Dirección Nacional de Sanidad Animal
FAUNA SILVESTRE
Disposición 3/2012
Condiciones sanitarias para la
autorización y registro de los establecimientos interesados en
exportar aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea.
Reglamentación.
Bs. As., 18/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0160430/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 245 del 15 de mayo de
2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 245 del 15 de mayo de 2012 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece que toda aquella
persona, física o jurídica que desee obtener la autorización del
funcionamiento y registro de su establecimiento para la Exportación de
Aves Silvestres Cautivas a la Comunidad Europea, debe presentar su
pedido ante la Sede Central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA o en la órbita de los respectivos Centros Regionales de
la jurisdicción que corresponda a la ubicación geográfica del
establecimiento, de acuerdo con los requisitos y condiciones que
oportunamente establezca este Servicio Nacional.
Que en atención a lo expuesto resulta necesario dictar una norma que
contemple las regulaciones exigidas por el Reglamento de la Comunidad
Europea (CE) Nº 318/2007 de la Comisión del 23 de marzo de 2007, el
Reglamento de Ejecución de la Comunidad Europea (CE) Nº 66/2012 de la
Comisión del 25 de enero de 2012 para autorizar la exportación de Aves
Silvestres Cautivas a dicho territorio, según lo establecido en el
Anexo II del Reglamento (CE) Nº 318/2007 referido a “Las condiciones
que rigen la autorización de establecimientos de reproducción en el
país de Origen”.
Que en este sentido, esta Dirección Nacional de Sanidad Animal debe
establecer las condiciones sanitarias que deben cumplir los
establecimientos de reproducción interesados en el envío de Aves
Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Resolución Nº 245
del 15 de mayo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES SANITARIAS PARA LA AUTORIZACION Y
REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS INTERESADOS EN EXPORTAR AVES
SILVESTRES CAUTIVAS A LA COMUNIDAD EUROPEA.
Artículo 1º — Objeto: Se
establecen los requisitos para el registro y autorización de los
establecimientos interesados en exportar Aves Silvestres Cautivas con
destino a la Comunidad Europea.
Art. 2º — Definición: A los
fines previstos en la presente disposición, se define como Ave
Silvestre Cautiva a un ave cuyo fenotipo no se ha visto
significativamente afectado por la selección humana, pero que ha nacido
y se ha criado en cautividad y vive bajo supervisión y control directo
de seres humanos.
Art. 3º — Requisitos para la
autorización y el registro de los establecimientos interesados en
exportar Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea:
para obtener la autorización y el registro de un establecimiento, quien
desee explotar comercialmente el mismo debe presentar y/o gestionar
ante la Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de
la jurisdicción en la que se encuentra el predio la siguiente
documentación:
Inciso a) Solicitud de autorización y registro, que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
Inciso b) Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), vigente según los términos de la Resolución Nº
249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Listado conteniendo el número de ejemplares presentes en el
establecimiento, detallando asimismo las especies, el sexo y la
identificación individual de la totalidad de las aves alojadas en el
mismo.
Inciso d) Plan Sanitario del establecimiento firmado por el profesional
veterinario designado como responsable sanitario, y toda otra
información sanitaria que al momento de la presentación de la solicitud
se considere oportuna para su conocimiento por parte del SENASA.
Inciso f) Programa referido al manejo integrado de plagas y desinsectación del establecimiento.
Inciso g) Memoria descriptiva del establecimiento que incluya un plano
del mismo indicando la ubicación de las jaulas y demás recintos que
conforman el establecimiento.
Inciso h) Memoria operativa en la que se describan todas las instancias operacionales del establecimiento.
Inciso i) Libro destinado al registro de Movimientos y Existencias de aves en el establecimiento.
Inciso j) Nota con la designación del profesional veterinario matriculado responsable sanitario del establecimiento.
Inciso k) Nota informando los datos del laboratorio que fue contratado
para llevar a cabo los exámenes post mortem si el establecimiento no
contara con un lugar adecuado para realizar las necropsias y toma de
muestras de ejemplares muertos.
Inciso l) Documentación que acredite la inscripción del establecimiento
ante las autoridades competentes nacionales, provinciales, municipales,
incluidas las de Fauna Silvestre y Medio Ambiente.
Art. 4º — Exigencias de
ubicación, instalaciones, manejo, higiene, bioseguridad y registro de
actividades: Los establecimientos interesados en exportar Aves
Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea deben contar con:
Inciso a) Distancias mínimas: deben respetar distancias mínimas
respecto de otros establecimientos avícolas, instalándose en un radio
no menor a:
Apartado I. DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de abuelas de aves industriales (de gallinas o pavos).
Apartado II. CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de
padres de aves industriales y de reproducción de otras aves tales como
pavos, patos, faisanes u otras de características similares).
Apartado III. UN MIL (1.000) metros de otras granjas industriales de
pollos para carne, de gallinas de postura, plantas de incubación o de
granjas de otros tipos de aves de producción industrial con
características similares.
Inciso b) Alambrado o similar para delimitar claramente el terreno
donde se encuentra el establecimiento de otros predios lindantes.
Inciso c) Puerta de acceso en la entrada del establecimiento que permita el control del ingreso de personas y vehículos.
Inciso d) Cartel indicando el número otorgado por el SENASA del
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)
colocado en la puerta de ingreso al establecimiento.
Inciso e) Equipamiento para el lavado (a presión) y desinfección de vehículos, equipos y jaulas.
Inciso f) Recinto para el cambio de ropa y calzado destinado a personas que trabajen con las aves del establecimiento.
Inciso g) Espacios libres que rodeen a las instalaciones del
establecimiento, los cuales deben encontrarse desmalezados, limpios,
libres de desperdicios y sin encharcamientos.
Inciso h) Horno crematorio, sistema de compostaje u otro medio de
eliminación de cadáveres que no produzca contaminaciones ambientales,
ni afecten la salud humana o animal y se encuentren en concordancia con
las normas de las Autoridades Competentes del orden nacional,
provincial y/o municipal que regulen esta actividad. Los residuos
patogénicos podrán ser transportados por una empresa que se contrate a
tal fin, o, sometidos a incineración o tratamiento pirolítico u otro
mecanismo alternativo que cuente con la autorización expresa de las
Autoridades ya citadas.
Inciso i) Sala o recinto separado del resto de las instalaciones,
identificado y con acceso restringido, para el almacenamiento de
productos utilizados para el control de plagas y/o para las actividades
de limpieza y desinfección, adecuadamente etiquetados y almacenados
bajo las condiciones requeridas por los fabricantes de dichos productos.
Inciso j) Identificar claramente todos los sectores del establecimiento
mediante la utilización de carteles colocados y de características
fácilmente visibles.
Inciso k) Jaulas y recintos. Las jaulas y recintos donde se alojen las aves deben:
Apartado I. Reunir las condiciones necesarias que garanticen un hábitat adecuado para el bienestar de las aves.
Apartado II. Estar construidas con materiales que permitan una adecuada
limpieza y desinfección y encontrarse en un buen estado de
mantenimiento.
Apartado III. Estar identificadas individualmente, en forma inequívoca y con clara visualización.
Apartado IV. Contar con condiciones de higiene adecuada, al igual que los espacios libres que rodeen las jaulas.
Apartado V. Sala o recinto separado del resto de las instalaciones,
identificada, con acceso restringido y utilizado exclusivamente para
aislar aves con signos clínicos de enfermedad.
Art. 5º — Obligaciones y
responsabilidades del Profesional Veterinario designado como
responsable sanitario del establecimiento: El Profesional Veterinario
designado como responsable sanitario del establecimiento tiene las
siguientes obligaciones y responsabilidades:
Inciso a) Atender la sanidad de las aves en el establecimiento y
elaborar los planes sanitarios del mismo, los cuales deben contar con
la aprobación del SENASA.
Inciso b) Controlar periódicamente los datos asentados en los registros sanitarios correspondientes.
Inciso c) Denunciar fehacientemente la aparición o sospecha de
enfermedades de las aves de declaración obligatoria (Influenza Aviar,
Enfermedad de Newcastle o Clamidiosis Aviar) ante la Oficina Local del
SENASA de la jurisdicción, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24)
horas hábiles desde su conocimiento.
Inciso d) Inspeccionar las aves que ingresan al establecimiento,
asegurándose que las mismas sean cuarentenadas en forma adecuada según
lo descrito en la presente disposición.
Inciso e) Someter a las aves a un muestreo para garantizar la ausencia
de enfermedades Aviares como la Influenza Aviar, la Enfermedad de
Newcastle y Clamidiosis Aviar, de acuerdo con lo establecido en la
presente disposición.
Inciso f) Aislar a las aves con signos clínicos de enfermedad en una sala o recinto utilizado exclusivamente para dicho fin.
Inciso g) Velar por el cumplimiento de las exigencias sanitarias
establecidas por el SENASA en la presente disposición, siendo el
responsable de la comunicación inmediata a este Servicio Nacional de
cualquier situación sanitaria que amerite su inmediato conocimiento y
evaluación por parte de SENASA.
Inciso h) Advertir en forma fehaciente al responsable del estableciendo sobre el incumplimiento de la normativa vigente.
Inciso i) Poner en vigencia y mantener actualizado un libro foliado
para ser utilizado en el recinto donde se realiza la cuarentena de
preingreso y en el que se asiente la fecha de ingreso de aves al
establecimiento, el número de aves ingresadas, la procedencia de las
mismas, las novedades y resultados de pruebas durante el aislamiento,
la fecha de levantamiento de la cuarentena de preingreso y la
identificación de las jaulas de destino de cada ave ingresada.
Inciso j) Redactar un manual de procedimientos donde estén contempladas
todas las medidas a llevar a cabo al ingreso de aves al establecimiento
así como también las medidas de higiene del personal interviniente en
dicho acto.
Inciso k) Elaborar los protocolos correspondientes a las tareas a ser
llevadas a cabo ante el hallazgo de morbilidad y/o mortalidad en aves
del establecimiento.
Art. 6º — Profesional
Veterinario responsable sanitario del establecimiento. Incumplimiento
de sus obligaciones. En caso de incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente resolución, el profesional veterinario
responsable sanitario del establecimiento debe ser reemplazado por otro
veterinario responsable, bajo apercibimiento de no autorizar al
establecimiento a exportar aves a la Comunidad Europea.
Art. 7º — Titular del registro
y autorización del establecimiento: El titular del registro y
autorización del establecimiento inscripto para exportar Aves
Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea, tiene a su
cargo las siguientes obligaciones:
Inciso a) Es el responsable directo del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente disposición, así como también de todas las
disposiciones de control higiénico-sanitarias vigentes.
Inciso b) En caso de reemplazo del profesional veterinario responsable
del establecimiento, debe informar dicho cambio de modo fehaciente a la
Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de la
jurisdicción dentro de los QUINCE (15) días de producido el mismo, así
como los datos correspondientes del nuevo profesional.
Inciso c) Debe documentar por escrito todas las prácticas que se
realicen con fines sanitarios, de higiene y de control de ingreso de
personas y vehículos. Dicha documentación debe encontrarse en el
establecimiento y estar disponibles a requerimiento del personal del
SENASA. A tal fin debe:
Apartado I. Llevar un registro actualizado que detalle la entrada y salida de las personas y vehículos.
Apartado II. Poner en vigencia un Libro Foliado —que debe ser
supervisado por el profesional veterinario responsable sanitario del
establecimiento— en el que se incluyan y asienten todas las novedades e
informaciones relativas a:
2.1. Los casos de enfermedad y, cuando proceda, el tratamiento administrado.
2.2. Los resultados de los análisis de laboratorio y cualquier otro procedimiento de diagnóstico.
2.3. Los resultados de los exámenes post-mortem realizados a los
animales que hayan muerto en el establecimiento de reproducción,
incluidos los nacidos muertos.
2.4. Las observaciones efectuadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena.
2.5. Las inspecciones y/o visitas realizadas por cualquier Autoridad
Competente —incluida la del personal del SENASA—y, si las hubiere todas
las recomendaciones realizadas.
2.6. Los datos del profesional veterinario responsable sanitario del establecimiento.
Inciso d) Debe contar con personal que posea experiencia adecuada en el manejo de las aves.
Inciso e) Debe cumplir y hacer cumplir con los protocolos de limpieza y
desinfección para las instalaciones en general y para los de
aislamiento y de reproducción.
Inciso f) Debe cumplir y hacer cumplir los protocolos vinculados a las
tareas de higiene para todo el personal que trabaje en forma permanente
u ocasional en el establecimiento.
Inciso g) Debe cumplir con el programa de manejo integral de plagas y
desinsectación, con documentación que indique: el modo de control,
el/los producto/s aplicado/s, dosis utilizadas, frecuencia de
verificación y/o recambio de producto y la localización de cebaderos.
Los productos utilizados para el control de plagas deben estar
aprobados por la Autoridad Competente.
Art. 8º — Procedimiento para la
obtención del registro y autorización de los establecimientos
interesados en exportar Aves Silvestres Cautivas con destino a la
Comunidad Europea:
Inciso a) Presentada la solicitud de autorización y registro junto con
la documentación requerida en la Oficina Local del SENASA
correspondiente al Centro Regional de la jurisdicción del
establecimiento, el SENASA dispondrá la realización de una inspección
en el establecimiento a fin de constatar el cumplimiento de las
exigencias dispuestas en la presente disposición.
Inciso b) Cumplidos los requisitos dispuestos se otorgará el
correspondiente certificado de autorización y registro del
establecimiento para la exportación de aves cautivas silvestres a la
Comunidad Europea.
Art. 9º — Inspecciones, muestreos y controles. El personal del SENASA tiene a su cargo:
Inciso a) La documentación de todas las actividades de inspección
realizadas en el establecimiento a través de actas respectivas.
Inciso b) La visita al establecimiento, al menos, UNA (1) vez cada SEIS
(6) meses, constatando en dichas visitas el cumplimiento de las
exigencias establecidas en la presente disposición.
Inciso c) La ejecución de un muestreo en el marco del plan de
vigilancia de las enfermedades bajo control oficial determinado por el
SENASA.
Inciso d) El ingreso y actualización de los datos correspondientes en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Art. 10. — Causales de
cancelación de la autorización y registro: Una vez otorgada la
autorización y registro, el establecimiento debe mantener las
condiciones de funcionamiento y los requisitos de instalación bajo los
cuales se concedió la autorización y registro.
Son causales de cancelación de la autorización y registro, sin perjuicio del régimen de sanciones que pudiera corresponder:
Inciso a) El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente disposición.
Inciso b) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda
obstrucción en el momento de realizar inspecciones y/o muestreos
necesarios para la aplicación de los planes nacionales de vigilancia
y/o control de enfermedades.
Art. 11. — Trazabilidad. Con el
fin de realizar un correcto seguimiento y ofrecer garantías respecto a
la trazabilidad de las aves silvestres criadas en cautiverio, el
responsable del establecimiento debe cumplir con los siguientes
requisitos:
Inciso a) Aves a exportar a la Comunidad Europea: Las aves silvestres a
exportar a la Comunidad Europea deben haber nacido y permanecido en
cautiverio, y las gametas de cuyos progenitores se transmitieron por
cópula o de otra forma en cautividad.
Inciso b) Movimiento de las aves.
Apartado I. Los traslados de Aves Silvestres Cautivas entre
establecimientos autorizados para exportar Aves Silvestres Cautivas a
la Comunidad Europea, así como procedentes o con destino a puntos de
frontera deben efectuarse amparados por su correspondiente Documento
para el Tránsito de Animales (DTA) o Documento para el Tránsito
Electrónico (DT-e).
Apartado II. Cuando se produzcan ingresos desde fuentes distintas a los
establecimientos de reproducción autorizados, dichas aves deben cumplir
con el procedimiento descrito en el artículo 12 de la presente
disposición.
Inciso c) Identificación individual de las aves.
Apartado I. Las aves nacidas y criadas en el establecimiento deben ser
identificadas mediante la colocación de una anilla cerrada sin
soldadura, marcada de manera única y colocada en el tarso-metatarso
durante los primeros días de vida del ave, de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa vigente en materia de Fauna Silvestre. En caso de que
la autoridad de fauna competente determine que este método no puede
aplicarse, las aves podrán ser identificadas mediante un sistema de
identificación por radiofrecuencia (microchip), inalterable, con número
único que cumpla con las Normas ISO 11784:1996 (Identificación de
Animales por radiofrecuencia. Estructura del Código) y la Norma ISO
11785:1996 (Identificación de Animales por radiofrecuencia. Concepto
Técnico), o un microchip el cual debe contener el Código ISO de la
REPUBLICA ARGENTINA y un número de identificación único; de acuerdo con
lo dispuesto en la normativa vigente en materia de Fauna Silvestre y
las directivas emanadas de Reglamento de la Comunidad Europea (CE) Nº
318/2007 de la Comisión del 23 de marzo de 2007.
Apartado II. Toda la documentación referente a la identificación debe
conservarse en el establecimiento por un lapso no menor a DIEZ (10)
años.
Inciso d) Libro de Movimientos y Existencias. El Libro de Movimientos y
Existencias se conformará por los folios, que como Anexo II forman
parte integrante de la presente disposición.
Apartado I. Las fojas que conforman el Libro de Movimientos y
Existencias deben ser habilitadas, foliadas y rubricadas por ante la
Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de la
jurisdicción del establecimiento antes de comenzar a ser utilizadas.
Apartado II. Los registros deben mantenerse actualizados con las
existencias, el origen y destino de las aves y el momento y número de
identificación de las mismas. Los folios que conforman el Libro de
Movimientos y Existencias podrán ser tomados para su impresión de la
página web del SENASA. En cuanto a los nacimientos de aves y sus
respectivos anillados deben estar avalados por los procedimientos que
disponga la Autoridad Competente en materia de fauna silvestre.
Apartado III. Todas las actividades que se registren en el Libro deben estar respaldadas por la documentación correspondiente.
Apartado IV. Tanto el Libro como la documentación respaldatoria deben
conservarse en el establecimiento y estar disponible ante su
requerimiento por parte de la Autoridad Competente por un lapso no
menor a los DIEZ (10) años.
Art. 12. — Cuarentena de
preingreso de las aves. En los casos que las aves que ingresan al
establecimiento provengan de una fuente distinta a establecimientos
autorizados y registrados por el SENASA para la exportación de Aves
Silvestres Cautivas a la Comunidad Europea, se deben realizar las
siguientes medidas sanitarias:
Inciso a) Ubicación: los procedimientos de cuarentena de preingreso
desde ahora mencionada como CPI, se deben realizar en un recinto
aislado del sector donde se encuentran las aves residentes.
Inciso b) Infraestructura: el recinto donde se realice la CPI de las
aves debe estar revestido de superficies lavables, contar con pileta
para el lavado de manos y pediluvio en la puerta ingreso.
Inciso c) Duración: la CPI tendrá una duración mínima de TREINTA (30)
días corridos contados a partir de la fecha de ingreso de las aves.
Inciso d) Pruebas diagnósticas: durante el período de la CPI las aves
deben ser sometidas a las pruebas diagnósticas prescriptas por el
Manual Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)
para la detección de Influenza Aviar, Enfermedad de Newcastle y
Clamidiosis Aviar. El diseño del muestreo así como las condiciones en
las que se realice el mismo, serán determinadas por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Inciso e) Finalización: sólo se liberarán las aves de la CPI una vez
obtenidos los resultados negativos a las Pruebas Diagnósticas y
cumplimentado el período antes mencionado.
Inciso f) Entre DOS (2) ingresos diferentes de aves debe:
Apartado I. Desinfectarse adecuadamente la totalidad de las superficies
del recinto de aislamiento con desinfectantes químicos aprobados por la
autoridad Competente y de probada eficacia contra los agentes
mencionados en el apartado precedente.
Apartado II. Transcurrir un período de vacío sanitario de como mínimo
SIETE (7) días a partir de la fecha de finalización de la última
cuarentena.
Inciso g) Aspectos procedimentales:
Apartado I. Se debe dar aviso de ingreso de aves procedentes de
establecimientos no autorizados a la Oficina Local del SENASA
correspondiente al Centro Regional de la jurisdicción con DIEZ (10)
días hábiles de anticipación, presentando un listado con la información
relativa al número de aves a ingresar, número de identificación
individual, procedencia de las aves y su fecha de arribo.
Apartado II. Los vehículos deben realizar la descarga desde afuera del recinto de aislamiento.
Apartado III. Las aves deben arribar a la CPI amparadas por un
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o un Documento para el
Tránsito Electrónico (DT-e), salvo que provengan del medio silvestre en
cuyo caso deben arribar acompañadas por la documentación otorgada por
las autoridades competentes en materia de fauna silvestre.
Apartado IV. El arribo de las aves debe contar con la autorización
otorgada por la Autoridad Competente en materia de fauna silvestre.
Apartado V. Las aves deben ser observadas diariamente para verificar la
ausencia de signología clínica de las enfermedades transmisibles de las
aves de las cuales las especies ingresadas sean susceptibles.
Apartado VI. El personal que realiza las tareas de la cuarentena debe
mantener medidas de higiene que incluyan lavado de manos y limpieza de
calzado, en especial a la salida del recinto de aislamiento.
Apartado VII. Los elementos necesarios para el manejo y alimentación de
las aves deben ser de uso exclusivo en la sala de aislamiento.
Inciso h) En caso que algún ejemplar resultara positivo a:
Apartado I. Influenza Aviar o Enfermedad de Newcastle: se debe dar
aviso de inmediato a la Oficina Local del SENASA correspondiente al
Centro Regional de la jurisdicción y reforzar las medidas de
aislamiento e higiene del personal.
Apartado II. Clamidiosis Aviar: se debe dar aviso de inmediato a la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción y prolongar el período
cuarentenario a DOS (2) meses, debiendo realizarse un tratamiento a la
totalidad de las aves presentes con un antibiótico autorizado y de
reconocida eficacia contra este agente.
Art. 13. — Vigilancia epidemiológica: Medidas de vigilancia epidemiológica:
Inciso a) A fin de verificar el status de libre respecto a la
Enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar y Clamidiosis Aviar se debe
realizar un muestreo el cual debe ser realizado por el veterinario
responsable de la sanidad del establecimiento, en presencia de personal
del SENASA designado al efecto por el Centro Regional respectivo. Las
muestras deben ser remitidas al laboratorio Central del SENASA o a los
laboratorios autorizados por el SENASA. El diseño del muestreo así como
las condiciones en las que se realice el mismo serán determinados por
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Inciso b) Medidas Adicionales requeridas: Vigilancia Clínica: El
responsable del establecimiento, el profesional veterinario o las
personas que se encuentren a cargo de las aves, deben tener en cuenta
la presencia de signos clínicos de enfermedad exótica (Influenza Aviar
y Enfermedad de Newcastle) o de Clamidiosis Aviar, en las aves
confinadas. Ante la presencia de signos clínicos de enfermedad o de una
mortandad inusual de las aves, se debe comunicar en forma inmediata a
la Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de la
jurisdicción a fin de que intervenga para descartar la posible
presencia de las mencionadas enfermedades.
Art. 14. — Vigencia: La
autorización y el registro para exportar Aves Silvestres Cautivas con
destino a la Comunidad Europea tiene una validez de UN (1) año
calendario. Expirado dicho plazo el personal del SENASA, a solicitud
del interesado, realizará la inspección y constataciones pertinentes
para su renovación por igual período.
Art. 15. — Medidas sanitarias:
Cuando el SENASA constate el incumplimiento de los términos de la
presente disposición y sus anexos, suspenderá provisoriamente la
autorización para exportar a Comunidad Europea, debiendo el interesado
presentar el cronograma de las acciones correctivas correspondientes y
el lapso de tiempo estimado para su concreción. Cumplido dicho lapso,
el SENASA constatará el cumplimiento de las acciones correctivas
establecidas para proceder, cuando corresponda, a la autorización y
registro del establecimiento.
Art. 16. — Sanciones: Los
infractores a la presente disposición serán pasibles de las sanciones
que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 17. — Incorporación: Se
incorpora al Libro III, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección
primera del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 738
del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
Art. 18. — Solicitud de
autorización y registro de un establecimiento interesado en exportar
Aves Silvestres Cautivas a la Comunidad Europea. Se aprueba el
formulario “SOLICITUD DE AUTORIZACION Y REGISTRO DE UN ESTABLECIMIENTO
INTERESADO EN EXPORTAR AVES SILVESTRES CAUTIVAS A LA COMUNIDAD
EUROPEA”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
disposición.
Art. 19. — Libro de movimientos
y existencias de establecimientos de cría de aves silvestres en
cautiverio. Se aprueba el formulario “LIBRO DE MOVIMIENTOS Y
EXISTENCIAS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA DE AVES SILVESTRES EN
CAUTIVERIO”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente
disposición.
Art. 20. — La presente
disposición entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comunquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon.
ANEXO I
ANEXO II
— FE DE ERRATAS —
Dirección Nacional de Sanidad Animal
Disposición 3/2012
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.402 del día 22 de mayo 2012, en
la página 27, donde se publicó la citada Disposición, se deslizó, en la
fecha de emisión, el siguiente error de imprenta:
DONDE DICE: Bs. As., 10/5/2012
DEBE DECIR: Bs. As., 18/5/2012