Secretaría de Salud Pública
SAL
DECRETO N° 4.277
Reglaméntase la Ley 17.259 que establece que la sal para uso alimentario humano o animal, deberá ser enriquecida con yodo.
Bs. As. 12/6/67
VISTO el expediente N° 11.777/67, del registro de la Secretaría de
Estado de Salud Pública, por el cual se propicia la reglamentación de
la Ley 17.259, de profilaxis del bocio endémico; y
CONSIDERANDO:
Que en extensas zonas del país existe bocio con carácter endémico;
Que la experiencia realizada en este país y en el extranjero, demuestra
que la afección puede ser evitada mediante el consumo adecuado de yodo
suplementario a la dieta habital;
Que quedan algunas zonas del país donde aún no se han realizado estudios para determinar la existencia de dicha enfermedad;
Que la industria salinera nacional necesita un tiempo prudencial a fin
de adecuar sus instalaciones para la producción de sal yoduda;
Que la efectividad de la profilaxis exige la acción intensiva y coordinada de las autoridades nacionales y provinciales,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°.- La obligación impuesta en el Artículo 1° de la Ley
17.259, comenzará a regir a partir del 2° de enero de 1968 en las
siguientes provincias: Catamarca, Chaco, Formosa, Jujuy, La Pampa, La
Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, San Juan, San Luis, Salta, Tucumán y
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
A partir del 1° de enero de 1969 comenzará a regir en el resto del
territorio nacional. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la
Nación queda facultada para exceptuar provincias o Capital Federal,
donde luego de estudios adecuados, se demostrare la inexistencia de
endemia.
Se considerará que el bocio es endémico, cuando más del diez por ciento
(10 %) de una muestra de la población en edad escolar examinada lo
padezca.
Art. 2°.- Toda la sal destinada al uso alimentario humano o animal,
deberá ser enriquecida con yodato de potasio sin estabilizadores
químicos o con yoduros adicionados con los estabilizadores admitidos
por las autoridades sanitarias. De acuerdo a su contenido en yodo, se
agregarán en la proporción de un la proporción de una parte de yodo en
treinta mil partes de sal, aceptándose una variación en más o en menos
del veinticinco por ciento. El yodato de potasio para su empleo en
seco, debe tener una granulación que pase por malla cien.
Queda facultada la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación
para coordinar y convenir con las autoridades provinciales una
concentración de yodo distinta a la dispuesta por este decreto, cuando
las circunstancias lo requieran, así como también con la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, en relación a la sal
destinada al uso alimentario animal.
Todos los envases que contengan sal fina o gruesa yodada, deberán ser
de primer uso únicamente y llevar la inscripción siguiente "Sal
enriquecida para uso alimentario humano, Ley Nacional 17.259" o "Sal
enriquecida para uso alimentario animal, Ley Nacional 17.259".
Art. 3°.- La sal yodada deberá reunir condiciones de aptitud para consumo alimentario.
Art. 4°.- La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación llevará
un registro nacional donde se inscribirán los elaboradores de sal
yodada para uso alimentario humano, cuyos establecimientos deberán ser
habilitados por la nombrada Secretaría de Estado. La inscripción y
habilitación podrán efectuarla directamente las provincias, debiendo
comunicarlo a la autoridad sanitaria nacional para su registro.
La inscripción y habilitación de los elaboradores de sal yodada para
uso alimentario animal deberá ser autorizada por la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Art. 5°.- Los locales donde se elaboren, manipule, reserve, exhiba o
expenda sal para uso alimentario humano o animal, estarán sujetos a las
inspecciones de los funcionarios sanitarios o en su caso, de los
funcionarios de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de
la Nación, estando facultados para requerir el auxilio de la fuerza
pública.
Art. 6°.- La evaluación de las medidas preventivas establecidas por la
ley, se efectuará por medio de encuestas periódicas, en períodos no
mayores de cinco años, que practicará la Secretaría de Estado de Salud
Pública de la Nación, con la colaboración de las autoridades sanitarias
locales.
Art. 7°.- La nombrada Secretaría de Estado propiciará las
modificaciones que fueren necesarias a la ley o a sus reglamentaciones.
Art. 8°.- Queda prohibida la elaboración, tenencia o
comercialización de sal no yodada con destino al uso alimentario humano
o animal en las zonas calificadas como endémicas.
Art. 9°.- Quedan exceptuadas de la prohibición fijada en el artículo
8°, la elaboración, tenencia o comercialización de sal no yodada con
destino al uso alimentario humano o animal en las zonas calificadas
como no endémicas.
Art. 10.- Las infracciones al presente decreto y las normas que se
dicten en su consecuencia, serán sancionadas conforme a lo establecido
en el Artículo 7° de la Ley 17.259, debiendo tenerse en cuenta al
aplicar la penalidad la gravedad de la falta y la reincidencia en la
que se incurra.
Art. 11.- Si se considera que existe una infracción, se dará vista al
infractor por el término de tres (3) días hábiles para que oponga su
defensa y ofrezca su prueba. Podrán denegarse mediante resolución
fundada, aquellas pruebas que se consideren improcedentes.
Art. 12.- La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación que
facultada para dictar disposiciones reglamentarias o complementarias
del presente decreto.
Art. 13.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de
Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud
Pública.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.- Julio E. Alvarez.- Alfredo M. Cousido.