SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL
LEY N° 17.751
Declárase de utilidad pública y
sujetas a expropiación a todas las partidas de plaguicidas a base de
Dieldrin, Heptacloro y sus sinónimos y de hifrocarburos clorados
formulados y sus principios activos o grados técnicos que se encuentren
en poder de tenedores a cualquier título.
Buenos Aires, 27 de mayo de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación a
todas las partidas intervenidas o a intervenir, por la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de plaguicidas a base de Dieldrin,
Heptacloro y sus sinónimos y de hidrocarburos clorados formulados y sus
principios activos o grados técnicos que se encuentren en poder de
tenedores a cualquier título.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo indemnizará el precio de costo de los
productos que se expropien, a cuyo efecto los interesados deberán
proporcionar los elementos necesarios para su determinación.
Artículo 3°.- No procederá la expropiación cuando los fabricantes
destinen los productos a que se refiere el artículo 1° de la presente
ley, a usos permitidos en la lucha contra plagas, o lo reexporten. La
reexportación quedará libre de todo tributo correspondiendo asimismo el
reintegro de todos los gravámenes abonados en virtud de su importación.
La exención y devolución alcanza a las tasas por servicio de
estadística, consular y comprobación de destino. El reintegro de
gravámenes de los productos que se exporten se regirá de conformidad
con el régimen de reintegros a la exportación de productos
manufacturados no tradicionales.
Artículo 4°.- Libérase de derechos de importación y de depósito previo
la introducción a plaza de equipos, aparatos, elementos y drogas que no
se produzcan en el país y que los organismos oficiales y privados,
requieran para el montaje, puesta en marcha y mantenimiento de los
laboratorios especializados en la determinación de residuos de
pesticidas en los productos y subproductos agropecuarios según lo
determine la reglamentación y las condiciones que ésta fije. Esta
franquicia será extensiva a todos los equipos, aparatos, elementos y
drogas que no se produzcan en el país y que se nacionalicen a partir de
la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 5°.- A los fines determinados en el artículo 2° de la presente
ley, autorízase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a
invertir, con cargo al presupuesto de la Administración Central -
Dirección General de Sanidad Vegetal hasta la suma de diez millones de
pesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n) y con cargo al presupuesto de
la Junta Nacional de Carnes, organismo descentralizado de su
dependencia, hasta la suma de ciento ochenta millones de pesos moneda
nacional ($ 180.000.000 m/n) para lo cual el Poder Ejecutivo queda
facultado a incrementar el presupuesto de gastos y recursos de dicha
junta para el presente ejercicio aprobado por la Ley N° 17.579.
Artículo 6°.- Déjase establecido que las indemnizaciones, sean cuales
fueren sus montos, serán abonadas directamente por las reparticiones
mencionadas precedentemente.
Artículo 7°.- Dentro de los treinta (30) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo dictará la pertinente reglamentación.
Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena