SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL

LEY N° 17.751

Declárase de utilidad pública y sujetas a expropiación a todas las partidas de plaguicidas a base de Dieldrin, Heptacloro y sus sinónimos y de hifrocarburos clorados formulados y sus principios activos o grados técnicos que se encuentren en poder de tenedores a cualquier título.

Buenos Aires, 27 de mayo de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:

Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación a todas las partidas intervenidas o a intervenir, por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de plaguicidas a base de Dieldrin, Heptacloro y sus sinónimos y de hidrocarburos clorados formulados y sus principios activos o grados técnicos que se encuentren en poder de tenedores a cualquier título.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo indemnizará el precio de costo de los productos que se expropien, a cuyo efecto los interesados deberán proporcionar los elementos necesarios para su determinación.

Artículo 3°.- No procederá la expropiación cuando los fabricantes destinen los productos a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, a usos permitidos en la lucha contra plagas, o lo reexporten. La reexportación quedará libre de todo tributo correspondiendo asimismo el reintegro de todos los gravámenes abonados en virtud de su importación. La exención y devolución alcanza a las tasas por servicio de estadística, consular y comprobación de destino. El reintegro de gravámenes de los productos que se exporten se regirá de conformidad con el régimen de reintegros a la exportación de productos manufacturados no tradicionales.

Artículo 4°.- Libérase de derechos de importación y de depósito previo la introducción a plaza de equipos, aparatos, elementos y drogas que no se produzcan en el país y que los organismos oficiales y privados, requieran para el montaje, puesta en marcha y mantenimiento de los laboratorios especializados en la determinación de residuos de pesticidas en los productos y subproductos agropecuarios según lo determine la reglamentación y las condiciones que ésta fije. Esta franquicia será extensiva a todos los equipos, aparatos, elementos y drogas que no se produzcan en el país y que se nacionalicen a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 5°.- A los fines determinados en el artículo 2° de la presente ley, autorízase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a invertir, con cargo al presupuesto de la Administración Central - Dirección General de Sanidad Vegetal hasta la suma de diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n) y con cargo al presupuesto de la Junta Nacional de Carnes, organismo descentralizado de su dependencia, hasta la suma de ciento ochenta millones de pesos moneda nacional ($ 180.000.000 m/n) para lo cual el Poder Ejecutivo queda facultado a incrementar el presupuesto de gastos y recursos de dicha junta para el presente ejercicio aprobado por la Ley N° 17.579.

Artículo 6°.- Déjase establecido que las indemnizaciones, sean cuales fueren sus montos, serán abonadas directamente por las reparticiones mencionadas precedentemente.

Artículo 7°.- Dentro de los treinta (30) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo dictará la pertinente reglamentación.

Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena