2.239 de fecha 9 de abril de
2007 de la citada Administración General, sus modificatorias y
complementarias, consignando los datos requeridos por el sistema. Dicho
formulario deberá presentarse con una antelación de SESENTA (60) días a
la fecha de vencimiento mencionada en el párrafo anterior.
(Párrafo sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 408/2014
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Si se constatare que el operador cumplió con todos los requisitos que
se detallan a continuación, se procederá a la renovación de su
matrícula, notificando al interesado tal situación:
RUBRO GRANOS:
I. Generación y cierre del Formulario de Reinscripción.
(Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
II. Pago del arancel correspondiente.
(Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
III. Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividad
respectivo, según corresponda.
(Acápite
sustituido por art. 17 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
IV. Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar:
a. Ultima Acta de designación de autoridades.
b. Si correspondiere Acta Modificatoria de Estatutos inscripta en el
Registro de control correspondiente.
c.
Certificado
de Vigencia, sólo deberán presentar para la primera reinscripción que
solicite de la matrícula. (Inciso
sustituido por art. 18 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
V. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un
derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en
virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que
acrediten la calidad invocada.
VI. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar
con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad,
deberán cumplimentar con lo establecido en el apartado 1) del punto 1.3
del Capítulo I del Anexo I de la presente Resolución.
(Acápite sustituido por art. 19 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
VII. Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible
inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de
reinscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre la
razonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificado
por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la
matrícula del profesional interviniente, acompañados con copia/s
del/las Acta/s que acredite/n que los mismos han sido aprobados por
el/los órgano/s societario/s correspondiente/s, debidamente
certificada/s. Cuando se trate de personas físicas o sociedades de
hecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por profesional
independiente, debidamente certificado por el Consejo Profesional
correspondiente.
VIII. Para las actividades EXPORTADOR DE GRANOS e IMPORTADOR DE GRANOS,
se deberá acreditar la constancia de inscripción en el Registro de
Exportadores/Importadores de la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
IX. Para la actividad USUARIO DE INDUSTRIA, se deberá presentar
Contrato de Vinculación Comercial o Constancia de Aceptación,
cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto 2.4.3 de la Resolución
N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
(Acápite
sustituido por art. 20 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
X. A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los operadores
inscriptos en la actividad “SEMILLEROS”, deberán completar el
Formulario de Reinscripción y mantener vigente la Inscripción
pertinente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA. Asimismo, previo al otorgamiento de la Reinscripción se
efectuarán análisis de la información de las operaciones comerciales
realizadas por el operador durante la vigencia de su matrícula, en
virtud de la producción declarada al referido Instituto Nacional.
(Acápite incorporado por art. 21 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
XI. A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los inscriptos
en la actividad ‘CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS’ deberán
completar los formularios electrónicos y presentar en formato digital
la documentación pertinente, conservando los originales para el momento
que le sea requerido por personal autorizado de la citada Dirección
Nacional de Matriculación y Fiscalización.
(Acápite incorporado por art. 22 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
RUBRO CARNES:
I. Generación y cierre del Formulario de Reinscripción.
(Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
II. Pago del arancel correspondiente.
(Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
III. Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividad
respectivo, según corresponda.
(Acápite
sustituido por art. 17 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
IV. Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar:
a. Ultima Acta de designación de autoridades.
b. Si correspondiere Acta Modificatoria de Estatutos, inscripta en el
Registro de control correspondiente.
c.
Certificado
de Vigencia, sólo deberán presentar para la primera reinscripción que
solicite de la matrícula. (Inciso
sustituido por art. 18 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
V. Cuando se trate de personas físicas deberán presentar:
a. Certificado de Subsistencia en caso de poseer matrícula de
comerciante.
VI. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por
un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en
virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que
acrediten la calidad invocada.
VII. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar
con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad,
deberán presentar certificado de dominio o contrato de arrendamiento
vigente, certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente,
nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES según
corresponda y copia certificada de habilitación de planta y/o
establecimiento industrial, emitida por autoridad competente de acuerdo
con la actividad que se pretenda inscribir, adjuntando copia de todos
los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de
presentación de su solicitud.
VIII. Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible
inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de
reinscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre la
razonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificado
por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la
matrícula del profesional interviniente, acompañados con copia/s
del/las Acta/s que acredite/n que los mismos han sido aprobados por
el/los órgano/s societario/s correspondiente/s, debidamente
certificada/s. Cuando se trate de personas físicas, o sociedades de
hecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por profesional
independiente, debidamente certificado por el Consejo Profesional
correspondiente.
Quedan exceptuados del presente punto los operadores que se inscriban o
reinscriban en las categorías MATARIFE CARNICERO, MATADERO MUNICIPAL,
PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR, MATADERO RURAL, MATADERO RURAL SIN
USUARIOS, SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO, TIPIFICADOR DE
CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS.
(Párrafo incorporado por art. 23 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
IX. Para las actividades EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES e IMPORTADOR DE
GANADOS Y CARNES, se deberá acreditar la constancia de inscripción en
el Registro de Exportadores/Importadores de la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
X. Para las actividades MATARIFE ABASTECEDOR y CONSIGNATARIO DIRECTO,
se deberá declarar el/los establecimiento/s donde se llevará adelante
la faena.
Además, el/los titular/es del/los establecimiento/s deberán declarar
como usuarios a los solicitantes, ingresando al sistema informático
mediante el uso de su clave fiscal. En el caso que el usuario sea
MATARIFE CARNICERO, el titular del establecimiento deberá efectuar las
verificaciones que estime pertinentes a fin de efectuar la entrega del
producto de faena únicamente en el/los punto/s de venta declarado/s por
el usuario y debidamente habilitado/s por las autoridades pertinentes.
Verificando coincidencia en la declaración del usuario y la del
establecimiento, se tendrá como válida la relación comercial ante el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).
(Acápite sustituido por art. 24 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
XI.
(Punto derogado por art. 5° de la Resolución
N° 408/2014
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
RUBRO LACTEOS:
I. Generación y cierre del Formulario de Reinscripción.
(Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
II. Pago del arancel correspondiente.
(Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
III. Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividad
respectivo, según corresponda.
(Acápite
sustituido por art. 17 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
IV. Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar:
a. Ultimo acta de designación de autoridades.
b. Si correspondiere Acta Modificatoria de Estatutos, inscripta en el
Registro de control correspondiente.
c.
Certificado de Vigencia, sólo deberán presentar para la primera
reinscripción que solicite de la matrícula. (Inciso sustituido por art. 18 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
V. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un
derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en
virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que
acrediten la calidad invocada.
VI. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar
con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad,
deberán presentar certificado de dominio o contrato de arrendamiento
vigente y certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente,
nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda.
VII. Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible
inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de
reinscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre la
razonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificado
por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la
matrícula del profesional interviniente, acompañados con copia del/as
Acta/s que acredite/n que los mismos han sido aprobados por el/los
órgano/s societarios/s correspondiente/s, debidamente certificada/s.
Cuando se trate de personas físicas o sociedades de hecho, se deberá
presentar dictamen contable elaborado por profesional independiente,
debidamente certificado por el Consejo Profesional correspondiente.
VIII. Para las actividades EXPORTADOR DE LACTEOS e IMPORTADOR DE
LACTEOS, se deberá acreditar la constancia de inscripción en el
Registro de Exportadores/Importadores de la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
IX. Para las actividades USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA, COMERCIALIZADOR
DE MARCA PROPIA y PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO, el solicitante deberá
presentar Contrato de Vinculación Comercial, el cual deberá contar con
firmas certificadas con acreditación de personería, o Constancia de
Aceptación de Usuario, cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto
2.2.1 y 2.2.2 de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
(Acápite sustituido por art. 25 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
X.
(Acápite derogado por art. 26 de
la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
RUBRO PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES:
I. Completar los formularios de reinscripción.
II. Abonar el arancel, pertinente.
Constatado el cumplimiento de los puntos anteriores, la citada
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización procederá a otorgar
la reinscripción.
No resultará necesaria la remisión de documentación alguna.
("Rubro Perito Clasificador de
Cereales, Oleaginosas y Legumbres" sustituido por art. 27 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE MATRICULACION
1.8
(Punto derogado por art. 28 de
la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
CATEGORIAS
1.9 El registro creado por el Artículo 1° de la presente resolución
comprende las siguientes actividades, establecimientos, operadores y
auxiliares de inscripción obligatoria:
1.9.1. MERCADO DE LÁCTEOS
Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda”
a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche”
a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera
leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: Se
entenderá por tal al establecimiento en el cual se acopie, tipifique
y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o
derivados.
1.9.1.5 PRODUCTOR SEMIELABORADOR: Se entenderá por tal a quien siendo
titular de al menos un tambo, destine su producción a un
establecimiento, del cual sea responsable, para su posterior
semielaboración.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien
sea responsable de un establecimiento en el cual se industrialice leche
cruda y/o reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/o
derivados, obteniendo productos cuyo insumo principal sea de origen
lácteo, a partir de materia prima de tambos propios y/o de terceros.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA: Se entenderá por tal a quien
provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os de
terceros) a un establecimiento elaborador para que la/os industrialice
por su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien,
no siendo responsable de la explotación de un establecimiento
elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos
y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien
comisione leche cruda de propia producción a un establecimiento
elaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: Se entenderá
por tal al establecimiento no elaborador en el cual se conserva,
estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados
para su posterior reindustrialización y comercialización.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan
productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en
establecimientos de terceros.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a
quien comercialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados
para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista,
establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones
públicas o entidades privadas.
1.9.1.13. LABORATORIO LÁCTEO: Se entenderá por tal a quien preste
servicios de análisis de leche cruda y/o productos lácteos.
1.9.2. MERCADO DE GRANOS
Granos y algodón, sus productos, subproductos y/o derivados.
A los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos”
los cereales, oleaginosas y legumbres.
1.9.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien
comercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba,
acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros que
explote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios
por granos, sólo por los servicios prestados.
1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANÍ: Se entenderá por tal a quien acopie y/o
acondicione y comercialice maní en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopie
y/o acondicione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o
de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá por
tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de
bienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se
considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su
explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción
agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.
1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la
venta al exterior de granos y/o subproductos.
1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquiera
granos y/o subproductos en el exterior destinándolos a la
comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o
luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tal
a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productores
y/o a otros operadores, para consumo animal exclusivamente, no
procediendo a su industrialización y/o incorporación de otros aditivos
minerales y/o nutricionales y no comercializándolos a terceros.
El establecimiento en el que se reciban los granos deberá encontrarse
inscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre,
fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases de
menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o
de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien
realice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito,
guarda y/o estiba, para su posterior venta, en envases de menor
contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.10. DESMOTADORA DE ALGODÓN: Se entenderá por tal a quien,
mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón
en bruto y separe la fibra de la semilla, en instalaciones propias y/o
de terceros que explote de manera exclusiva. Incluye la actividad de
deslinte.
1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procese
granos extrayendo la materia grasa sin considerar el proceso por el
cual se obtiene el aceite, en instalaciones propias y/o de terceros que
explote de manera exclusiva. Además, deberá Inscribirse como Industrial
Molinero en caso de producir harinas y/o como Industrial Balanceador
para el caso de elaborar subproductos para el consumo animal
adicionando o no otros insumos.
1.9.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quien
produzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o subproductos,
en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
1.9.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien
industrialice y/o procese y/o desnaturalice granos, con o sin la
incorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales,
logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal de
establecimientos del propio operador y/o comercialización a terceros,
en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procese
granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva.
1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERÍA: Se entenderá por tal a quien procese
granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o
de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese
granos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la
transformación de los mismos para la obtención de harinas, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procese
granos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote
de manera exclusiva.
1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a
quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien
seleccione y comercialice granos, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quien
industrialice granos y/o fibra de su propiedad, en instalaciones
industriales de terceros, aun siendo propietarios, socios,
arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
1.9.2.21. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a
quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a
partir de cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias o
explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.22. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste el
servicio de acondicionamiento de granos a terceros, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva, con un plazo
máximo de QUINCE (15) días corridos de estadía. No estando autorizado a
la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de
granos por los servicios prestados.
1.9.2.23. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando la
oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización
entre terceros.
1.9.2.24. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: Se
entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en
la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y
otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.
1.9.2.25. EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderá
por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente y/o seca,
reciba y acopie granos y/o subproductos, tanto propios como de
terceros, como paso previo inmediato a la carga o descarga fluvial,
marítima o terrestre de los mismos con destino de exportación, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.26. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva,
desarrolle en el mismo predio las actividades de Acopiador -
Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de
Granos.
1.9.2.27. BALANZA PÚBLICA: Se entenderá por tal a quien preste a
terceros el servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/o
subproductos, utilizando balanza formando o no la misma parte
integrante de la estructura funcional de una planta.
1.9.2.28. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien
represente en una transacción comercial y/o entrega o recepción de
granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente
en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la
mercadería.
1.9.2.29. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de
análisis de los mercados de granos a terceros.
1.9.2.30. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Se
entenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a cabo
actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas
y legumbres.
1.9.2.31. LABORATORIO DE ANÁLISIS DE CALIDAD: Se entenderá por tal a la
entidad que realice análisis de calidad de productos vinculados con
operaciones de compraventa o certificados de depósitos, propios y/o de
terceros.
1.9.2.32. ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quien
reciba algodón “en bruto” por parte de sus productores, para
almacenarlo en instalaciones apropiadas para su posterior
comercialización.
1.9.2.33. PRODUCTOR DE ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quien
produzca algodón “en bruto”.
1.9.2.34. SEMILLERO: Se entenderá por tal a quien reciba, almacene y
clasifique grano para su posterior certificación como semilla destinada
a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, para
consumo y/o industrialización, contando con la inscripción pertinente
ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES
Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina
(incluye vacuna y bubalina), ovina, porcina, equina, caprina, avícola,
camélida y/o toda otra especie que la autoridad de aplicación estime
pertinente de control.
1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL
(FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación
de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos
exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas
formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la
recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro de
alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y
permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo
directo y voluntario.
1.9.3.2. USUARIO DE FAENA: Se entenderá por tal a quien faene hacienda
de su propiedad, incluyendo aves, para el abastecimiento propio y/o de
terceros, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con
el mismo fin. La presente actividad es incompatible con la de
CONSIGNATARIO DIRECTO de la misma especie.
1.9.3.2.1. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faena
hacienda bovina en un volumen superior a las CIEN (100) cabezas
mensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen superior a las
DOSCIENTAS (200) cabezas mensuales.
La faena de Ovinos, Caprinos, Equinos y Aves no tendrá límite inferior.
1.9.3.2.2. PEQUEÑO MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien
faene hacienda bovina en un volumen inferior a las CIEN (100) cabezas
mensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen inferior a
DOSCIENTAS (200) cabezas mensuales promedio.
Se procederá a la suspensión sin más trámite cuando la matrícula no
registre actividad del usuario por un período mayor a SESENTA (60)
días.”
1.9.3.3. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien reciba
ganado de los productores para su faena y posterior venta de las
carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del
remitente. La presente actividad es incompatible con la de USUARIO DE
FAENA de la misma especie.
1.9.3.4. PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien
faene caprinos, ovinos y porcinos de su propiedad en mataderos
municipales, y/o salas de faena móviles inscriptas en los términos de
la presente exclusivamente, en volúmenes mensuales inferiores a CIENTO
CINCUENTA (150) cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinos
y de TREINTA (30) cabezas pata la especie bovinos, para abastecimiento
propio y/o de comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas
o entidades privadas.
1.9.3.5. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faene
hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales
de hasta CIEN (100) cabezas vacunas, DOSCIENTAS (200) porcinas,
QUINIENTAS (500) ovinas, OCHOCIENTOS (800) lechones y OCHOCIENTAS (800)
caprinas, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales
industrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el número
de titulares de dichos negocios minoristas.
1.9.3.6. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus
productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio
minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará
incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas
directas a consumidores finales.
1.9.3.7. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a aquel que
comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o
ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en
el Artículo 1335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial
de la Nación, debiendo utilizar exclusivamente locales inscriptos en el
presente Registro como Local de Concentración de Carnes para
desarrollar su actividad.
1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE
IMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus
productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por
cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de
Carnes, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de
proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen,
debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como
Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su
actividad.
1.9.3.9. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por
tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1335
siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en
la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados,
locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.
1.9.3.10. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la venta al exterior de ganados, carnes, aves, sus productos y
subproductos.
1.9.3.11. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la introducción al país de ganados, carnes, aves, sus productos
y subproductos.
1.9.3.12. MATADERO-FRIGORÍFICO SIN SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Se
entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales
y se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización,
contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. La
presente categoría comprende a los establecimientos considerados como
Tipo “A”, “B” y “C” y los definidos en el punto 20.1.1, del Decreto N°
4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.
1.9.3.13. MATADERO-FRIGORÍFICO CON SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Se
entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales
y se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización,
contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. La
presente categoría comprende a los establecimientos considerados como
Tipo “A”, “B” y “C” por el Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de
1968 y sus modificatorios, que cuenten con el servicio permanente de
Tipificación de Carnes.
1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal al establecimiento faenador
considerado como Tipo “C” por el citado Decreto N° 4.238/68, que se
encuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.
1.9.3.15. MATADERO MUNICIPAL: Se entenderá por tal matadero que, siendo
de propiedad de una Municipalidad o Comuna, sea explotado por la misma
y preste servicio de faena exclusivamente a terceros.
1.9.3.16. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal al establecimiento
faenador con habilitación sanitaria provincial que no cuente con cámara
frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes Abastecedores
y el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer el
ejido municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los
QUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos
por cada especie.
1.9.3.17. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal al
establecimiento en el cual sólo faene su titular hacienda de su
propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas
por especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.
1.9.3.18. CÁMARA FRIGORÍFICA: Se entenderá por tal al establecimiento
construido con material aislante térmico y demás condiciones exigidas
por el Decreto N°
4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, destinado a la
conservación de carnes y subproductos por medio del frío.
1.9.3.19. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal al establecimiento o
sección del mismo donde se practica el despiece de los diferentes
trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.
1.9.3.20. FÁBRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal al
establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren productos
sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos
para el consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin.
Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento destinado a la
elaboración de salazones.
1.9.3.21. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERÍA:
Se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el
cual se elaboren tripas, menudencias, sebos, huesos, grasas, astas,
pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal.
1.9.3.22. FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá por
tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las
carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos
tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.
1.9.3.23. LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: Se entenderá por tal al
establecimiento destinado a la comercialización mayorista de carnes,
productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/o
ventas particulares.
1.9.3.24. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE IMÁGENES: Se entenderá por
tal al establecimiento destinado exclusivamente a la comercialización
mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de
subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del
producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el
establecimiento de origen.
1.9.3.25. SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO: Se entenderá por
tal, a las estructuras modulares capaces de ser trasladadas entre
distintos puntos fijos para realizar faenas de hacienda en Puntos Fijos
con o sin cámara de frío inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES
DE LA CADENA AGROALIMENTARIA. El titular de la misma sólo prestará
servicio de faena de hacienda exclusivamente a los pequeños productores
familiares, a las organizaciones para la Agricultura Familiar y/o
Cooperativas de pequeños productores, que cuenten con constancia de
inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
1.9.3.26. TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES
PORCINAS: Se entenderá por tal a la persona física que, reuniendo los
conocimientos y capacidades técnicas relativas a los sistemas de
Clasificación y Tipificación de Carnes Vacunas o de Carnes Porcinas
vigentes en el territorio nacional, se encuentre habilitada por la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para el desarrollo de su tarea.
1.9.3.27. BALANZA PÚBLICA (ganados y carnes): Se entenderá por tal a
quien preste a terceros el servicio de pesaje de camiones que
transporten hacienda.”
1.9.4. MERCADO FRUTÍCOLA
1.9.4.1. EMPACADORES, ESTABLECIMIENTOS DE EMPAQUE Y FRIGORÍFICOS DE
FRUTAS: Se entenderán por tales a las personas físicas o jurídicas que
desarrollen actividades de empaque o almacenamiento en frío de frutas.
1.9.4.2. INDUSTRIA FRUTÍCOLA: Se entenderá por tal a la persona física
o jurídica responsable del establecimiento en el que se desarrollen
actividades de desecado, elaboración de jugos, aceites esenciales,
conservas y otros procesos y cuya materia prima sean frutas.
1.9.4.3. EXPORTADOR DE FRUTAS: Se entenderá por tal a la persona física
o jurídica que realice la venta al exterior de frutas y/o subproductos
de su procesamiento.
1.9.4.4. ESTABLECIMIENTO MAYORISTA DE FRUTAS FRESCAS: Se entenderá por
tal al establecimiento dedicado a la manipulación, comercialización,
almacenaje, exposición, entrega a cualquier título de frutas y/u
hortalizas para su distribución y/o expendio al por mayor.”
1.9.5. PRODUCTORES AGROPECUARIOS
1.9.5.1. PRODUCTOR AGROPECUARIO: Se entenderá por tal a la persona
física o jurídica que posea activas y actualizada/s su/s unidad/es
productiva/s en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA), instituido mediante la Resolución N° 423 de
fecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
(Punto 1.9 sustituido por art.
29 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
INSCRIPCION DE PLANTAS
1.10 Los operadores que soliciten la inscripción en el registro creado
por la presente resolución en aquellas categorías que impliquen la
tenencia física de granos, no podrán obtener inscripción si no contaren
con planta para el desarrollo de la actividad.
1.10.1 A los efectos de la presente resolución se entenderá por
“planta” a la instalación para el almacenamiento de granos, fija y
permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con
bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y
equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la
mercadería que utilice. La planta no podrá estar dividida por caminos
de acceso público y deberá encontrarse físicamente dentro de un mismo
predio, en el cual no podrá funcionar ninguna otra.
Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, quien deberá
documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen
de la misma, sean propios o de terceros.
1.11 INSCRIPCIÓN DIGITAL:
Los trámites de Inscripción y Reinscripción de las actividades
enumeradas a continuación serán efectuados mediante un procedimiento en
línea, abreviado y sin remisión de documentación.
Para acceder a este sistema deberá llevarse adelante la actividad en
forma exclusiva, no requiriendo matrícula de otra actividad de
inscripción obligatoria. En su caso, las actividades no incluidas en
este punto serán inscriptas o reinscriptas mediante los mecanismos
convencionales estipulados en la presente medida.
Las actividades que podrán acceder a este procedimiento serán,
exclusivamente:
MATARIFE CARNICERO
PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR
MATADERO MUNICIPAL
COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO
SEMILLERO
PRODUCTOR SEMIELABORADOR
Todas las actividades enumeradas deberán cumplimentar los pasos que a
continuación se detallan:
a) Completar el formulario de inscripción en el panel del operador,
disponible en el sistema “RUCA”.
b) Completar, con carácter de Declaración Jurada, la encuesta técnica
que será propia de la actividad que reinscribe.
c) Abonar el arancel correspondiente.
d) Para la actividad MATARIFE CARNICERO, deberá enviarse en formato
digital y de acuerdo a las indicaciones que el sistema formule, la
habilitación de cada uno de los puntos de venta declarados. Esta
habilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple requerimiento
del agente fiscalizador perteneciente a la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA.
e) Para las actividades MATADERO MUNICIPAL y PRODUCTOR SEMIELABORADOR,
deberá enviarse en formato y de acuerdo a las indicaciones que el
sistema formule, la habilitación sanitaria del establecimiento. Esta
habilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple requerimiento
del fiscalizador.
f) Para la actividad COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO, deberá
enviarse en formato y de acuerdo a las indicaciones que el sistema
formule:
1) Para el caso de una persona Jurídica, estatuto actualizado, última
designación de autoridades, con constancia de Inscripción en el
Organismo de Contralor correspondiente.
2) Para el caso de una persona física, Documento Nacional de Identidad.
3) Para el caso de un establecimiento productivo propio, informe de
dominio cuya antigüedad no deberá ser mayor a TRES (3) meses.
4) Para el caso de un establecimiento productivo que no sea propio,
instrumento mediante el cual hace uso del predio, en el que conste
expresamente la conformidad del Propietario.
g) Para la actividad SEMILLERO, deberá:
1) Contar con inscripción vigente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, en las actividades de “Procesador” o “Semillero”.
2) Tener declarada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS
organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS actividades relacionadas a la producción, selección y/o
comercialización de semillas.
La documentación enumerada anteriormente deberá encontrarse en el
establecimiento a disposición de los fiscalizadores cuando ellos lo
requieran.
(Punto 1.11 incorporado por art. 30
de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
CAPITULO II - DE LA FISCALIZACION
Los operadores inscriptos en el Registro creado por la presente
resolución estarán sujetos a fiscalización “in situ” durante la
vigencia de su inscripción, de acuerdo con el procedimiento que la
Autoridad de Aplicación establezca oportunamente.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, los inscriptos deberán
acreditar toda la información indicada en los Anexos I y II de la
presente medida, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para
establecer la información adicional sujeta a fiscalización, de acuerdo
con las características que individualizan las categorías indicadas en
el Capítulo I, punto 1.9, del presente Anexo I.
No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá
la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas en el
supuesto que, como resultado de las tareas de fiscalización se
constatara el incumplimiento de los requisitos generales y/o
particulares establecidos para cada actividad, conforme lo indicado en
el párrafo inmediato anterior.
CAPITULO III - DEL SISTEMA INFORMATICO
La SAGPYA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá tender a
la informatización del procedimiento de matriculación en el REGISTRO
UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, basados en tecnología
de Internet de forma de facilitar y agilizar la presentación y
evaluación de las solicitudes de inscripción, incrementando así los
mecanismo de seguridad y eliminación de los riesgos del manejo físico
de los expedientes.
FORMULARIOS
Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberán
completarse y presentarse conforme el procedimiento establecido en el
Anexo I de la presente resolución. A tal efecto el interesado deberá
ingresar al servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA -
AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de
la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la
Resolución General N° 2.239/07, sus modificatorias y complementarias, y
consignar los datos requeridos por el sistema.
(Apartado FORMULARIOS sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 408/2014
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
(Formularios 01 A, 01 B, 02, 03 y 06
sustituidos por art. 2° de la Resolución
N° 667/2012
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 1/10/2012.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
A partir de la
entrada vigencia de la norma de referencia, todas las solicitudes de
inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA tramitarán conforme el procedimiento establecido en la
misma, y demás requisitos establecidos en la presente Resolución)
(Formulario
04 sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 450/2013
del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca B.O. 29/5/2013.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 32 de la Resolución
N° 872/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARANCELES
PROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES
1. PROCEDIMIENTO: El pago de los aranceles mencionados en el presente
Anexo deberá efectuarse únicamente de acuerdo a los procedimientos que
se detallan a continuación, de conformidad al tipo de arancel:
A. Para abonar formularios y certificados, libros, verificación de
caudalímetro, multas y conceptos varios deberá generarse la Boleta con
código de barras “Trámites Arancelados AFIP-OSIRIS (Formulario 6042)”
en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser
presentado ante la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, junto con el comprobante del pago
efectuado en cualquiera de las sucursales del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA. Se deberá acceder al sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS (www.afip.gob.ar), y con Clave Fiscal se
accederá a ONCCA- Sistema Jauke, ONCCA-ON LINE, “Otros Pagos”.
B. Para el resto de los aranceles deberá generarse la Boleta con código
de barras “Formulario Convenio 8226” en DOS (2) ejemplares, uno para el
solicitante y el otro para ser presentado ante la referida Dirección
Nacional, junto con el comprobante del pago efectuado en cualquiera de
las sucursales del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Se deberá acceder al
sitio “Web” del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
Subsección RUCA (www.ruca.minagri.gob.ar). Para realizar estas acciones
puede consultar el Manual de Usuario ingresando a la Opción
“Información y ayuda del sistema”.
De esta manera se abonarán los aranceles por actividad y por
establecimiento.
La Cuenta Recaudadora es la Cuenta Corriente Oficial N° 53.663/23
denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL. COM. AGR - REC. F13”.
1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN. Se producirá la caducidad del arancel
abonado si transcurridos SEIS (6) meses, contados desde la notificación
de la resolución respectiva, el requirente no hubiere iniciado un nuevo
trámite de inscripción (en caso que corresponda).
1.2 DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento de la inscripción de una
actividad, el arancel abonado podrá ser imputado al pago
correspondiente a otra actividad requerida por el mismo solicitante
exclusivamente respecto del período anual originariamente abonado. La
existencia de remanente no dará lugar a reembolso.
2. EXCLUSIONES
Se excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:
a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes de
la Administración Pública Nacional y/o Provincial (tanto por organismos
centralizados como descentralizados), los que deberán acreditar
debidamente dicha circunstancia.
b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de
mataderos, frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la
actividad de matadero.
c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios que
no presten el servicio a través de concesionarios o terceros a
cualquier título.
d) Productores de algodón en bruto.
e) Los operadores que pretendan inscribirse en las actividades PEQUEÑO
MATARIFE PRODUCTOR o MATARIFE CARNICERO y cuenten con inscripción en el
Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF).
Antecedentes
Normativos:
- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.6.4 incorporado por art.
11 de la Resolución
N° 376/2015 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.6.3 incorporado por art. 10 de
la Resolución
N° 376/2015 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto
1.9.6.2 incorporado por art. 9° de la Resolución
N° 376/2015 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.6.1 incorporado por art. 8° de la Resolución
N° 376/2015 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.6 incorporado por art. 7° de la Resolución
N° 376/2015 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto
1.9.2.35 Punto incorporado por
art. 8° de la Resolución
N° 271/2015
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.2.34
incorporado por art. 7° de la Resolución
N° 271/2015
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.2.33 sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 271/2015
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.2.20 sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 271/2015
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Punto 1.9.2.33
incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 32/2015
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/02/2015.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto
1.5, segundo párrafo derogado por
art. 3° de la Resolución
N° 408/2014
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, el mismo art. de referencia establece: En consecuencia,
la vigencia de la
inscripción correspondiente a la categoría MATADERO-FRIGORIFICO será de
UN (1) año;
- Anexo III sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 414/2013
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 17/5/2013.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.7 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 450/2013
del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca B.O. 29/5/2013.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto
1.9.5 incorporado por art. 6° de la Resolución
N° 1052/2012
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/10/2012.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto
1.9.2.31 derogado por art. 6° de la Resolución
N° 1052/2012
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/10/2012.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.1 sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 1052/2012
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/10/2012.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.