Secretaría de Salud Pública

SALUD PUBLICA


DECRETO N° 1.742

Disposiciones complementarias que aseguren el cumplimiento de las normas sobre profilaxis del bocio endémico.

Bs. As. 3/4/68

VISTO el Decreto N° 4.277 del 12 de junio de 1967, reglamentario de la Ley 17.259 de profilaxis del bocio endémico; y,

CONSIDERANDO:

Que el 1° de enero de 1968, comenzó a regir en determinadas provincias la obligatoriedad del consumo de sal yodada;

Que es necesario dictar otras disposiciones complementarias que aseguren el cumplimiento de las normas legales y su fiscalización por las autoridades sanitarias;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°.- Los elavoradores y embasadores de sal yodada para uso alimentario humano deberán llevar un libro de hojas numeradas, habilitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, o por la autoridad sanitaria provincial que corresponda de acuerdo al artículo 3° de la Ley N° 17.259 en el cual deberá constar:

a) Procedencia y características de obtención de la sal,

b) Compuesto de yodo utilizado y procedencia del mismo,

c) Cantidad elaborada y envasada de sal yodada,

d) Mes y año de elaboración y de envase de sal yodada,

e) Análisis efectuados en cada mes, con la fecha de verificación y número de protocolo correspondiente, y método de análisis utilizado,

f) Despacho total mensual de sal yodada.

Art. 2°.- Los elaboradores y envasadores remitirán mensualmente a la Secretaría de Estado de Salud Pública (Programa Nacional de Lucha contra el Bocio Endémico) un detalle con carácter de declaración jurada, de la cantidad despachada de sal yodada para uso alimentario humano, con indicación de comprador y destino.

Art. 3°.- Todos los envases que contengan sal yodada para uso alimentario humano, deberán:

a) Ser de primer uso únicamente,

b) Llevar la inscripción "Sal enriquecida para uso alimentario humano - Ley Nacional N° 17.259",

c) Llevar el número correspondiente a la inscripción en el Registro Nacional de elaboradores de sal yodada,

d) Indicar fecha de envase, especificando mes y año cuando se empleen yoduros, y solamente el año cuando se empleen yodatos,

e) Número del certificado de autorización del producto expedido por la autoridad sanitaria,

f) Todo otro requisito exigido por las leyes en vigencia.

Art. 4°.- La sal para uso alimentario humano, existente en los establecimientos mayoristas y minoristas que no encuadre en el Decreto 4.277/67, podrá ser comercializada hasta el 30 de abril de 1968.

Art. 5°.- Las infracciones al presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto 4.277/67.

Art. 6°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.- Conrado E. Bauer.- Ezequiel A. D. Holmberg.