Secretaría de Agricultura y Ganadería
POLICIA SANITARIA VEGETAL
Reglaméntase el Decreto-Ley 6.704/63
DECRETO N° 8.967
Bs. As., 8/10/63
VISTO la necesidad de reglamentar el Decreto- Ley N° 6704, del 12 de
agosto de 1963, en forma que asegure el estricto y más práctico
cumplimiento de sus disposiciones, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde determinar cuál es el organismo de aplicación del
Decreto Ley N° 6704/1963, de acuerdo a lo establecido en su art. 20;
Que, asimismo, deben ser establecidas las facultades y funciones de las
comisiones de vecinos a que hace referencia el art.ículo 20 citado.
Que con el fin de obtener un mejor resultado en la asociación del
esfuerzo del Estado con una mayor actividad por parte de los
productores, es conveniente tomar en consideración a las entidades
agropecuarias o asociaciones ruralistas reconocidas que agrupan a los
productores de cada región, para que sus representantes, investidos de
la autoridad que confiere el presente decreto, constituyan el organismo
coordinador necesario para el cumplimiento de los propósitos enunciados.
Por ello, atento a lo propuesto por el Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°- La Dirección de Lucha contra las Plagas y de Acridiología,
dependientes de la Dirección General de Sanidad Vegetal, de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, según el caso, son los
organismos de aplicación a que hace referencia el artículo 20 del
Decreto Ley N° 6704, del 12 de agosto de 1963.
Art. 2°- Los organismos de aplicación podrán designar, de común
acuerdo, comisiones departamentales o de partidos, integradas por un
mínimo de tres miembros, dando preferencia a aquellos propuestos por
entidades locales representativas de productores, para colaborar en la
organización y coordinación de la lucha contra las plagas de la
agricultura, declaradas como tales de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2° del Decreto Ley N° 6704/1963. Estas comisiones podrán
designar subcomisiones de distrito o de cuartel, integradas por
productores del lugar.
Art. 3°- Los comisionados y subcomisionados designados se desempeñarán en carácter "ad honorem ".
Art. 4°- Las comisiones y subcomisiones organizarán localmente los
trabajos de lucha contra las plagas, de acuerdo a las directivas dadas
por el organismo de aplicación, con los elementos que pueda disponer
cada una, mediante el aporte de los productores de la jurisdicción
afectada y con el concurso de los que el Estado pueda proporcionar de
los servicios oficiales, con la supervisión de las jefaturas de zona de
sanidad vegetal que corresponda o de las demás dependencias oficiales
concurrentes a la misma finalidad.
Art. 5°- Los comisionados y subcomisionados designados por el organismo
de aplicación, quedan facultados para recibir los avisos de existencias
o infestación de plagas a que se refiere el artículo 5° del
Decreto Ley N° 6704/1963, así como también para requerir el
cumplimiento de las disposiciones pertinentes sobre destrucción de esas
plagas, con arreglo a las normas que establezca la respectiva
reglamentación.
Art. 6°- Las comisiones departamentales o de partidos podrán recibir,
para uso y distribución en las subcomisiones de su dependencia, los
elementos de lucha con que concurre el Estado en carácter de
arrendamiento, préstamo gratuito o venta, según corresponda, de acuerdo
a la reglamentación vigente. En los dos primeros casos la entrega será
indefectiblemente con cargo personal a los comisionados o
subcomisionados que los reciban, contrayendo la obligación de
devolverlos al término de cada programa de lucha o cuando le sean
requeridos y de abonar el importe de los deterioros o de los faltantes
que pudieran resultar.
Art. 7°- Los equipos aéreos o terrestres con que el Estado concurra a
un lugar determinado, podrán actuar en coordinación con la comisión o
subcomisión del lugar, al solo efecto de indicar la más conveniente
distribución del trabajo a realizar, conforme a un plan que la comisión
estudiará con la debida anticipación, de acuerdo al conocimiento de la
situación y de las necesidades locales provocadas por la infestación,
con miras a la mayor eficacia de la lucha y sin discriminación
particular de propiedades.
Los elementos mencionados estarán a cargo de un responsable oficial,
quien tendrá la dirección y ejecución del trabajo. La comisión o
subcomisión del lugar deberá coordinar su trabajo con el responsable
oficial sin interferir en las direcciones ni en la técnica de la
ejecución.
Art. 8°- Son funciones de las comisiones y subcomisiones, además de las ya enumeradas:
a) Fijar y distribuir las tareas a asignar a cada uno de sus miembros.
b) Proveerse por propia cuenta, incluso con la colaboración de las
entidades agropecuarias o asociaciones reconocidas que agrupan a los
productores agropecuarios, como ser sociedades rurales, cooperativas
agrícola-ganaderas, etc., de insecticidas, combustibles y demás
elementos necesarios.
c) Contratar por su cuenta trabajos aéreos o terrestres con empresas particulares autorizadas.
d) Vigilar que el productor cumpla la lucha obligatoria contra las
plagas, de modo que ésta sea oportuna y eficaz y que la misma se ajuste
a las directivas que imparta el organismo de aplicación.
e) Divulgar la importancia que para la defensa de la economía
agropecuaria tienen los procedimientos de lucha aconsejados por la
Dirección General de Sanidad Vegetal.
f) Recopilar datos estadísticos acerca de la difusión de plagas, áreas
más afectadas, etc., como así también toda observación, durante el
procedimiento de lucha, que pueda ser de utilidad para una mejor
organización y ejecución de futuras programaciones de lucha.
Art. 9°- El presente decreto será refrendado por el ministro secretario
en el Departamento de Economía y firmado por el Secretario de Estado de
Agricultura y Ganadería.
Art. 10- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, a sus efectos.
GUIDO - José A. Martínez de Hoz - Carlos A. López Saubidet