Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 2439/2012
Apruébase el “Manual de Prevención de
los Delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo”.
Bs. As., 16/5/2012
VISTO el expediente Nº 1066/2012 del Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 25.246 en su artículo 12, inciso 15, establece que el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social es sujeto
obligado a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) en el
marco de la Prevención del Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
Que por Resolución UIF Nº 12 de fecha 19 de enero de 2012, se
establecen las medidas y procedimientos que deberá observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u
operaciones que pudieran constituir delitos de Lavados de Activos y
Financiación del Terrorismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMIA SOCIAL.
Que la citada resolución dispone asimismo en su artículo 3º que para el
correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
21, incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los sujetos
obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, contemplando, entre
otros aspectos, la elaboración de un manual que contendrá los
mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y
Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de
su actividad.
Que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución UIF Nº
12/2012, corresponde la aprobación del mencionado Manual de
Procedimientos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, inciso d), de
la Ley 19.549, el servicio jurídico permanente ha tomado la
intervención.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 20.321
y 20.337, y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
“Manual de Prevención de los Delitos de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo” que como Anexo I forma parte integrante de
la presente resolución.
Art. 2º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Patricio J. Griffin. — Ernesto E. Arroyo. —
Ricardo D. Velasco. — José H. Orbaiceta. — Roberto E. Bermúdez.
ANEXO I
MANUAL DE PREVENCION DE LOS DELITOS DE
LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIACION DEL TERRORISMO
INDICE
INTRODUCCION
CARACTERISTICA DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO Y MUTUAL
MARCO REGULATORIO APLICABLE PARA LA
PREVENCION
NORMAS INTERNACIONALES
NORMAS NACIONALES
DEFINICIONES
LAVADO DE ACTIVOS
FINANCIACION DEL TERRORISMO
DEFINICION DE CLIENTE
IDENTIFICACION DE CLIENTES
OPERACIONES INUSUALES Y OPERACIONES SOSPECHOSAS
PLAZOS LEGALES
CONFIDENCIALIDAD
POLITICA DE PREVENCION DEL LAVADO DE
ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
SISTEMA DE PREVENCION
ESTRUCTURA DE PREVENCION
Comité de Prevención
Unidad de Prevención de Lavado de
Activos y de Financiación de Terrorismo
PROCEDIMIENTOS DE PREVENCION
CONSTITUCION DE NUEVAS MUTUALES Y COOPERATIVAS
SUPERVISOR DEL SISTEMA
ANEXOS AL MANUAL DE PROCEDIMIENTO
ANEXO I: LEY Nº 25.246
ANEXO II: LEY Nº 26.268
ANEXO III: LEY Nº 26.734
ANEXO IV: DECRETO Nº 1936/2010
ANEXO V: RESOLUCION UIF Nº 12/2012 (DIRIGIDA AL INAES)
ANEXO VI: RESOLUCION UIF Nº 11/2012 (DIRIGIDA A MUTUALES Y COOPERATIVAS)
ANEXO VII: RESOLUCION UIF Nº 11/2011
ANEXO VIII: RESOLUCION UIF Nº 50/2011
ANEXO IX: RESOLUCION UIF Nº 51/2011
ANEXO X: RESOLUCION UIF Nº 125/2009
INTRODUCCION
Mediante la Ley Nº 26.683, sancionada el 1 de junio de 2011 y publicada
en el Boletín Oficial de la República Argentina el día 21 de junio de
2011, se han introducido modificaciones sustanciales en la tipificación
del delito de lavado de activos y en el sistema preventivo y represivo
vinculado con los delitos de lavado de activos y de financiación del
terrorismo.
Dicha modificación ha tenido por objeto mejorar la eficacia y
eficiencia en la prevención y persecución de estos delitos y, a la vez,
adecuar sus normas a los requisitos de los estándares internacionales
de conformidad con las 40 + 9 Recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción
Financiera Internacional).
El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, en función de
la ley vigente, se ha convertido en un actor importante en el sistema
preventivo.
En efecto, el artículo 15 de la Ley mencionada sustituye el artículo 20
de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, incluyendo nuevos sujetos
obligados a informar a la Unidad de Información Financiera.
En ese sentido, el inciso 15 del citado nuevo artículo 20 incorpora al
Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social entre los organismos que ejercen funciones
regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre
actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de
derecho, individuales o colectivos.
Asimismo, el inciso 20 incorpora como sujetos obligados a informar a
“Las asociaciones mutuales y cooperativas
reguladas por las leyes 20.321 y 20.337”.
Por ello, el INAES tiene una doble función en el sistema preventivo de
los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo. Por
un lado como sujeto obligado a informar y por otro como supervisor de
las mutuales y cooperativas, a su vez sujetos obligados y por lo tanto
también comprometidos en la prevención de estos delitos.
De acuerdo con ello, el INAES en su conjunto debe adoptar formalmente
una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y
normas para prevenir el lavado de activos y la financiación del
terrorismo, así como realizar seguimientos expresos para dar
cumplimiento a dicha política.
El presente “Manual de Prevención del Lavado de Activos y de la
Financiación del Terrorismo”, establece los procedimientos mínimos que
deberán ser aplicados a efectos de prevenir que sus supervisados puedan
verse involucrados en maniobras tendientes a la legitimación de
capitales de origen ilícito o ser utilizados en cuestiones relacionadas
con la financiación de actividades u organizaciones terroristas.
Asimismo, define la estructura interna necesaria para abarcar
adecuadamente las tareas preventivas que el INAES debe realizar en su
función de supervisor del sistema, los controles internos y externos, y
los requisitos necesarios para la constitución de mutuales y
cooperativas. Por ello, consta de dos partes claramente diferenciadas,
pero con igual importancia en cuanto a las tareas que deberán ser
realizadas para cumplir adecuadamente con sendas obligaciones impuestas
por la Ley. Esta primera parte contiene lineamientos de carácter
general para permitir un adecuado conocimiento de los objetivos
perseguidos. En la segunda parte, se desarrollan los procedimientos
particulares para cada sector, a efectos de cumplir con su función,
todo ello ajustado a las normas específicas elaboradas por la Unidad de
Información Financiera.
CARACTERISTICA
DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO Y MUTUAL
El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social reconoce
expresamente los valores y principios en los que se asienta la
actividad de las cooperativas y mutuales, por ello el accionar
preventivo se orienta, fundamentalmente, a evitar que estas
organizaciones, con alto compromiso social, sean utilizadas por
organizaciones criminales y se vean involucradas en operaciones que,
por estar relacionadas con actividades delictivas, afecten los
principios que fundamentaron su constitución así como la seriedad y
responsabilidad de sus asociados.
En efecto, según la Alianza Cooperativa Internacional, en su
Declaración sobre Identidad y Principios Cooperativos, adoptados en
Manchester en 1995, una Cooperativa es una asociación autónoma de
personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus
necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes
por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente
controlada.
Las características de propiedad y control democrático son las que las
diferencian de otros tipos de organizaciones como las empresas
controladas por el capital o por el gobierno. Cada Cooperativa es una
entidad organizada que funciona en el mercado, por lo tanto debe
esforzarse para servir a sus miembros eficiente y eficazmente.
Las cooperativas se basan en los principios de Ayuda Mutua,
Responsabilidad, Democracia, Igualdad, Equidad y Solidaridad.
A través de estos principios, se ponen en práctica los valores éticos
de Honestidad, Transparencia y Responsabilidad Social.
Por su parte, la Mutual (ayuda mutua) es la respuesta natural que los
hombres y mujeres encuentran ante los diversos desafíos y necesidades.
Así, desde tiempos remotos, la colaboración ha sido una constante en la
historia humana. De la práctica de unirse y ayudarse entre iguales para
hacer frente a los problemas comunes, surge el mutualismo.
Tienen gran importancia en diversos campos según su objeto social,
siendo principalmente relevantes la prestación de sus servicios a nivel
regional y local en materia de salud, los servicios sociales, seguros,
vivienda, ayuda económica, otorgamiento de subsidios, así como también
constituyen una red de apoyo económico para las pequeñas y medianas
empresas. En este sentido, concurren también a equilibrar las
desigualdades provocadas por el sistema económico del libre mercado.
Las mutuales constituyen uno de los pilares de la economía social.
Están en condiciones de competir con las empresas privadas en cuanto a
eficiencia y seriedad, así como también son capaces de proporcionar
servicios donde el capital considera poco rentable hacerlo.
Las mutuales son entidades sin fines de lucro, prestadoras de
servicios, sostenidas por el aporte de sus asociados, actuando con
seriedad y eficiencia de empresas, donde un grupo de personas
asociadas libremente, bajo una forma legal específica, se reúne para
solucionar problemas comunes, teniendo por guía la solidaridad y por
finalidad contribuir al logro del bienestar material y espiritual de
sus miembros.
MARCO REGULATORIO APLICABLE PARA LA
PREVENCION
La base del sistema de prevención de lavado de activos y de
financiación del terrorismo, se asienta en las Leyes Nº 25.246 y sus
modificatorias —en cuanto se refiere al delito de Lavado de Activos—
(especialmente la Ley Nº 26.683) y la Ley Nº 26.268 que define la
Asociación Ilícita Terrorista y tipifica el delito de financiación a
esas organizaciones o a un miembro de ellas, recientemente modificada a
través de la Ley Nº 26.734, sancionada el 22 de diciembre y promulgada
el 27 de diciembre de 2011.
También se sustenta en las resoluciones emitidas por la Unidad de
Información Financiera en su carácter de ente coordinador en el orden
nacional, provincial y municipal, con facultades de dirección sobre el
sistema preventivo (Decreto Nº 1936/2010).
Por último, en las normas emitidas por el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, de acuerdo con las leyes vigentes y
resoluciones de la Unidad de Información Financiera, en su doble
carácter de sujeto obligado y supervisor de sujetos obligados.
Todo ello en concordancia con los estándares internacionales definidos
por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), del cual la
República Argentina es miembro permanente, y los instrumentos similares
reconocidos internacionalmente.
NORMAS
INTERNACIONALES
Los métodos y técnicas del lavado de activos y de la financiación del
terrorismo cambian en respuesta al desarrollo de las contramedidas que
aplican los países para prevenir estos delitos en el marco de las
recomendaciones establecidas por los organismos internacionales. Entre
ellos, en este aspecto, debe destacarse el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI), que es un grupo intergubernamental que establece
estándares y desarrolla y promueve políticas para combatir estos
delitos. Nuestro país es miembro de este organismo y por lo tanto se
encuentra obligado, resguardando los límites propios de su derecho
interno, a aplicar las recomendaciones que del mismo emanan.
El GAFI ha establecido recomendaciones para mejorar los sistemas
preventivos de los países. Este proceso tiene su origen,
fundamentalmente, en la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena
1988) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional (Palermo 2000).
El primer instrumento internacional de fuerza vinculante para los
Estados miembros fue la Convención de Viena de 1988, al destacar la
necesidad de adecuar la legislación interna de cada país a la
persecución del lavado de dinero proveniente del narcotráfico. Esta
última reconoce en su preámbulo que el delito de lavado de dinero
proveniente del narcotráfico “socava las economías lícitas”, señalando
entre otras cosas, que: “el tráfico ilícito genera considerables
rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las
organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y
corromper las estructuras de la administración pública, las actividades
comerciales y financieras”, perjudicando así a las actividades
económicas lícitas, la estabilidad financiera y la soberanía de los
Estados.
En el año 2000, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la
“Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, con el
objeto de “promover la cooperación para prevenir y combatir más
eficazmente la delincuencia organizada transnacional”, penalizando en
su artículo 6º el blanqueo del producto proveniente de un delito. Cabe
destacar aquí el deseo de la ONU en trascender al narcotráfico,
ampliando el combate a un gran abanico de formas de delincuencia
organizada.
En su momento, fueron emitidas 40 Recomendaciones Internacionales, a
las cuales luego se agregaron 9 relacionadas con la financiación del
terrorismo. Por ello se las reconoce como las 40 + 9 Recomendaciones
del GAFI.
Cabe destacar que el GAFI en sus recomendaciones distingue entre el
sector financiero y las actividades y profesiones no financieras que
especialmente designa.
Al respecto, el sector financiero tiene un alcance más amplio que el
que estamos acostumbrados a considerar en nuestro país. En efecto,
normalmente consideramos al sector financiero como al sector bancario,
mientras que para el GAFI significa cualquier persona o entidad que
lleva adelante como negocio una serie de actividades u operaciones por
cuenta o en nombre de un cliente, que detalla en las notas
interpretativas de las recomendaciones.
Es en función de ello, que una parte importante de las operaciones
desarrolladas por las mutuales y cooperativas encuadran en la
definición del GAFI como institución financiera y por lo tanto se
encuentran incluidas en el sistema preventivo que corresponde
implementar. Todo ello independientemente de las obligaciones
recientemente impuestas por la legislación nacional en la materia.
NORMAS
NACIONALES
La figura penal del delito de Lavado de Activos tuvo, como primer
antecedente, una tipificación vinculada a los delitos de narcotráfico
(art. 25 de la Ley 23.737). Dicha legislación identificó el bien
jurídico protegido con el interés jurídico afectado en el delito
antecedente: la salud pública.
Recién en el año 2000, la Ley 25.246, modifica el capítulo XIII del
Título XI, Libro II, del Código Penal, el que en virtud de su art. 1,
pasó a denominarse “Encubrimiento y lavado de activos de origen
delictivo” derogando el art. 25 de la Ley de Estupefacientes. En tanto
que el art. 3 sustituyó el art. 278 del Cód. Penal, tipificando el
delito de Lavado de Activos como una especie del género de
encubrimiento. Si bien puede decirse que la sanción de la Ley 25.246
implicó una evolución en torno al bien jurídico protegido, la misma no
identificó un bien jurídico propio, entendiendo al mismo como una
figura de encubrimiento agravado en conformidad a la ubicación
sistemática adoptada por el legislador.
A partir de junio del 2011, la nueva Ley 26.683 plantea una reforma
sustancial del Código Penal argentino al identificar y ponderar la
importancia de un delito autónomo, creando el título denominado:
“Delitos contra el Orden Económico y Financiero”, mejorando así la
legislación vigente hasta el año 2011, en donde no había un bien
jurídico protegido que permitiera considerarlo como un delito
independiente. Consecuentemente, el nuevo art. 303 del Código Penal
tipifica la conducta penal de manera autónoma permitiendo en adelante
reprimir las conductas de “auto lavado”, sin las restricciones que
implicaba el acto de encubrir el delito ejecutado por otro. Asimismo,
por Ley 26.683 se derogó el artículo 278 del Código Penal citado en el
párrafo precedente.
Por su parte, la Ley Nº 26.268, había definido a la asociación ilícita
terrorista. Ahora, la nueva Ley Nº 26.734 ha derogado los artículos
anteriores correspondientes a esa definición y ha incorporado al Código
Penal el artículo 41° quinquies, disponiendo que cuando alguno de los
delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad
de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas
nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, se duplicarán
las penas previstas en los delitos originales.
Además, incorpora el artículo 306° en el que establece penas para el
que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero,
con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán
utilizados, en todo o en parte, para financiar la comisión de un delito
con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies o por una
organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad
establecida en el artículo 41 quinquies o por un individuo que cometa,
intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos
con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.
Complementando el marco legal citado, la Unidad de Información
Financiera, como Organismo Coordinador en el orden nacional, provincial
y municipal, de conformidad con las facultades otorgadas por las leyes
mencionadas y las facultades de dirección sobre el sistema preventivo
asignadas por el Decreto Reglamentario Nº 1936/2010, emite normas para
los distintos sujetos obligados a informar operaciones, las que
resultan de aplicación por los mismos, estando sujetos a sanciones en
caso de incumplimiento.
En ese orden ha emitido, entre otras, las Resoluciones Nº 50 y 51 que
disponen la Registración de los Sujetos Obligados y el Reporte de
Operaciones Sospechosas “On Line”, respectivamente.
En particular, en lo que se refiere a Cooperativas y Mutuales y al
INAES como organismo Supervisor, ha emitido las Resoluciones Nº 11 y 12
del año 2012.
La Resolución Nº 11/2012, dirigida a mutuales y cooperativas, ha
definido que resultan sujetos obligados a cumplir las disposiciones en
materia de prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo las siguientes entidades:
- Las entidades cooperativas que realicen operaciones de crédito,
sujetas al régimen de la Ley Nº 20.337 y modificatorias, y Resoluciones
de la Autoridad de Aplicación,
- Las asociaciones mutuales que prestan el servicio de ayuda económica
mutual, y que se encuentran sujetas al régimen de la Ley Nº 20.321 y
modificatorias, y a la Resolución INAES Nº 1418/03 (modificada por
Resolución INAES Nº 2772/08 - T.O. según Resolución INAES Nº 2773/08), y
- Las entidades que prestan el servicio de gestión de préstamos
regulado por la Resolución INAES Nº 1481/09.
Por su parte, la Resolución Nº 12/2012, dirigida al INAES, ha definido
como sujeto obligado al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social y los Organos Locales Competentes con los cuales tenga o no
suscripto convenio a fin de ejercer la fiscalización pública en los
términos del artículo 99 de la Ley Nº 20.337.
Asimismo, resultan de aplicación las normas que, en uso de sus
atribuciones como organismo supervisor y en concordancia con las
resoluciones de la UIF, emita el INAES respecto de las mutuales y
cooperativas en materia de prevención del lavado de activos y de la
financiación del terrorismo. Las mismas podrán ser complementarias,
pero en ningún caso deberán ampliar o modificar los alcances definidos
por las directivas e instrucciones emitidas por la UIF.
DEFINICIONES
Con el objeto de introducir al lector del presente manual en la
problemática de los delitos que se pretenden prevenir, se exponen a
continuación elementos básicos de la caracterización de los mismos.
LAVADO DE
ACTIVOS
Operación u operaciones realizadas para ocultar o encubrir la
naturaleza o el origen de fondos provenientes de actividades ilegales.
Es un proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se
integran en el sistema económico legal, con apariencia de haber sido
obtenidos de forma lícita. Cabe destacar que, de acuerdo con la
legislación vigente, cualquier delito puede ser precedente del lavado
de activos, y, por lo tanto, lo que se persigue es el producto del
delito que es lo que más afecta a la organización criminal al no poder
usufructuar el beneficio que obtiene por su actividad delictiva.
En toda bibliografía que aborda el tema, se reconocen tres etapas en
este proceso: colocación o introducción de los bienes o fondos,
transformación o estratificación para disfrazar el origen, propiedad y
ubicación y, por último, la integración.
Introducción o colocación: consiste en introducir dinero en efectivo u
otros valores en el sistema financiero o en sectores de la economía
formal. En el proceso de legitimación de activos provenientes de
actividades delictivas, las organizaciones criminales utilizan una
amplia gama de sujetos que trascienden el espectro de los integrantes
del sistema financiero tradicional, alcanzando a otros agentes de la
economía.
Transformación o estratificación: separación del producido de la
actividad delictiva de su fuente, a través de complejas operaciones
financieras. Se llevan a cabo una serie de operaciones para disfrazar o
disimular el origen de los fondos, tratando de eliminar rastros y
evidencias, obteniendo anonimato.
Integración: es la finalización del proceso. Los fondos se integran a
la economía como si fueran legítimos.
Los distintos actores que intervienen en la actividad económica pueden
ser utilizados en cualquiera de las etapas del proceso de lavado de
activos.
La detección de las operaciones tendientes a legitimar capitales de
origen ilícito tiene probabilidad de éxito en las dos primeras etapas,
luego es muy difícil distinguir entre origen lícito u origen ilícito.
De ahí la importancia de un sistema preventivo que se base en las
operaciones que se pueden realizar en los distintos sectores de la
economía y a los que la legislación les asigna un rol particular al
obligarlos a estar alertas ante operaciones inusuales o sospechosas y
tener que informarlas a las autoridades competentes.
FINANCIACION
DEL TERRORISMO
Según lo establecido en el artículo 306 del Código Penal, comete el
delito de financiación del terrorismo “…el que directa o indirectamente
recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se
utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida
en el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la
finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de
cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida
en el artículo 41 quinquies”.
En el artículo 41 quinquies del Código Penal se establece que “cuando
alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido
con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las
autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de
una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de
hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o
los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de
derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho
constitucional”.
La diferencia sustancial entre el Lavado de Activos y el de la
Financiación del Terrorismo, además de la detección inmediata en este
último caso, radica en que para la financiación se pueden utilizar
tanto fondos ilícitos (como en el lavado de activos) como fondos
lícitos. En el lavado se trata de disimular el origen ilícito. En la
financiación se trata de ocultar el destino final de los fondos.
DEFINICION
DE CLIENTE
El concepto básico de cualquier sistema de prevención de lavado de
dinero y financiación de terrorismo descansa en el principio de
conocimiento del cliente. A tal efecto, la definición de cliente
adoptada por nuestra legislación es la sugerida por la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización
de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como
clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual
de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es
cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual,
operaciones con los sujetos obligados, en este caso el Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social.
En su carácter de organismo regulador y supervisor, el INAES tendrá
como clientes a todas aquellas entidades que realizan trámites a nombre
propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los
sujetos obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en
consideración los trámites / operaciones realizados por año calendario.
IDENTIFICACION
DE CLIENTES
De conformidad con el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 (incorporado
por la Ley Nº 26.683) la información mínima que los sujetos obligados
deberán requerir a los clientes abarcará:
a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de
nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de
documento de identidad, que deberá exhibir en original (documento
nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula
de identidad, pasaporte); C.U.I.T./C.U.I.L./CDI; domicilio (calle,
número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y
profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su
actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al
apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá
una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la
documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las
directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera.
b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de
inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del
contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social
actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio
(calle, número, localidad, provincia y código postal); número de
teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se
solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que
operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona
jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los
casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin
personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre
origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo
correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la
Unidad de Información Financiera.
c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia
o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los
sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de
obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por
cuenta de la cual actúan los clientes. Deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas
jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Deberán
contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la
sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los
propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de
la persona jurídica. Deberán adoptar medidas específicas y adecuadas
para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del
terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que
no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso
de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar
especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no
guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.
OPERACIONES
INUSUALES Y OPERACIONES SOSPECHOSAS
El artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246, incorporado por la Ley Nº
26.683, dispone que el deber de informar es la obligación legal, que
tienen los sujetos obligados, de llevar a conocimiento de la Unidad de
Información Financiera, las conductas o actividades de las personas
físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la
existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar
un hecho u operación sospechosa de lavado de activos o de financiación
de terrorismo.
En consonancia con lo dispuesto en la Ley, expuesta en los artículos 21
y 20 bis, la Unidad de Información Financiera ha definido las
operaciones inusuales y sospechosas de la siguiente manera:
Operaciones inusuales: son aquellas operaciones o trámites tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, que no guardan relación con los usos y costumbres de las
prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto,
complejidad, naturaleza y/o características particulares.
Operaciones sospechosas: son aquellas operaciones/trámites tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las
mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por
el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de lavado de activos; o aún cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de
que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la financiación
del terrorismo.
PLAZOS
LEGALES
El artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 (incorporado por la Ley Nº
26.683) dispone que el plazo máximo para reportar “hechos” u
“operaciones sospechosas” de lavado de activos será de ciento cincuenta
(150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada. En
el caso de los organismos supervisores como el INAES, ese plazo se
computa a partir de la toma de conocimiento del hecho u operación.
Por su parte, el plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones
sospechosas” de financiamiento de terrorismo, será de cuarenta y ocho
(48) horas, a partir de la operación tentada o realizada. Como en el
caso anterior, para los supervisores el plazo se computa desde la toma
de conocimiento del hecho u operación.
No obstante que la Ley ha establecido un plazo de cinco (5) años para
la guarda de la documentación, las resoluciones de la Unidad de
Información Financiera han dispuesto que se deberá conservar de manera
suficiente por el plazo de diez (10) años, para que sirva como elemento
de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos y
financiación del terrorismo, toda la documentación y soporte
informático de las operaciones realizadas, que permita la
reconstrucción de las transacciones.
En ese sentido, la Resolución emitida por la UIF ha precisado lo
siguiente:
a) Respecto de las operaciones/trámites, toda la documentación original
o copia certificada por el sujeto obligado, con fuerza probatoria de
cada una de las operaciones/trámites realizadas por un período mínimo
de diez (10) años, sin perjuicio de las exigencias legales que tuvieren
al respecto.
b) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá
conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años.
c) Los soportes informáticos relacionados con operaciones / trámites
deberán conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años a los efectos
de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el sujeto obligado
garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CONFIDENCIALIDAD
Todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del INAES, así como
las que resulten como consecuencia de las funciones de supervisión y
fiscalización, y en respuesta a las solicitudes de la Unidad de
Información Financiera, se encuentran sujetas a la obligación de
guardar secreto prevista en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246. El
funcionario o empleado, así como las personas que por sí o por otro
revelen las informaciones secretas fuera del ámbito del INAES, serán
reprimidos con prisión de seis meses a tres años.
POLITICA DE PREVENCION DEL LAVADO DE
ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social en su conjunto
(autoridades, funcionarios y empleados) asumen el compromiso de cumplir
y hacer cumplir las leyes, regulaciones y normas para prevenir el
lavado de activos y la financiación del terrorismo y realizar las
acciones necesarias con el objeto de ejercer la fiscalización y
supervisión de sus entidades controladas para evitar que voluntaria o
involuntariamente puedan verse involucrados en operaciones inusuales o
sospechosas vinculadas con estos delitos.
Asimismo, se compromete a colaborar con la Unidad de Información
Financiera coordinando las acciones que correspondan para el mejor
cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley.
En ese entendimiento, el presente Manual de Prevención comprende un
conjunto de políticas y procedimientos de cumplimiento obligatorio y
fuente de consulta de todos los integrantes del Instituto.
Por lo tanto, será responsabilidad de todos la adhesión a estas normas
fundamentales para garantizar que todas las áreas cumplan plenamente
con la legislación vigente, por lo que deberán involucrarse activamente
en la puesta en práctica y desarrollo de los procedimientos, así como
participar en la capacitación integral en materia de prevención del
lavado de activos y de la financiación del terrorismo.
Ello asegurará que la política de prevención sea conocida, comprendida,
desarrollada y actualizada por todos los niveles de la Institución
desarrollando programas permanentes de capacitación.
En este sentido, la política de prevención adoptada por el INAES
contempla la elaboración de este manual, así como los mecanismos y
procedimientos para la prevención del lavado de activos y de la
financiación del terrorismo.
Además se contempla la designación de un oficial de cumplimiento y un
oficial de cumplimiento suplente, la implementación de auditorías
periódicas, la capacitación del personal, entre otras medidas y
procedimientos que permitan aplicar razonablemente la política de
prevención y tender a asegurar el mejor cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la Ley y las resoluciones emitidas por la
Unidad de Información Financiera.
SISTEMA DE PREVENCION
Por su doble condición de sujeto obligado a informar a la Unidad de
Información Financiera y de supervisor de las mutuales y cooperativas,
el INAES debe adaptar su sistema de prevención de acuerdo con las
características de la función que desarrolle.
Es así que existen diferentes instancias en las que deberá desarrollar
acciones preventivas para evitar que el organismo o sus supervisados se
involucren en operaciones de lavado de activos o de financiación del
terrorismo.
El sistema preventivo se basa en la detección temprana de hechos u
operaciones que pretendan generar estructuras para introducir en el
sistema formal fondos obtenidos en actividades ilícitas. Es decir
establecer barreras a través de la obtención de información con el
objeto de impedir que el producto del delito pueda ser volcado al
sistema, evitando, de esta manera, que la organización criminal pueda
gozar del producido de su delito.
Todo sistema preventivo requiere una revisión permanente, para ser
adaptado a las nuevas modalidades que el crimen organizado va
utilizando para continuar incorporando al sistema los fondos que la
actividad criminal genera y aumentar sus aparentes actividades
productivas.
Surge claramente la afectación del orden económico financiero que esta
actividad produce, por cuanto la enorme masa de recursos que moviliza
puede alterar la economía de cualquier sector al modificar las
variables en función de su propio beneficio, en atención a los márgenes
de pérdida (costo de lavado) que está dispuesto a aceptar con tal de
alejar sus operaciones de la actividad criminal que los generó, lo que
luego le permite su utilización en el resto del sistema productivo
legal.
Teniendo en cuenta la cantidad de sujetos obligados cuya supervisión
corresponde al INAES, resulta necesario establecer una política basada
en el riesgo existente en materia de lavado de activos y de
financiamiento del terrorismo. Atento a ello se deberán parametrizar
las distintas actividades y características de las mutuales y
cooperativas con el objeto de acreditar adecuadamente los actores que
no demandarán excesivos controles, para lograr que el sistema resulte
eficaz y eficiente, y se pueda lograr la efectividad que las normas y
la comunidad internacional requieren para combatir y prevenir estos
flagelos.
Dicha parametrización de los distintos componentes del sector, se
definirá en base a los conceptos de impacto y probabilidad.
El impacto pretende captar la intensidad del daño que una operación de
lavado de activos o de financiación del terrorismo puede producir en el
sistema. Por lo tanto, entre otros aspectos, estará relacionado con los
activos involucrados, las características de la operación y los sujetos
comprendidos.
La probabilidad consistirá en la posibilidad y el potencial riesgo de
que ocurra una operación de lavado de activos o de financiación de
terrorismo. En este caso, es fundamental el grado de conocimiento del
sector basado, entre otras cuestiones, en la información y el
conocimiento sobre el sistema, y sobre las operaciones y sujetos que
pueden ser más susceptibles de ser utilizados para estos delitos.
Por ello, el sistema preventivo, además de definir una política de
prevención y la elaboración de un manual de prevención y
procedimientos, contiene:
• Estructura de prevención: definición de las áreas y controles a
implementar para hacer efectivo los procedimientos de prevención
definidos por el Instituto.
• Sistemas de control interno: el establecimiento e implementación de
controles diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y
regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del
terrorismo.
• Oficial de enlace: deberá ser un funcionario jerarquizado o director
del Instituto. Su función será la consulta y coordinación institucional
entre la Unidad de Información Financiera y el INAES.
• Oficial de cumplimiento: el nombramiento de un funcionario de alto
nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los
procedimientos y controles necesarios, analizar las operaciones
inusuales o sospechosas, e informar a la Unidad de Información
Financiera, así como centralizar también los requerimientos de
información que realice la UIF u otras autoridades competentes.
• Auditorías: la implementación de auditorías periódicas independientes
del programa general de auditoría, para asegurar el logro de los
objetivos propuestos.
• Capacitación del personal: la adopción de un programa de capacitación
y entrenamiento.
• En el caso particular del INAES, por las características de sus
supervisados, se definirán procedimientos de coordinación para la
fiscalización y supervisión con los otros Organismos que también
ejercen el poder de supervisión, en especial con la Unidad de
Información Financiera.
ESTRUCTURA
DE PREVENCION
La estructura de control que se ha definido, de acuerdo con las
competencias propias del Instituto y a las obligaciones que le impone
la ley, es la siguiente:
Comité de
Prevención
Integrado por el Oficial de Enlace, el Oficial de Cumplimiento, Oficial
de Cumplimiento Suplente, el Auditor Interno Titular, y un Vocal del
Directorio, designado por el Presidente del Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social.
Será el encargado de planificar, coordinar y velar por el cumplimiento
de las políticas que en la materia establezcan las autoridades del
Instituto.
Deberá fijar su reglamento interno respecto de su funcionamiento,
periodicidad y documentación de las reuniones mediante actas que se
transcribirán en un libro especial habilitado al efecto.
Unidad de
Prevención de Lavado de Activos y de Financiación de Terrorismo
La Unidad estará a cargo del Oficial de Cumplimiento:
Será responsable de ejecutar las políticas establecidas por las
autoridades del Instituto, su seguimiento y la implementación de los
controles internos necesarios en la materia.
Deberá centralizar todas las informaciones que requiera la Unidad de
Información Financiera e informar a la UIF en el marco de las
obligaciones que le impone la Ley al INAES en su carácter de sujeto
obligado.
Deberá diseñar e implementar los procedimientos y su control, así como
su permanente actualización, necesarios para prevenir, detectar y
reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de
lavado de activos y de financiación de terrorismo.
También diseñar e implementar las políticas de capacitación de los
funcionarios y empleados del Instituto, así como proponer los programas
de capacitación para las instituciones supervisadas.
Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas de
acuerdo con lo establecido en las normas emitidas por la Unidad de
Información Financiera.
Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales
operaciones sospechosas.
Llevar el registro del análisis y la gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas (incluyendo aquellas operaciones que por haber
sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas a la Unidad de
Información Financiera).
Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación
concerniente a las operaciones realizadas.
Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos
y de Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas
tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que
pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza
que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías.
Para el cumplimiento de las funciones propias del Oficial de
Cumplimiento, se establecen tres sectores que servirán de apoyo a sus
tareas: Inspección, Análisis y Administrativo.
Cuerpo de Inspectores
Estará integrado por funcionarios capacitados y especializados en la
supervisión y fiscalización en materia de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, con dedicación exclusiva en el
tema.
Deberá elaborar el plan anual de supervisión, fiscalización e
inspección in situ, para su consideración por el Comité de Prevención y
posterior remisión a la Unidad de Información Financiera para su
aprobación.
Cuando, como consecuencia de las funciones propias del INAES, surgieren
modificaciones al plan de inspecciones aprobado, se someterá la
modificación a la UIF, mediante decisión fundada, para su aprobación.
Finalizado el procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección
in situ, se emitirá el informe final el que deberá ser remitido a la
UIF en el plazo de 10 días, con todos los antecedentes reunidos durante
el proceso.
Independientemente de los procesos que se exponen por separado, en
función de su confidencialidad, existen al menos dos cuestiones que
implicarán un informe especial del equipo de inspección:
• Observaciones formales en cuanto al incumplimiento de las normas
vigentes dispuestas por la Ley y la UIF.
• Observaciones relativas al incumplimiento de la obligación de
informar a la UIF.
Cada una tendrá un tratamiento diferente para su elevación a la UIF.
Departamento de Análisis
Será el encargado de efectuar un análisis previo de la información
recibida por el Cuerpo de Inspectores para, en su caso, efectuar los
requerimientos necesarios con el objeto de arribar a una conclusión
definitiva sobre los incumplimientos que se hubieren detectado.
Asimismo, analizará la información que sea remitida por las distintas
áreas del Instituto en función de considerar que podría haberse
configurado una operación / trámite inusual o sospechosa, efectuando
los requerimientos que estime necesarios.
Llevará el registro del análisis y la gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas (incluyendo aquellas operaciones que por haber
sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas a la Unidad de
Información Financiera).
Elevará los resultados al oficial de cumplimiento para su tratamiento
por el Comité de Prevención.
Deberá tener especialmente en cuenta el plazo de 10 días para su
remisión a la UIF.
Prestará especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos
y de Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas
tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportarlas, como asimismo a
cualquier amenaza que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías.
Departamento Administrativo
Centralizará todos los pedidos recibidos de la UIF y de los organismos
competentes, en el marco de las obligaciones que la Ley impone al INAES
en su carácter de sujeto obligado.
Efectuará las solicitudes de información a los distintos sectores del
INAES, manteniendo el secreto sobre el solicitante.
Propondrá e implementará las políticas de capacitación de los
funcionarios y empleados del Instituto, así como los programas de
capacitación para las instituciones supervisadas.
Realizará las tareas necesarias para el cumplimiento en tiempo y forma
de la obligación de efectuar los reportes sistemáticos requeridos por
la UIF.
Asegurará la adecuada conservación y custodia de la documentación
concerniente a las operaciones/trámites tentadas o realizadas.
PROCEDIMIENTOS DE PREVENCION
Los procedimientos detallados de prevención definen los parámetros
aplicados a los sistemas implementados para prevenir el Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
Ellos revisten el carácter de confidenciales excepto para el oficial de
cumplimiento, para quienes actúan en el proceso de monitoreo, control y
diseño y programación de los criterios implementados y para aquellos
que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Por ello, estos procedimientos son de uso interno y se desarrollan
pormenorizadamente por separado y por sector interviniente para
preservar la confidencialidad que el proceso requiere.
No obstante, como se expuso al comienzo del presente manual, estos
procedimientos están definidos de acuerdo con las tres funciones que la
Ley impone al INAES, que se exponen a continuación según la tarea y la
actividad que se propone desarrollar.
Constitución de nuevas mutuales y
cooperativas
Para aprobar la constitución de mutuales y cooperativas, además de los
requisitos que se encuentran vigentes en la actualidad, se deberán
considerar los antecedentes de los fundadores. El INAES, a través
de los sectores específicos de su estructura, es responsable de
establecer los controles que aseguren que quienes realizarán tareas que
se encuentran bajo su supervisión reúnan las condiciones mencionadas,
que les permitan desarrollar las actividades para las que fueron
autorizados, de acuerdo con las normas legales vigentes y aplicar los
procedimientos preventivos necesarios como sujetos obligados a informar
hechos/trámites u operaciones sospechosas. Asimismo, similar
procedimiento se aplicará en forma gradual sobre los sujetos que
actualmente se encuentran autorizados a operar en las actividades
comprendidas en la resolución de la Unidad de Información Financiera
vigente o la que la reemplace en el futuro de acuerdo con los cambios
que se vayan produciendo en las actividades que los ha incluido como
sujetos obligados a reportar a la UIF.
De acuerdo con la definición de cliente indicada al comienzo, los
sectores participantes en este proceso deberán asegurar la adecuada
identificación de los mismos, cumpliendo en este sentido con la debida
diligencia que las normas y recomendaciones imponen.
Supervisor del sistema
Además de lo expuesto precedentemente, por las tareas de supervisión y
fiscalización que le son propias, deberá establecer los procedimientos
necesarios para las tareas de inspecciones que realice y que le permita
verificar, específicamente, el sistema utilizado por sus supervisados
para la prevención y detectar apartamientos a las normas vigentes, así
como el proceso a seguir para poner en conocimiento de la Unidad de
Prevención aquellos hechos/trámites u operaciones que podrían ser
considerados inusuales o sospechosos.
Entre las tareas que deberá realizar en esta función, resulta
primordial que los sujetos supervisados hayan adoptado una política de
prevención y cumplimentado los requisitos formales normativos impuestos
por la Ley y por las resoluciones emitidas por la UIF y el INAES. En
especial realizará los controles necesarios para detectar omisiones en
el cumplimiento de la debida diligencia en la identificación de los
clientes y en el deber de informar a la Unidad de Información
Financiera.
A efectos de un mejor cumplimiento de esta función, se deberá elaborar
una matriz de riesgo a través del perfil institucional de cada entidad
supervisada, generado a partir de la información remitida en
cumplimiento de los distintos regímenes informativos implementados por
el INAES y el conocimiento que las distintas áreas de la Institución
poseen sobre el universo de entidades bajo control.
En su elaboración, resulta de vital importancia el tipo de operatoria
realizada, variedad de productos comercializados, complejidad de los
mismos, volumen de las transacciones, perfil de la clientela, tipo de
fondeo, canales de comercialización, etc., que tendrán distinta
valoración de acuerdo con la ponderación que en cada caso corresponda
de acuerdo con la probabilidad e impacto que pudieran tener con
relación a verse incluidos en trámites/operaciones relacionadas con los
delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta la cantidad y localización
geográfica de la casa central (única) y de las filiales (si las posee).
Otras cuestiones que serán incluidas en la evaluación de riesgo del
sector serán:
- Debilidades detectadas en el control interno o en la tarea de la
auditoría externa.
- Falencias en sus sistemas informáticos y en los regímenes
informativos.
- Resultados de visitas de inspección anteriores.
Todo ello, permitirá establecer prioridades de visitas de inspección y
de esta manera conformar el plan anual que deberá ser sometido a
consideración de la Unidad de Información Financiera.
Las inspecciones que se llevarán a cabo tenderán a obtener elementos de
convicción que permitan concluir razonablemente sobre el grado de
cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y
detección de operaciones que pudieran constituir maniobras tendientes
al lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.
ANEXOS AL MANUAL DE
PROCEDIMIENTO:
Todo lo que no está previsto en el presente Manual será resuelto por
aplicación de las normas que a continuación se detallan:
ANEXO I: LEY Nº 25.246
ANEXO II: LEY Nº 26.268
ANEXO III: LEY Nº 26.734
ANEXO IV: DECRETO Nº 1936/2010
ANEXO V: RESOLUCION UIF Nº 12/2012 (dirigida al INAES)
ANEXO VI: RESOLUCION UIF Nº 11/2012 (dirigida a Mutuales y Cooperativas)
ANEXO VII: RESOLUCION UIF Nº 11/2011
ANEXO VIII: RESOLUCION UIF Nº 50/2011
ANEXO IX: RESOLUCION UIF Nº 51/2011
ANEXO X: RESOLUCION UIF Nº 125/2009
ANEXO I:
LEY Nº 25.246
Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo.
Unidad de Información Financiera. Deber de informar. Sujetos obligados.
Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el
artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).
Sancionada: Abril 13 de 2000.
Promulgada: Mayo 5 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Modificación del Código Penal
ARTICULO 1º — Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del
Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera:
“Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo”.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres
(3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en
el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos,
alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al
autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a
promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o
provecho del delito.
2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo,
cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal
aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de
encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará
una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias
calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la
pluralidad de causales al individualizar la pena.
3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en
favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o
persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige
respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y
multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere,
transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier
otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el
que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los
bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un
origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil
pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos
diversos vinculados entre sí;
b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión,
cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de
una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de
esta naturaleza;
c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este
inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las
reglas del artículo 277;
2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los
hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será
reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por
ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;
3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el
fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia
posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del
artículo 277;
4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3
de este artículo podrán ser decomisados.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente
fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo,
será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;
2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de
libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a
veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si
ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa
índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo
278, inciso 2;
3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo
277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario
público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus
funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez
(10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u
ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación
especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno
(1) a cinco (5) años de inhabilitación;
4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito
precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación
especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera
estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.
CAPITULO II
Unidad de Información Financiera
ARTICULO 5º — Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que
funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se
regirá por las disposiciones de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 6º — La Unidad de Información Financiera (UIF) será la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información
a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal),
preferentemente proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes (Ley 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes
(Ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita
calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de
una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter
del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código
Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174,
inciso 5, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos
VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos
en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del
Código Penal);
i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);
j) Delitos previstos en la Ley 24.769;
k) Trata de personas.
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del
Código Penal).
(Artículo sustituido por art. 8º de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 7º — La Unidad de Información Financiera tendrá su domicilio
en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en
el resto del país.
ARTICULO 8º — La Unidad de Información Financiera estará integrada por
un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un Consejo Asesor de siete
(7) Vocales conformado por:
a) Un (1) funcionario representante del Banco Central de la República
Argentina;
b) Un (1) funcionario representante de la Administración Federal de
Ingresos Públicos;
c) Un (1) funcionario representante de la Comisión Nacional de Valores;
d) Un (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos
representante de la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la
Nación;
e) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos;
f) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Economía y
Producción;
g) Un (1) funcionario representante del Ministerio del Interior.
Los integrantes del Consejo Asesor serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional a propuesta de los titulares de cada uno de los
organismos que representan.
Será presidido por el señor presidente de la Unidad de Información
Financiera, quien tendrá voz pero no voto en la adopción de sus
decisiones.
El Consejo Asesor sesionará con la presencia de al menos cinco (5) de
sus integrantes y decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes.
El Presidente de la Unidad de Información Financiera dictará el
reglamento interno del Consejo Asesor.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 26.119, B.O. 27/7/2006).
ARTICULO 9º — El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de
Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo
nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El
procedimiento de selección se establece de la siguiente manera:
a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice
la idoneidad de los candidatos;
b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de
las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios
de circulación nacional, durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la
nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del
conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y
los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de
Etica de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina
de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o
hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o
contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de
lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios
de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o
pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de
compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por
actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus
descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la
evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos
de intereses;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de
los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las
observaciones previstas de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios
y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el
plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el
Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo
fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin
perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso
podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito
profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del
plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la
evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un
plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos
elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.
(Artículo sustituido por art. 9º de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 9º bis — El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y
Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su cargo
cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave
negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de delitos
dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 10. — El Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo
Asesor tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, encontrándose
alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley
para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los dos (2)
años posteriores a su desvinculación de la U.I.F. las actividades que
la reglamentación establezca en cada caso.
El Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Asesor durarán
cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser renovadas sus designaciones
en forma indefinida, percibiendo los dos primeros una remuneración
equivalente a la de Secretario. Los Vocales del Consejo Asesor
percibirán una remuneración equivalente a la de Subsecretario.
El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será
reemplazado por el Vicepresidente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 26.119, B.O. 27/7/2006)
ARTICULO 11. — Para ser integrante de la Unidad de Información
Financiera (UIF) se requerirá:
1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o
en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las
Ciencias Informáticas.
2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.
3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año
precedente a su designación las actividades que la reglamentación
precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de
antigüedad en el organismo que se represente.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 12. — La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el
apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del
Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y
Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco
Central de la República Argentina, de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de
las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Inspección General de
Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de
la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los
Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del
Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las
provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas
de seguridad nacionales.
Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación
institucional entre la Unidad de Información Financiera (UIF) y los
organismos a los que pertenecen. Deberán ser funcionarios jerarquizados
o directores de los organismos que representan.
El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede
solicitar a los titulares de otros organismos públicos o privados la
designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el
ejercicio de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el
artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados
en el marco de una investigación en curso;
(Inciso sustituido por art. 13 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar
actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según
lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner
los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio
Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes;
(Inciso sustituido por art. 5° de la Ley Nº 26.268, B.O. 5/7/2007)
3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para
el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de
los delitos reprimidos por esta ley;
4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de
las dos terceras partes del total de sus miembros.
ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera (UIF) estará
facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento
que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier
organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán
obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo
apercibimiento de ley.
En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los
sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de
Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o
profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser
anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del
Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la
normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las
funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez
competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine,
de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente
conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a
éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades
sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de
lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el
artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La
apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez
competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa
personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la
investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los
medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier
fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las
personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar el
sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF)
establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e
inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e
instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso
10.
El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente
de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la
sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor
específicos, estos últimos deberán proporcionar a la Unidad de
Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su
competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente
ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la
actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos
obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de
información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y
contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de
necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar
los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos
específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del
artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las
directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances
definidos por dichas directivas e instrucciones.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 15. — La Unidad de Información Financiera estará sujeta a las
siguientes obligaciones:
1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de
la Nación.
2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación
todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes,
dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.
3. Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de
los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por
su actividad reciba.
ARTICULO 16. — Las decisiones de la U.I.F. serán adoptadas por el
Presidente, previa consulta obligatoria al Consejo Asesor, cuya opinión
no es vinculante.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 26.119, B.O. 27/7/2006).
ARTICULO 17. — La Unidad de Información Financiera recibirá
información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a
informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule
denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.
Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la
obligación de informar, contemplada en el artículo 20 de esta ley,
podrán formular denuncias ante la Unidad de Información Financiera.
ARTICULO 18. — El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de
informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal,
administrativa, ni de ninguna otra especie.
ARTICULO 19. — Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado
el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de
convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de
lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de
la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de
establecer si corresponde ejercer la acción penal.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley Nº 26.268, B.O. 5/7/2007)
CAPITULO III
Deber de informar. Sujetos obligados
ARTICULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información
Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley 21.526 y
modificatorias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la Ley 18.924 y modificatorias y
las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma
de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de
tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y
fuera del territorio nacional.
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual
exploten juegos de azar.
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos
comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos
aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos
valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin
mercados adheridos.
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y
opciones cualquiera sea su objeto.
6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos
de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la
propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los
registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los
registros de aeronaves.
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras
de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o
numismática, o a la exportación, importación, elaboración o
industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
8. Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas
de crédito o de compra.
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales
que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos
tipos de moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315.
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y
concordantes del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias).
15. Los organismos de la Administración Pública y entidades
descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de
control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas
y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o
colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de
Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección
General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios,
peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por
las Leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y
complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas
por los consejos profesionales de ciencias económicas;
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas
jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las
sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje
inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o
corredores inmobiliarios matriculados;
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las Leyes
20.321 y 20.337 respectivamente;
21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la
compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus,
tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares,
aeronaves y aerodinos.
22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en
cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas
titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de
fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de
fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y
regulación de los deportes profesionales.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 20 bis. — El deber de informar es la obligación legal que
tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de
actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información
Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 21, inciso a), y de
llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) las
conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través
de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica
que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de
lavado de activos o financiación de terrorismo.
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa impondrá a
tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta
precedentemente.
La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento
y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella
el deber de informar que establece el artículo 20.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona
jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de
cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo
establezca la reglamentación. Su función será formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de
informar, conforme el artículo 21, es solidaria e ilimitada para la
totalidad de los integrantes del órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad
irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los
socios de la misma.
Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público
de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá
designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de
informar conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular
del organismo.
(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo precedente
quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:
a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que
prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y
demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo
de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse
esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que
establezca la circular respectiva.
Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación
de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que
se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.
Toda información deberá archivarse por el término y según las formas
que la Unidad de Información Financiera establezca;
b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente
del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran
operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los
usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la
experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten
inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad
inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.
La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas
objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de
esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad;
c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se
estén realizando en cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 21 bis. — A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma
como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización
de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como
clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual
de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es
cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual,
operaciones con los sujetos obligados.
La información mínima a requerir a los clientes abarcará:
a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de
nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de
documento de identidad que deberá exhibir en original (documento
nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula
de identidad, pasaporte); C.U.I.T./C.U.I.L./CDI; domicilio (calle,
número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y
profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su
actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al
apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá
una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la
documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las
directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);
b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de
inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del
contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social
actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio
(calle, número, localidad, provincia y código postal); número de
teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se
solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que
operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona
jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los
casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin
personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre
origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo
correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la
Unidad de Información Financiera (UIF);
c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia
o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los
sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de
obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por
cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán
prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen
a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus
operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos
que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen
de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y
aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los
sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para
disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del
terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que
no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso
de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar
especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no
guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;
d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de
prevención de lavado de activos y la financiación de terrorismo, y
designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que
determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF).
La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco
(5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda
reconstruir.
El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de
lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a
partir de la operación realizada o tentada.
El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de
financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir
de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas
inhábiles al efecto.
(Artículo incorporado por art. 17 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 22. — Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información
Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones
recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de
inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de
guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta
ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera.
El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así
como también las personas que por sí o por otro revelen las
informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información
Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.
CAPITULO IV
Régimen penal administrativo
ARTICULO 23. —
1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor
de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano
ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea
su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de
una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213
quáter del Código Penal.
Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave
del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o
ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por
ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto
del delito.
2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido
en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley,
la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($
50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 24. —
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona
jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las
obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por
esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10)
veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la
infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo
organismo se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa
será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo
prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo
regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede
firme el acto que así la disponga.
5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción
prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto
que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la
notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 25. — Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera
previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el
fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las
disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 26. — Las relaciones entre la resolución de la causa penal y
el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las
infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y
siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por “acción civil”,
la acción “penal administrativa”.
ARTICULO 27. — El desarrollo de las actividades de la Unidad de
Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes
recursos:
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo
de Recursos de la Administración Nacional que no podrán ser inferiores
al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación;
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos
públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los
bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley
y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las
ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su
consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del
Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el
funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los
programas previstos en el artículo 39 de la Ley 23.737 y su
modificatoria Ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme
lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por
la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por
el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder
Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme
a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a
quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial
firme.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
CAPITULO V
El Ministerio Público Fiscal
ARTICULO 28. — Cuando corresponda la competencia federal o nacional el
Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación
recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de
acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad
con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público
Fiscal; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios
del Ministerio Fiscal que corresponda.
Los miembros del Ministerio Público Fiscal investigarán las actividades
denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional pertinente
conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la
Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia
respectiva.
ARTICULO 29. — Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto
ordenado).
ARTICULO 30. — El magistrado interviniente en un proceso penal por los
delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código
Penal podrá:
a) Suspender la orden de detención de una o más personas;
b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas
de dinero o bienes de procedencia antijurídica;
c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito
investigado;
d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o
probatorio.
El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación
en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o cualquier otro
efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del
país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de
aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de
destino.
La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas
deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución
inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la
investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un
detalle de los bienes sobre los que recae la medida.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 31. — Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3°,
4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los delitos
previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal.
La reducción de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios
públicos.
En el caso del artículo 6º de la Ley 25.241 la pena será de dos (2) a
diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos
sean en perjuicio de un imputado.
(Artículo incorporado por art. 22 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 32. — El magistrado interviniente en un proceso penal por los
delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código
Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o
imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando
resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto
deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que
se consideren necesarias.
(Artículo incorporado por art. 23 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 33. — El que revelare indebidamente la identidad de un testigo
o de un imputado de identidad reservada, conforme las previsiones de la
presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y
multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no
configurare un delito más severamente penado.
Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la Ley 23.737
serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los casos
de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la
presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 24 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.246 —
JUAN PABLO CAFIERO. — CARLOS ALVAREZ. — Jorge H. Zabaley. — Mario L.
Pontaquarto.
Decreto 370/2000
Bs. As., 5/5/2000
VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.246, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del corriente año, y
CONSIDERANDO:
Que se considera conveniente observar el inciso 2) del artículo 278 del
Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley.
Que en materia penal la regla general es la punibilidad de conductas de
naturaleza dolosa, a las que, por excepción, se añaden formas de
comisión culposas, en función de la necesidad de proteger debidamente
los bienes jurídicos de que se trate.
Que las conductas incriminadas en el inciso 1), apartado a), del
artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientes para tutelar
los intereses en juego.
Que la extrema complejidad que pueden asumir las diferentes operaciones
que constituyen la base de las conductas punibles, torna en extremo
dificultosa la aplicación de un delito culposo, ya que tratándose de un
tipo de los denominados “abiertos”, necesita de la determinación por
parte del juez del preciso y concreto deber de cuidado objeto de
violación, para poder afirmar la responsabilidad culposa.
Que en razón de ello, los distintos reglamentos modelo y las
legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en líneas
generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los
primeros, cabe aludir al “Reglamento modelo del Grupo de Expertos en
lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS” y las
“cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción
Financiera”. Respecto de la legislación de los países de la región
corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa
es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE
BOLIVIA.
Que las razones antes expuestas como fundamento de la observación, no
parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del Proyecto de Ley,
pese a que en él también se hace alusión al hecho cometido por
temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse de un
régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que parece
apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.
Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundo párrafo dispone
que los miembros de la Unidad de Información Financiera durarán CUATRO
(4) años en su cargo y “percibirán una remuneración equivalente a la de
un Juez de Primera Instancia”.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan observar
esta última referencia dejando a la facultad reglamentaria del PODER
EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de remuneraciones pertinentes.
Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo 10 establece que
el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo el procedimiento de
remoción de los miembros de la Unidad de Información Financiera estará
integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.
Que la naturaleza de las causales de remoción no son estrictamente
penales, por lo que no resulta comprensible la limitación del origen de
los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría ningún
inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero Federal
Civil o Contencioso Administrativo, etc.
Que el artículo 12 del Proyecto de Ley dispone que la Unidad de
Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace
designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que la dependencia citada en último término, es un organismo
perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y no tiene
el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente que su
titular designe a un oficial de enlace.
Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirse a las atribuciones
del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: “Cuando corresponda a la
competencia federal o nacional” el Fiscal General designado por la
PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denuncia sobre la posible
comisión de delito de acción pública, agregando que “en los restantes
casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que
corresponda”.
Que, asimismo, en el último párrafo del citado artículo, al referirse a
las normas procesales que se aplicarán en las circunstancias previstas,
establece que se actuará conforme a las previsiones del Código Procesal
Penal de la Nación y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio
Público, “o en su caso, el de la provincia respectiva”.
Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha
sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede sustraer la facultad
constitucional que las provincias tienen para legislar sobre
procedimientos por ser una atribución que, en principio, está reservada
a ellas por los artículos 75, inciso 12, y 121 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del
Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del
presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal,
sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.246.
Art. 2º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 279 del Código Penal,
sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.246, la frase que dice: “No será punible el encubrimiento de un
delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el
sentido del artículo 278, inciso 2”.
Art. 3º — Obsérvase en el inciso 3 del artículo 279 del Código Penal,
sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.246, la frase que dice: “En el caso del artículo 278, inciso 2, la
pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación”.
Art. 4º — Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 10 del Proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: “y percibirán una
remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia”.
Art. 5º — Obsérvase, en el cuarto párrafo del artículo 10 del Proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: “de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional”.
Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 25.246, la frase: “la Inspección General de Justicia”.
Art. 7º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 23 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.246 la frase: “en el sentido del artículo 278,
inc. 2), del Código Penal”.
Art. 8º — Obsérvanse, en el artículo 28 del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 25.246, las frases: “Cuando corresponda la competencia
federal o nacional”; “; en los restantes casos de igual modo actuarán
los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda” y “, o en su
caso, el de la provincia respectiva”.
Art. 9º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.246.
Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. —
Federico T. M. Storani. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo R.
Gil Lavedra. — Juan J. Llach. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide.
— Nicolás V. Gallo. — Héctor J. Lombardo. — Ricardo R. López Murphy. —
Mario A. Flamarique. — José L. Machinea.
ANEXO II:
LEY Nº 26.268
Modificación. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del
terrorismo. Modificación de la Ley Nº 25.246 de Encubrimiento y Lavado
de Activos de origen delictivo.
Sancionada: Junio 13 de 2007
Promulgada de Hecho: Julio 4 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase como Capítulo VI, en el Título VIII del Libro
Segundo del Código Penal, el siguiente:
Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del
terrorismo
ARTICULO 2º — Incorpórase como artículo 213 ter, en el Capítulo VI del
Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a
VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo
propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la
población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a
realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las
siguientes características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico,
religioso o político;
b) Estar organizada en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o
bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la
vida o la integridad de un número indeterminado de personas.
Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será
de DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 213 quáter, en el Capítulo VI
del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
Artículo 213 quáter.- Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO
(5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por
aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o
proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en
todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de
las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la
comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto,
independientemente de su acaecimiento.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, por el
siguiente:
Artículo 6º.- La Unidad de Información Financiera será la encargada del
análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos
de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código
Penal), proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes (Ley Nº 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita
calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de
una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter
del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código
Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174,
inciso 5º, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos
VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos
en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del
Código Penal).
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del
Código Penal).
ARTICULO 5º — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 13 de la Ley Nº
25.246, por el siguiente:
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar
actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según
lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner
los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio
Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 5 del artículo 14 de la Ley Nº
25.246, por el siguiente:
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez
competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine,
de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente
conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a
éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades
sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de
lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el
artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La
apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 25.246, por el
siguiente:
Artículo 19.- Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado
el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de
convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de
lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de
la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de
establecer si corresponde ejercer la acción penal.
ARTICULO 8º — Sustitúyense los incisos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley
Nº 25.246, por los siguientes:
1. Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de
los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o
ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la
consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito,
en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal. El delito
se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor
establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos
particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de
ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin
acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser
sometidas a enjuiciamiento penal.
Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de
los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o
ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea
su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de
una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213
quáter del Código Penal;
2. Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o
imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por
varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será
del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de
los bienes objeto del delito.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 25.241, por el
siguiente:
Artículo 1º.- A los efectos de la presente ley, se consideran hechos de
terrorismo las acciones delictivas previstas por el artículo 213 ter
del Código Penal.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.268 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan
H. Estrada.
ANEXO
III: LEY Nº 26.734
Sancionada: Diciembre 22 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.
ARTICULO 2º — Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.
ARTICULO 3º — Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41
quinquies del Código Penal, el siguiente texto:
Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este
Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la
población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos
extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un
acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del
mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o
los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de
derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho
constitucional.
ARTICULO 4º — Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal
de la Nación como artículos 307, 308 y 309, respectivamente.
ARTICULO 5º — Incorpórase al Título XIII del Código Penal, el siguiente
artículo:
Artículo 306:
1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa
de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa
o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la
intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en
todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida
en el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la
finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de
cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida
en el artículo 41 quinquies.
2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del
acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si
éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados
para su comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o
pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se
aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito
penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de
aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y
c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio
nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena
en la jurisdicción competente para su juzgamiento.
ARTICULO 6º — Se considerarán comprendidas a los fines del artículo 1°
de la Ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad
específica del artículo 41 quinquies del Código Penal.
Las disposiciones de los artículos 6°, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y
23, séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de
aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad
específica del artículo 41 quinquies y del artículo 306 del Código
Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución
fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el
congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones
delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la
reglamentación lo dicte.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33
del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142
ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213
bis y 306 del Código Penal.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.734 —
ANEXO IV:
DECRETO Nº 1936/2010
Asígnanse facultades a la Unidad de Información Financiera.
Bs. As., 9/12/2010
VISTO el Expediente Nº 2656/10 del registro de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF), entidad autárquica que actúa en jurisdicción del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias, el Decreto Nº 290 del 27 de marzo de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 se creó la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) como entidad autárquica en jurisdicción
del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) es el Organismo con
competencia específica para prevenir e impedir los delitos de lavado de
activos (artículo 278, inciso 1º, del CODIGO PENAL) provenientes de
delitos graves y de la financiación del terrorismo (artículo 213 quáter
del mismo Código).
Que posteriormente el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó las
Leyes Nros. 26.087 y 26.119 que modificaron el texto de los artículos
8º, 9º, 10, 12, 14, 16, 19 y 20 de la Ley Nº 25.246.
Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.119 le encomendó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL el dictado de un texto ordenado de las normas reglamentarias
de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en razón del cual fue dictado
el Decreto Nº 290/07.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) está integrada, entre
otros, por un Consejo Asesor conformado por funcionarios representantes
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de la COMISION NACIONAL DE VALORES, de la
SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DEL INTERIOR, designados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de los titulares de cada
uno de los organismos que representan.
Que además cuenta con el apoyo de oficiales de enlace, designados por
los titulares del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, del MINISTERIO DEL INTERIOR, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION
DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE
LA NACION, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de los Registros Públicos
de Comercio o similares de las provincias, de la COMISION NACIONAL DE
VALORES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entre otros,
siendo la función de éstos la consulta y coordinación de actividades de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) con la de los organismos de
origen a los que pertenecen.
Que por Resolución Conjunta del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS Nº 758 y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO Nº 865 del 15 de mayo de 2006, se acordó que el
ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ejercerá la Coordinación
Nacional y Representación ante el Grupo de Acción Financiera
Internacional contra el Lavado de Dinero (FATF-GAFI), el Grupo de
Acción Financiera de América del Sud contra el Lavado de Activos
(GAFISUD) y el Grupo de Expertos en Lavado de Dinero de la Comisión
Interamericana contra el Abuso de Drogas (LAVEX-CICAD-OEA).
Que por Resolución Nº 792 del 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se creó la Coordinación-Representación
Nacional ante el Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF-GAFI),
Grupo de Acción Financiera de América del Sud (GAFISUD) y Comisión
Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de los
Estados Americanos (CICAD-OEA).
Que dada la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación,
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que
ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos
del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen vinculación con los organismos
internacionales, definiendo roles y programas de trabajo como instancia
integradora del esfuerzo colectivo; y la Representación Nacional ante
el Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Lavado de Dinero
(FATF/GAFI), el Grupo de Acción Financiera de América del Sud contra el
Lavado de Activos (GAFISUD) y el Grupo de Expertos en Lavado de Dinero
de la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas
(LAVEX-CICAD-OEA).
Que en ese contexto resulta conveniente por otra parte sustituir los
artículos 14, 20 y 21 del Anexo I al Decreto Nº 290/07.
Que ha tomado intervención la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que asimismo, ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Asígnase a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF),
entidad autárquica del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS la Coordinación-Representación Nacional ante el Grupo de Acción
Financiera Internacional (FATF/GAFI), el Grupo de Acción Financiera de
América del Sud (GAFISUD) y la Comisión Interamericana Contra el Abuso
de Drogas de la Organización de los Estados Americanos
(LAVEX-CICAD-OEA).
Art. 2º — La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) representará al
Estado Nacional ante los organismos mencionados en el artículo 1º del
presente.
Art. 3º — La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), como autoridad de
aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo
atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden
nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto
de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada
norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional.
Art. 4º — Incorpórase como artículo 14 del Anexo l al Decreto Nº
290/07, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 14.- A efectos de implementar el sistema de contralor interno
establecido por el inciso 7. para la totalidad de los sujetos obligados
del artículo 20, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) establecerá
los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ
para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 21 de la Ley y de las directivas e instrucciones dictadas
conforme las facultades del artículo 14, inciso 10.
El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente
de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), quien dispondrá la
sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor
específicos, estos últimos deberán proporcionar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco de su
competencia.
Habiendo mediado negativa o reticencia del requerido, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) podrá solicitar al Ministerio Público, en
los términos de lo dispuesto por el inciso 6. del artículo 14, que
requiera al juez competente la orden de allanamiento para el ingreso al
domicilio de aquél con la finalidad de efectivizar la inspección y
proceder a la compulsa de la documentación y/o efectos que se estimen
conducentes para la investigación.
Los sujetos obligados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 podrán
dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e
instrucciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF)
conforme el inciso 10., no pudiendo ampliar ni modificar los alcances
definidos por dichas directivas e instrucciones”.
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 20 del Anexo I al Decreto Nº 290/07,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 20.- El deber de informar es la obligación legal que tienen
los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) la documentación recabada de sus
clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21, inciso
a., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de llevar a conocimiento
de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), las conductas o
actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales
pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera
susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, conforme el
artículo 21, inciso b., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a
tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta
precedentemente.
La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) determinará el procedimiento
y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella
el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias.
En el supuesto que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica
regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento
por el órgano de administración, el que deberá ser integrante de dicho
órgano, a los efectos de formalizar las presentaciones que deban
efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y
las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante
ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21
de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias es solidaria e ilimitada para
la totalidad de los integrantes del órgano de administración.
En el supuesto que el sujeto obligado se trate de una sociedad
irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los
socios de la misma.
Para el caso que el sujeto obligado se trate de un organismo público de
los enumerados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias deberá designarse un oficial de
cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban
efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y
las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante
ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21
de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias corresponde exclusivamente al
titular del organismo.”
Art. 6º — Sustitúyese el artículo 21 del Anexo I al Decreto Nº 290/07,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 21.- A los fines del inciso a. del artículo 21 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, se toma como definición de cliente la
adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).
En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas
físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o
permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico
o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o
de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.
La información mínima a requerir a los clientes abarcará:
a. Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de
nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de
documento de identidad que deberá exhibir en original (documento
nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula
de identidad, pasaporte); C.U.I.T./C.U.I.L./CDI; domicilio (calle,
número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y
profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su
actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al
apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá
una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la
documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las
directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).
b. Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de
inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del
contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social
actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio
(calle, número, localidad, provincia y código postal); número de
teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se
solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que
operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona
jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los
casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin
personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre
origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo
correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).
Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o
cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los
sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de
obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por
cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán
prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen
a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus
operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos
que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen
de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y
aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los
sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para
disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del
terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que
no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso
de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar
especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no
guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.
Los sujetos obligados deberán establecer manuales de procedimiento de
prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, y
designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que
determinen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF).
La información recabada deberá conservarse como mínimo durante CINCO
(5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda
reconstruir.
A los fines del inciso b. del artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, serán considerados, a mero título enunciativo, ‘hechos’
u ‘operaciones sospechosas’, los siguientes:
a) Los servicios postales, por montos o condiciones, que pudieran
exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad, en orden a la
naturaleza de la operación.
b) El comercio de metales o piedras preciosas, el transporte de dinero
en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad
habitual del comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la
razonabilidad.
c) La realización de operaciones secuenciales o transferencias
electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.
d) La constitución de sociedades que realicen operaciones con bienes
muebles o inmuebles; contratos de compraventa, facturas de importación
o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial
adecuada.
e) Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos
societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud,
habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.
f) Las contrataciones de transporte de caudales, que por su magnitud y
habitualidad, revelen la existencia de transacciones que excedan el
giro normal de las personas jurídicas contratantes.
g) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras,
fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar
indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro.
h) Las actividades realizadas por escribanos, contadores y otros
profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su
profesión, que por su magnitud y características se aparten de las
prácticas usuales del mercado.
i) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo
9º de la Ley Nº 22.315, detecten en sus operaciones el giro de
transacciones marginales, incrementos patrimoniales o fluctuaciones de
activos que superen los promedios de coeficientes generales.
j) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de
algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros
indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan
los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.
El plazo máximo para reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ del
lavado de activos, será de TREINTA (30) días a partir de la operación
realizada o tentada.
El plazo máximo para reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de
financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir
de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas
inhábiles al efecto”.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Julio C. Alak.
ANEXO V:
RESOLUCION UIF Nº 12/2012 (dirigida al INAES)
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social. Artículo 20,
inciso 15., de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Bs. As., 19/1/2012
VISTO el Expediente Nº 5805/2011 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011);
en los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O.
14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/05/2009); Nº 11/11
(B.O. 14/01/2011); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O.
01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011);
Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº
25.246 y sus modificatorias, y Nº 26.734, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código
Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, enumera en
su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentra enumerado —en el
inciso 15 del artículo 20 de la citada Ley— el INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, deben cumplir con las disposiciones de
los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, conforme con la reglamentación dictada por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, según lo dispone la Constitución Nacional, la Nación Argentina ha
adoptado para su gobierno la forma Representativa, Republicana y
Federal, conservando las Provincias todo el poder que no hayan delegado
al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación. Asimismo, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo con facultades
propias de legislación y jurisdicción.
Que en virtud de lo expuesto, las diversas jurisdicciones de la Nación
se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
Que el artículo 105 de la Ley Nº 20.337 establece que el INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL es la autoridad de
aplicación del régimen legal de las cooperativas; quedando incluidas en
sus funciones las de autorizar a funcionar a las cooperativas en todo
el territorio de la Nación, llevando el registro correspondiente (conf.
artículo 106, inciso 1, Ley Nº 20.337), como así también la de ejercer
con el mismo alcance la fiscalización pública, por sí o a través de
convenio con el órgano local competente en los términos del ARTICULO 99
de la Ley Nº 20.337 (conf. Artículo 106, inciso 2, Ley Nº 20.337).
Que, en consecuencia, el cumplimiento de la presente resolución
necesariamente deberá ser observado de conformidad con los regímenes
jurídicos locales vigentes sobre la materia, en tanto existan convenios
de delegación de la fiscalización pública en los órganos locales
competentes.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias,
define el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos
Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los
mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el
artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados
deberán designar un Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las
obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados
disponiéndose, asimismo, que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará
el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación
sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá
establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los
Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros
las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias,
define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados
deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los
efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a
fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona
por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a
las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente;
contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de
Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de
Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u
“operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme con
la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
encuentra facultada para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil,
a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas
—públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de
operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal,
bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad (inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las
funciones legalmente establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los
Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias, y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar
los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos
de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de
procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances
definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).
Que, a los efectos de emitir la presente resolución, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones
Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así
también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de
Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones
UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11
(Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los
Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº
51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº
70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11
(Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ).
Que, asimismo, se han mantenido diversas reuniones y recibido
presentaciones del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL, que fueron consideradas para el dictado de la presente
resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14, incisos 7., y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
omisiones u operaciones que pudieran constituir delitos de Lavados de
Activos y Financiación del Terrorismo, el INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y los ORGANOS LOCALES COMPETENTES con
los cuales aquél tenga suscripto convenio a fin de ejercer la
fiscalización pública en los términos del artículo 99 de la Ley Nº
20.337.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL y los ORGANOS LOCALES COMPETENTES con los cuales tenga o no
suscripto convenio a fin de ejercer la fiscalización pública en los
términos del artículo 99 de la Ley Nº 20.337.
b) Cliente: son todas aquellas entidades que realizan trámites a nombre
propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los
Sujetos Obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en
consideración los trámites/operaciones realizados por año calendario.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por tales a las
comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”,
conforme con las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso
1., 20 bis y 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones o trámites tentadas
o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, que no guardan relación con los usos y costumbres de las
prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto,
complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones/trámites tentadas
o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las
mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por
el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de
operaciones/trámites relacionadas con actividades lícitas, exista
sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la
Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que
tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que, por otros medios,
ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona
jurídica u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en
la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21
Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo 21, incisos a. y b., y
21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados
deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad con la presente
resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y la
Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de
su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones/trámites inusuales detectadas y de aquellas que por haber
sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que le permitan establecer
de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos
Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con
sus clientes; así como herramientas tecnológicas tales como software,
que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para
identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones
sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la
prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá
contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima
autoridad.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno
que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado o funcionario debe
cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de
los mecanismos de control de prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de
Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permita detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado, de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
las características del mercado, las clases del producto o servicio,
como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto
Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las
operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal de los Sujetos Obligados,
en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de
procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las
dependencias de los Sujetos Obligados para todos los funcionarios y
personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y
debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y
lectura por parte de estos últimos. Asimismo, deberá permanecer siempre
a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar
un Oficial de Cumplimiento conforme con lo previsto en el artículo 20
bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, y en el Decreto Nº 290/07 y
su modificatorio. La designación del Oficial de Cumplimiento deberá
recaer en un funcionario de alta jerarquía del Organismo.
El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme con
el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, corresponderá
exclusivamente al titular del Organismo.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa,
fecha de designación y número de C.U.I.T. o C.U.I.L., los números de
teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de
dicho funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya) y, además, por escrito en la sede
de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la
documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia
y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Podrá designarse, asimismo, un Oficial de Cumplimiento suplente, quien
desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento
o licencia de este último. A estos fines, deberán cumplirse los mismos
requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de
Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la
máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en
la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones o trámites realizados para detectar
eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de
acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de
operaciones/trámites inusuales detectadas (que contenga e identifique
aquellas operaciones/trámites que por haber sido consideradas
sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de
prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido, deberán
tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones
relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula
tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº
1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse
medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que
pueda estar vinculada a las mismas, como, asimismo, a cualquier amenaza
de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como
resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que
tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los
procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la
implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado
de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas
necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un
programa de capacitación dirigido a sus empleados en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe
contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y
reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 10. — Conservación de la documentación. Conforme con lo
establecido por los artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias, y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados
deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente
documentación:
a) Respecto de las operaciones/trámites, toda la documentación original
o copia certificada por el Sujeto Obligado, con fuerza probatoria de
cada una de las operaciones/trámites realizadas por un período mínimo
de DIEZ (10) años, sin perjuicio de las exigencias legales que tuvieren
al respecto.
b) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
c) Los soportes informáticos relacionados con operaciones/trámites
deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos
de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado
garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 11. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar
a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se prevean
en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 12. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados
deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo
establecido en los artículos 20 bis, 21, inciso b., y 21 bis de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de
acuerdo con la idoneidad exigible en función de la actividad que
realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de
Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que
se consignan a mero título enunciativo:
a) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistan el carácter de
autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal,
y no existiere razón económica o legal para ello.
b) Cambio fundamental del objeto social sin justificación o razón
aparente.
c) Cambio de denominación recurrente sin justificación o razón aparente.
d) Variaciones significativas de capital social o aumentos sustanciales
de depósitos en las cuentas bancarias de la entidad, sin que ello
encuentre justificación con las actividades, giro comercial habitual u
objeto; y/o aumentos o integración y suscripción de capital
complementario ya sea por aporte de los asociados y/o terceros, y/o por
la emisión de títulos cooperativos de capitalización o cualquier
instrumento similar.
e) Constitución de cooperativas o mutuales con un capital social de
monto muy significativo o poco significativo, no acorde a las
necesidades operativas de su objeto.
f) Reorganizaciones societarias por montos significativos teniendo en
cuenta el giro normal de la sociedad.
g) Transferencia inmediata o sucesiva en breves períodos de tiempo de
cuotas sociales sin justificación razonable.
h) Presentación de información o documentación de dudosa autenticidad.
i) Estructura societaria integrada por una cadena de sociedades
vehículos constituidas en paraísos fiscales y/o en jurisdicciones “off
shore”.
j) Cooperativas o mutuales vehículos de inversión de un fondo común de
inversión o fideicomiso.
k) Constitución de cooperativas o mutuales idénticas en cuanto a socios
o autoridades que sólo difieren en sus denominaciones, sin que ello se
encuentre justificado.
l) Variación patrimonial significativa de un ejercicio económico al
siguiente, sin que se encuentre debidamente justificado.
m) La multiplicidad de nombres, Documento Nacional de Identidad, Clave
Unica de Identificación Tributaria o Laboral o cualquier otro elemento
de identificación en cabeza de la misma persona.
n) La coincidencia de nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria
o Laboral, o cualquier otro elemento de identificación en cabeza de
distintas personas.
ñ) Cuando el volumen total de los préstamos otorgados por las entidades
exceden en forma sustancial al monto del capital social de la misma.
o) Aportes de los asociados o depósitos de cheques, en las cuentas
bancarias del Sujeto Obligado, cuyos firmantes son explotaciones
agropecuarias o provienen de actividades disímiles a su actividad
declarada y/u objeto social.
p) Operaciones de estructuración en la salida de fondos de las cuentas
corrientes bancarias, de titularidad del Sujeto Obligado.
q) Importantes movimientos de fondos depositados en cuentas de terceras
personas vinculadas, a fin de transferir, adquirir y/o cancelar
productos financieros con el objeto de dificultar la identificación y
seguimiento del dinero.
r) Liquidación de operaciones de venta de cereales, otros productos
agropecuarios u otros bienes en general, por montos elevados a
asociados de la entidad, cuyo perfil no se corresponde con los montos
liquidados (por ejemplo, por revestir la calidad de adherido al régimen
impositivo simplificado “monotributo”).
s) Movimiento y/o transporte de grandes cantidades de dinero en
efectivo sin justificación legal y/o económica.
Art. 13. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de
Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas
de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a
partir de la operación realizada o tentada.
Art. 14. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación
del Terrorismo. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones
sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo será de
CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o
tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. Asimismo
deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la
materia.
Art. 15. — El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 16. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo
dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de ser solicitada.
Art. 17. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una
operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado
como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en
forma independiente.
Art. 18. — Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones
sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros
conforme lo dispuesto en el artículo 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
Art. 19. — Informe sobre la calidad de los reportes. Con la finalidad
de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones
sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente
emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VI. SANCIONES.
Art. 20. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y
deberes establecidos en la presente resolución serán pasibles de
sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Art. 21. — Sustitúyase el Anexo I de la Resolución UIF Nº 104/2010
(texto según Resolución UIF Nº 165/11) por el Anexo I de la presente
denominado: “DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE
SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA
LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, CONFORME LA NORMATIVA DICTADA POR
ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL”.
Art. 22. — Apruébese el Anexo de la presente resolución.
Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
ANEXO I
“DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS, CONFORME LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMIA SOCIAL”.
ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA COMISION
NACIONAL DE VALORES, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en el marco de
las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ efectuadas
conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 17.811, Nº 18.924, Nº
20.091, Nº 20.321, Nº 20.337 y Nº 21.526; proporcionarán a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria a efectos de
evaluar el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados (sujetos a
su contralor específico), de las obligaciones establecidas por la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa dictada por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 2º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ
serán efectuadas por los funcionarios designados por los citados
Organismos, de acuerdo con el manual de procedimiento de supervisión,
fiscalización e inspección in situ y siguiendo las instrucciones y
directivas impartidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En las
supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ podrán participar
los funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que se
designen.
ARTICULO 3º.- Los manuales de supervisión, fiscalización e inspección
in situ deberán ser elaborados con un enfoque basado en riesgo, que
incluya el desarrollo de una matriz referida al sector económico
supervisado. El manual y su matriz de riesgo deberán ser aprobados y
revisados periódicamente por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Asimismo deberán estar actualizados, se dejará constancia escrita de su
recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados encargados
de la realización de la supervisión, fiscalización e inspección in situ
y se encontrará siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
ARTICULO 4º.- Se conformará un cuerpo de inspectores capacitados y
especializados en prevención de Lavado de Dinero y Financiación del
Terrorismo, quienes tendrán dedicación exclusiva en la materia.
ARTICULO 5º.- Procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección
in situ.
a. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE
VALORES y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
elaborarán un plan anual de supervisión, fiscalización e inspección in
situ y lo remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE
(20) días antes del comienzo de cada año calendario.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION elaborará un plan
trimestral de supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo
remitirá a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días
antes del comienzo de cada trimestre.
Asimismo, deberán informar, en forma trimestral, los Sujetos Obligados
efectivamente supervisados, fiscalizados e inspeccionados in situ; el
estado de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ y
el avance efectuado, conforme al plan.
b. El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA aprobará dichos
planes, efectuando —en su caso— las modificaciones que considere
pertinentes. Durante el transcurso del año calendario, tanto esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMIA SOCIAL, podrán sugerir, mediante decisión fundada,
modificaciones a los planes originales. Las modificaciones deberán ser
comunicadas a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para su aprobación,
con la debida antelación.
c. Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada procedimiento de
supervisión, fiscalización e inspección in situ el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, remitirán, a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, los Informes Finales elaborados en virtud de
los mismos.
El Informe Final confeccionado por cada organismo, que no será
vinculante para el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
deberá contener los antecedentes, las tareas realizadas, el análisis de
la información y el resultado de la supervisión, fiscalización e
inspección in situ. Con todo ello se formará un expediente.
En los casos en que “prima facie” se hubiera detectado algún
incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias, conforme la normativa dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, los citados organismos remitirán, junto con los
Informes Finales, toda la documentación respaldatoria, que posibilite
la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias.
d.- Iniciado el expediente, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
analizará la información y, en su caso, la documentación aportada, y si
se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra
inconsistencia, podrá requerir a los Organismos de Control las
aclaraciones pertinentes.
e.- Cumplido ello, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá
sobre la supervisión, fiscalización e inspección in situ y, en su caso,
resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen
Penal Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
f.- La información obtenida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMIA SOCIAL, en la supervisión, fiscalización e inspección in situ
podrá ser utilizada por esos Organismos en el marco de sus competencias
específicas, a cuyos efectos, deberán adoptar las medidas necesarias
para salvaguardar las disposiciones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias.
ARTICULO 6º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ
que se encuentren en curso, se realizarán conforme las pautas
oportunamente emitidas por los respectivos Organismos de Control.
Respecto de las mismas deberá cumplirse lo dispuesto en el punto c. del
artículo 5º del presente Anexo.
ANEXO VI:
RESOLUCION UIF Nº 11/2012 (dirigida a Mutuales y Cooperativas)
Asociaciones Mutuales y Cooperativas reguladas por las Leyes Nº 20.321
y Nº 20.337, inciso 20., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Bs. As., 19/1/2012
VISTO el Expediente Nº 5808/2011 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011);
en los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O.
14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (BO 11/05/2009); Nº 11/11
(BO 14/01/2011); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O.
01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011);
Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº
25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código
Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en
su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran enumeradas —en
el inciso 20. del artículo 20 de la citada Ley—, LAS ASOCIACIONES
MUTUALES Y COOPERATIVAS REGULADAS POR LAS LEYES Nº 20.321 Y Nº 20.337,
deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y
21 bis de la Ley Nº 25.246, conforme la reglamentación dictada por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define
el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados;
prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el
procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán
ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la
mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados constituidos como
Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las
obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados
disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará
el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación
sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá
establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los
Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros
las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define
el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán
requerir a sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su
identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener
información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la
cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones
realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un
manual de procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la
Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento;
conservar la información y reportar los “hechos” u “operaciones
sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo
observando los plazos establecidos, todo ello, conforme la
reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
encuentra facultada para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil,
a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas
—públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de
operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal,
bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad (inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las
funciones legalmente establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los
Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar
los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos
de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de
procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances
definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones
Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así
también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de
Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones
UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11
(Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los
Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº
51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº
70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11
(Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in Situ).
Que, asimismo, se han mantenido diversas reuniones y recibido
presentaciones del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL, que fueron consideradas para el dictado de la presente
resolución.
Que en función de lo dispuesto en el mencionado inciso 10. del artículo
14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha efectuado la correspondiente consulta al Organismo
específico de Control.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14, incisos 7., y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos
Obligados a los que se dirige la presente deberán observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: i) las entidades cooperativas que realicen
operaciones de crédito, sujetas al régimen de la Ley Nº 20.337 y
modificatorias, y Resoluciones de la Autoridad de Aplicación; ii) las
asociaciones mutuales que prestan el servicio de ayuda económica
mutual, y que se encuentran sujetas al régimen de la Ley Nº 20.321 y
modificatorias, y a la Resolución INAES Nº 1418/03 (modificada por
Resolución INAES Nº 2772/08 - T.O. según Resolución INAES Nº 2773/08) y
iii) las entidades que prestan el servicio de gestión de préstamos
regulado por la Resolución INAES Nº 1481/09.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual
de carácter financiero, económico o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o
de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo
establecido en la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones
del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes
especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
Serán considerados también clientes quienes efectúen operaciones de
aporte de capital, ya sea mediante la suscripción de cuotas sociales
por parte asociados ya incorporados, o por los que vayan a incorporarse
a la entidad; o por el mecanismo denominado de Integración y
Suscripción de Capital Complementario a través de Títulos Cooperativos
de Capitalización regulados por la Resolución INAES 593/99; o por
cualquier otra operación o mecanismo que tenga por objeto incorporar
sumas de dinero al capital social de la entidad.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas
políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la
materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados, a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual mediante sistema “on line”,
conforme con las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso
1, y 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil
económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque
se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o
características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las
mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por
el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de
que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación
del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que
tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan
el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u
otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21
Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis; 21, incisos
a. y b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos
Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la
presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades
de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado o del personal si se
encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer de
manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto Obligado
consolidar electrónicamente las operaciones que realiza con sus
clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como software, que
posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar
ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la
prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo
deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo adoptadas por la máxima autoridad.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno
que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada funcionario debe cumplir, según
las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos
de control de prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de
información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el
Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
las características del mercado, las clases del producto o servicio,
como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto
Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las
operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal de las entidades, en caso
de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la
legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de
procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas
las dependencias de los Sujetos Obligados, para todos los funcionarios
y personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan,
debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y
lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberán permanecer siempre
a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos
Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo
dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial
de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en
virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano
de administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único de
identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de
correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento.
Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de
Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la
máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en
la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales
operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de
acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de
prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán
tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones
relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula
tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº
1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse
medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que
pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza
de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como
resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que
tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los
procedimientos y políticas de prevención de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación
y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para
corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un
programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en
materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y
reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS.
Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán
elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del
cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en
los artículos 20 bis, 21, inciso a., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, el Decreto Nº 290/2007 y modificatorio y la presente
resolución.
Art. 11. — La política de “Conozca a su Cliente” será condición
indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o
contractual con el mismo. Dicha relación deberá basarse en el
conocimiento de sus clientes prestando especial atención a su
funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de
evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente
deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre
incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas,
de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la
materia y solicitar información sobre los servicios y/o productos
requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme con lo
establecido en la presente.
b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones
por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS SESENTA MIL ($
60.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto
en el artículo 19 de la presente.
En todos los casos, cuando el cliente realice aportes de capital por un
monto que sea igual a superior a los PESOS SESENTA MIL ($ 60.000)
anuales, dichas operaciones deberán ser efectuadas mediante
transferencia bancaria, cheque de cuenta propia o por cualquier otro
medio que indique que los fondos utilizados provienen de una cuenta
bancaria propia.
Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas.
I - En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional
de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de
Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países
limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio,
industria o actividad principal que realice y volumen de
ingresos/facturación anual.
j) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de
Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia.
II - En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, se
deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y
la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme con lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I - En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave
de identificación). Este requisito será exigible a personas jurídicas
extranjeras en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano
público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo
electrónico y actividad principal realizada y volumen de
ingresos/facturación anual.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme
con lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas
físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la
persona jurídica.
II - En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución se
deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y
la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme con lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos
Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el
caso de Organismos Públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del
funcionario interviniente.
b) Tipo y número de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de
C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal
(calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la
dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia
y código postal).
Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. Al apoderado, tutor,
curador o representante legal deberá requerírsele la información
prescripta en el punto I del artículo 12 de la presente, el
correspondiente poder del cual se desprenda el carácter invocado, en
copia debidamente certificada.
Art. 16. — UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos
indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de
uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración
empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones,
fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no
actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la
verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por
cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su
identidad.
b) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
c) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
d) En los casos de Fideicomisos identificar a los fiduciarios,
fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los
requisitos de identificación previstos en los artículos que anteceden.
Deberá adicionalmente determinarse el origen de los bienes
fideicomitidos y de los fondos de los beneficiarios.
e) Los Sujetos Obligados sólo podrán realizar transacciones a distancia
con personas previamente incorporadas como clientes.
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido, deberán tomarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
g) Al operar con otros Sujetos Obligados, deberán solicitar a los
mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las
disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo.
h) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que
se efectúen con dinero en efectivo.
i) Establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo
que reciban, evaluando que se ajusten al perfil de riesgo del cliente,
en función de la política de “conozca a su cliente” que hayan
implementado.
Art. 18. — Política de conocimiento del cliente debe incluir criterios,
medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme a lo
establecido en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada
cliente.
Art. 19. — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un
perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación
relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria
(manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones
juradas de impuestos, estados contables auditados por Contador Público
y certificados por el Consejo Profesional correspondiente,
documentación bancaria, etc., según corresponda) que hubiera
proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio
Sujeto Obligado que justifique el origen de los fondos involucrados en
las operaciones que realiza.
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo
precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado
de operaciones, por año calendario, para cada cliente. A estos efectos
los Sujetos Obligados utilizarán para las operaciones pasivas y neutras
criterios similares a los establecidos para las operaciones activas.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así
como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 20. — Durante el curso de la relación contractual o comercial el
Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La
periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de
procedimientos.
b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas
Políticamente de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF
vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá
constar en el manual de procedimientos.
c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes
productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en
práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento
integral y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas
de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de
análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose medidas reforzadas
para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo
una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información
respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y
tributaria, como así también de su estructura societaria y de control.
Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil
inicial y evolución posterior y en función de las políticas de análisis
de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado.
e) Monitoreo de las operaciones.
Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente
deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas
inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada Sujeto
Obligado cuando se realicen transacciones importantes, cuando se
produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del
cliente, cuando existan sospechas de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de
riesgo adoptados por la entidad se considere necesario efectuar dicha
actualización.
Tendrá en consideración —entre otros aspectos— que la cantidad de
cuentas en cuya titularidad figure una misma persona como el movimiento
que registren (ya sea por operaciones realizadas por cuenta propia o
por cuenta de terceros cuando se trate de la gestión de cobro de
cheques) guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades
declaradas por los clientes.
Asimismo, cuando se trate de cuentas recaudadoras, las entidades
deberán prever que dichas cuentas no se utilicen para otros fines,
tales como gestión de cobro de cheques.
Establecer un esquema específico de control y monitoreo de las
operaciones realizadas en cuentas de corresponsalía abiertas por los
Sujetos Obligados.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que
realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o
cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo,
por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita
identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán
implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y
volumen de operaciones de cada Sujeto Obligado que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el
análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por
escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación
respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado
operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 21. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente
capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los
Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 22. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente deberá contener
las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los
artículos 10 a 16 (según corresponda) y 19 de la presente resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el
Oficial de Cuenta del Sujeto Obligado, a través de medios físicos o
electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a
reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere
necesario para el debido conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 20 de la
presente resolución.
Art. 23. — Conservación de la documentación. Conforme con lo
establecido por el artículo 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados
deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente
documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo
y toda la información complementaria que haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la
relación con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas por la entidad, durante un período
mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la realización de las
transacciones u operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
inciso f) del artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse
por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización
de la relación con el cliente.
d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u
operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años,
contados desde la finalización de la relación con el cliente, a los
efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto
Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información
digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 24. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA las informaciones previstas en la Resolución UIF
vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, conforme con lo establecido en los artículos 20
bis, 21, inciso b), y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias,
aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo con la idoneidad
exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación
del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que
se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación
fraccionada, a los efectos de evitar la aplicación de los
procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
c) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas
repetidamente entre las mismas partes.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por las entidades o bien cuando se detecte que la
información suministrada por los mismos se encuentre alterada.
e) Cuando el cliente no da cumplimiento a la presente resolución u
otras normas de aplicación en la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el
perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones
estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
j) Integraciones de capital social por montos significativos, sin
contar con documentación respaldatoria sobre el origen de los fondos.
k) Depósitos y saldos mensuales obrantes en las cuentas de titularidad
de los asociados, en moneda nacional o extranjera, por importes
significativos que resultan inconsistentes con la documentación de
respaldo.
l) Recepción de cheques para ser empleados en operaciones de gestión de
cobranzas cuando ésta sea la actividad principal del Sujeto Obligado.
m) Representantes y/o empleados del Sujeto Obligado que presenten un
crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias de depósitos o
préstamos otorgados en condiciones más favorables o ventajosas que el
resto de los asociados.
n) Aportes de los asociados o depósitos de cheques, en las cuentas
bancarias del Sujeto Obligado, cuyos firmantes son explotaciones
agropecuarias o provienen de actividades disímiles a su actividad
declarada y/u objeto social.
ñ) Aportes de capital recibidos en efectivo o mediante transferencias
provenientes de cuentas bancarias de países o áreas internacionalmente
consideradas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL como
paraísos fiscales o no cooperativos.
o) Pagos anticipados y/o imprevistos de préstamos, sin que exista una
explicación razonable del origen del dinero.
p) Apertura de cuentas en las que ingresan fondos provenientes de
instituciones financieras, manteniéndolos por un corto período de
tiempo y transfiriéndolos posteriormente.
q) Cuentas que —estando inactivas por un largo período— comienzan
repentinamente a recibir depósitos por grandes importes; o que se
utilizan esporádicamente para la recepción de los mismos.
r) Cuentas que reciben o transfieren fondos cuando el titular de la
misma se encuentra implicado en investigaciones o procesos judiciales,
por hechos que guardan relación con la legitimación de ganancias
ilícitas.
s) Asociados que mantienen un elevado número de cuentas operativas, sin
que sus actividades personales o comerciales lo justifiquen, o cuando
la totalidad de los fondos depositados en ellas no guarde relación con
la actividad declarada por el titular.
t) Asociados que mantienen cuentas con saldos importantes y que se
mantienen inactivas por un largo período de tiempo.
u) Solicitudes de préstamos garantizados por un aval emitido por una
entidad financiera extranjera o por cheques de terceros.
v) Pagos de préstamos por parte de los asociados utilizando cheques de
terceros.
w) Cualquier otra operación que por sus características, monto y/o
forma de realización puedan configurar indicios de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo.
x) Operaciones de estructuración en la salida de fondos de las cuentas
corrientes bancarias, de titularidad del Sujeto Obligado.
y) Importantes movimientos de fondos depositados en cuentas de terceras
personas vinculadas, a fin de transferir, adquirir y/o cancelar
productos financieros con el objeto de dificultar la identificación y
seguimiento del dinero.
z) Liquidación de operaciones de venta de cereales, otros productos
agropecuarios u otros bienes en general, por montos elevados a
asociados de la entidad, cuyo perfil no se corresponde con los montos
liquidados (por ejemplo, por revestir la calidad de adherido al
“régimen impositivo simplificado monotributo”).
Art. 26. — Deber de Fundar el Reporte. El reporte de operaciones
sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las
circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
Art. 27. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo
dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de ser solicitada.
A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico
declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento,
según el caso, de acuerdo con la registración prevista en la Resolución
UIF Nº 50/2011.
Art. 28. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una
operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado
como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en
forma independiente.
Art. 29. — Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones
sospechosas no podrán ser exhibidos al cliente, ni ante los organismos
de control de la actividad, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias;
excepto para el caso del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL cuando actúe en algún procedimiento de supervisión,
fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que
ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 14, inciso 7., de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
Art. 30. — Plazo de reporte de operaciones sospechosas de Lavado de
Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas
de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a
partir de la operación realizada o tentada.
Art. 31. — Plazo de reporte de operaciones sospechosas de Financiación
del Terrorismo. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones
sospechosas de financiación de terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días
y horas inhábiles al efecto. Asimismo deberá estarse a lo dispuesto en
la Resolución UIF vigente en la materia.
Art. 32. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de
mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones
sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá
informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES
Art. 33. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y
deberes establecidos en la presente resolución serán pasibles de
sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Art. 34. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 35. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
ANEXO
VII: RESOLUCION UIF Nº 11/2011
Apruébase la Nómina de Funciones de Personas Expuestas Políticamente.
Bs. As., 13/1/2011
VISTO, el Expediente Nº 963/2008 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada
por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, las Leyes Nº 23.660; Nº
24.759; Nº 25.188 y Nº 26.097; así como lo previsto en los Decretos Nº
290/2007 y Nº 1225/2007 y lo establecido en las Resoluciones de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dirigidas a los Sujetos Obligados a
informar, contemplados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y,
CONSIDERANDO:
Que nuestro país ha aprobado, mediante la sanción de la Ley Nº 24.759,
la “Convención Interamericana contra la Corrupción” firmada en la
tercera sesión plenaria de la ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
celebrada en CARACAS, VENEZUELA.
Que la citada Convención define la “FUNCION PUBLICA” como “toda
actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por
una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de
sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” y establece
que “FUNCIONARIO PUBLICO”, “OFICIAL GUBERNAMENTAL” o “SERVIDOR PUBLICO”
es cualquier funcionario o empleado del Estado de sus entidades,
incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para
desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio
del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
Que asimismo, en el artículo II de la mencionada Convención se
establece que sus propósitos son: “1. Promover y fortalecer el
desarrollo, por cada uno de los Estados Parte, de los mecanismos
necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción
y; 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados
Parte a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio”.
Que, por otra parte, en el artículo III de esa Convención se prevén
medidas preventivas, indicándose que: “A los fines expuestos en el
artículo II de esta Convención, los Estados Parte convienen en
considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas
institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: ... 4.
Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por
parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos
que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones
cuando corresponda”.
Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.097 se aprobó la “Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada en NUEVA YORK
—ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el 31 de octubre de 2003.
Que el artículo 2º de la citada Convención dispone que a los efectos de
esa Convención se entenderá por “funcionario público” a: “i) toda
persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o
judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o
temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa
persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función
pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que
preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del
Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento
jurídico de ese Estado Parte”.
Que se considera oportuno establecer quiénes deben ser considerados
Personas Expuestas Políticamente en nuestro país, a cuyo efecto se ha
elaborado una nómina de funciones de Personas Expuestas Políticamente,
que deberán tener en cuenta los sujetos obligados a informar,
comprendidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que a los efectos de elaborar la aludida Nómina, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración, entre otros
antecedentes lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 25.188 de
Etica en el Ejercicio de la Función Pública que enuncia a diversos
magistrados y funcionarios del ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, del
Poder Legislativo y del Poder Judicial, diversas normas y proyectos
normativos elaborados hasta el presente, incorporando a otros
funcionarios que se desempeñan en las administraciones públicas
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que se ha tenido en cuenta la realidad social, política y económica de
nuestro país.
Que asimismo se tuvo en consideración la relevancia de las funciones
incluidas en la Nómina, el carácter de servicio público y el interés
público comprometido en las mismas, todo lo cual implica una importante
exposición política en nuestro país.
Que teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos precedentes, esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por medio de la presente aprueba la
“Nómina de Funciones de Personas Expuestas Políticamente” que comprende
a Funcionarios públicos nacionales, provinciales, municipales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; autoridades y representantes legales
de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y
otras formas de agrupación corporativa) y de las obras sociales
contempladas en la Ley Nº 23.660, funcionarios públicos extranjeros;
los cónyuges o convivientes reconocidos legalmente y familiares en
línea ascendiente, descendiente o colateral hasta el tercer grado de
consanguinidad o de afinidad y a las personas que sean públicamente
conocidas por su proximidad con ellas.
Que asimismo por la presente se aprueba la “Declaración Jurada sobre la
condición de Persona Expuesta Políticamente”, a los efectos de su
utilización por parte de los sujetos obligados.
Que se establece también un plazo prudencial para que los sujetos
obligados adecuen sus procedimientos internos e identifiquen entre sus
clientes, requirentes, donantes o aportantes, cuáles de ellos son
Personas Expuestas Políticamente.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 25.246,
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo competente para
entender en el análisis, el tratamiento y la transmisión de información
a los efectos de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y
de financiación del terrorismo.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para
emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, incisos 7)
y 10), y en el artículo 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las citadas facultades, previa
consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Son personas políticamente expuestas las siguientes:
a) Los funcionarios públicos nacionales que a continuación se señalan,
de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 25.188,
que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la
fecha en que fue realizada la operatoria:
1- El Presidente y Vicepresidente de la Nación;
2- Los Senadores y Diputados de la Nación;
3- Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
4- Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
5- El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del
Pueblo;
6- El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, Secretarios y
Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional;
7- Los interventores federales;
8- El Síndico General de la Nación y los Síndicos Generales Adjuntos de
la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores
generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades
superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran
los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de
organismos jurisdiccionales administrativos;
9- Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
Enjuiciamiento;
10- Los Embajadores, Cónsules y funcionarios destacados en misión
oficial permanente en el exterior;
11- El personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal
Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y
del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o
grado equivalente según la fuerza;
12- Los Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades Nacionales;
13- Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a
la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración
Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,
las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del
Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o
función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía
mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros
entes del sector público;
14- Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con
categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
15- El personal de los organismos indicados en el inciso 8) del
presente artículo, con categoría no inferior a la de director o
equivalente;
16- Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar
habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier
actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado
de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer
cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
17- Los funcionarios que integran los organismos de control de los
servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de
director;
18- El personal que se desempeña en el Poder Legislativo de la Nación,
con categoría no inferior a la de director;
19- El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación
y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a
Secretario o equivalente;
20- Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o
participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
21- Todo funcionario público que tenga por función administrar un
patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos
públicos cualquiera fuera su naturaleza;
22- Los directores y administradores de las entidades sometidas al
control externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156, en los casos en
que la Comisión Nacional de Etica Pública se las requiera.
b) Los funcionarios públicos provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que a continuación se señalan, que se
desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en
que fue realizada la operatoria:
1- Gobernadores, Intendentes y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
2- Ministros de Gobierno, Secretarios y Subsecretarios; Ministros de
los Tribunales Superiores de Justicia de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
3- Jueces y demás personal que cumpla servicios en los Poderes
Judiciales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
categoría no inferior a Secretario o equivalente;
4- Legisladores provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
5- Máxima autoridad de los Organismos de Control y de los entes
autárquicos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
6- Máxima autoridad de las sociedades de propiedad de los estados
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
7- Cualquier otra persona que desempeñe o haya desempeñado hasta dos
años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, en las
órbitas provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, funciones idénticas o similares a las enumeradas en el artículo
5º de la Ley Nº 25.188.
c) Las autoridades y apoderados de partidos políticos a nivel nacional,
provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se desempeñen o
hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue
realizada la operatoria.
d) Las Autoridades y representantes legales de organizaciones
sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de
agrupación corporativa) y de las obras sociales contempladas en la Ley
Nº 23.660, que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta
dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria.
El alcance establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o
categorías con facultades de decisión resolutivas, por lo tanto se
excluye a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
e) Los funcionarios públicos extranjeros: quedan comprendidas las
personas que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos
años anteriores a la fecha en que fue realizada la operación, ocupando
alguno de los siguientes cargos:
1- Jefes de Estado, jefes de Gobierno, gobernadores, intendentes,
ministros, secretarios y subsecretarios de Estado y otros cargos
gubernamentales equivalentes;
2- Miembros del Parlamento/Poder Legislativo;
3- Jueces, miembros superiores de tribunales y otras altas instancias
judiciales y administrativas de ese ámbito del Poder Judicial;
4- Embajadores, cónsules y funcionarios destacados de misiones
oficiales permanentes del exterior;
5- Oficiales de alto rango de las fuerzas armadas (a partir de coronel
o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) y de las
fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente
según la fuerza y/o país de que se trate);
6- Miembros de los órganos de dirección y control de empresas de
propiedad estatal;
7- Directores, gobernadores, consejeros, síndicos o autoridades
equivalentes de bancos centrales y otros organismos estatales de
regulación y/o supervisión;
f) Cónyuges o convivientes reconocidos legalmente y familiares en línea
ascendiente, descendiente o colateral hasta el tercer grado de
consanguinidad o de afinidad, de las personas a que se refieren los
puntos a), b), c), d) y e) durante los plazos que para ellas se indican.
Art. 2º — Aprobar la “Declaración Jurada sobre la condición de Personas
Expuestas Políticamente”, que como ANEXO se incorpora a la presente.
Art. 3º — El procedimiento que deberán seguir los sujetos obligados
para la identificación de las personas expuestas políticamente, en
virtud de las obligaciones del artículo 21, inciso a), de la Ley Nº
25.246, es el siguiente:
a) Al iniciar la relación comercial o contractual con el cliente,
requirente, donante o aportante, según sea el caso, los sujetos
obligados deberán verificar si el mismo es Persona Expuesta
Políticamente.
A tales efectos los sujetos obligados deberán requerir a todos sus
clientes, requirentes, donantes o aportantes, según sea el caso: la
suscripción de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona
Expuesta Políticamente”, de acuerdo con el modelo que se acompaña como
ANEXO, pudiendo adicionar todo otro dato que considere necesario para
la identificación de la condición de Persona Expuesta Políticamente.
b) Durante el curso de la relación comercial o contractual con el
cliente, requirente, donante o aportante, según sea el caso, los
sujetos obligados deberán efectuar consultas a sistemas de información
u otras fuentes que provean información sobre tales personas, a los
efectos de verificar si los mismos reúnen la condición de “Persona
Expuesta Políticamente”.
Art. 4º — Respecto de los clientes, requirentes, donantes o aportantes
que reúnan la condición de “Personas Expuestas Políticamente”, los
sujetos obligados deberán:
a) Reforzar todas las medidas necesarias tendientes a determinar cuál
es el origen de los fondos que involucren sus operaciones, considerando
su razonabilidad y justificación económica y jurídica y prestar
especial atención a las transacciones realizadas, que no guarden
relación con la actividad declarada y con su perfil como cliente,
requirente, donante o aportante;
b) Llevar a cabo un seguimiento más exhaustivo de la relación.
Art. 5º — Los sujetos obligados deberán, en virtud de las obligaciones
del artículo 21, inciso a), de la Ley 25.246, conservar constancias del
cumplimiento de las exigencias previstas precedentemente, por un plazo
de DIEZ (10) años.
Art. 6º — En los Reportes de Operaciones Sospechosas que se encuentren
involucradas Personas Expuestas Políticamente, los sujetos obligados
deberán dejar debida constancia de ello al efectuar la descripción de
la operatoria.
La misma constancia deberá dejarse en los Reportes de Actividad
Sospechosa de Financiación del Terrorismo (RFT1), efectuados conforme
lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 125/2009.
Art. 7º — Los sujetos obligados deberán tener identificados, entre
todos sus clientes, requirentes, donantes o aportantes, a aquellos que
reúnen la condición de “Personas Expuestas Políticamente”, antes del 1º
de abril de 2011.
Art. 8º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
ANEXO
Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente
IDENTIFICACION DEL SUJETO OBLIGADO
El/la (1) que suscribe, …………………………… (2) declara bajo juramento que los
datos consignados en la presente son correctos, completos y fiel
expresión de la verdad y que SI/NO (1) se encuentra incluido y/o
alcanzado dentro de la “Nómina de Funciones de Personas Expuestas
Políticamente” aprobada por la Unidad de Información Financiera, que ha
leído y suscripto
En caso afirmativo indicar: Cargo/Función/Jerarquía, o relación (con la
Persona Expuesta Políticamente) (1):…………..……………………………...
Además, asume el compromiso de informar cualquier modificación que se
produzca a este respecto, dentro de los treinta (30) días de ocurrida,
mediante la presentación de una nueva declaración jurada.
Documento: Tipo (3)……….. Nº………. País y Autoridad de Emisión:
Carácter invocado (4):……………………………..
Denominación de la persona jurídica (5):
……..……...................................................................…
C.U.I.T./C.U.I.L./CDI(1) Nº:…………………………………………….
Lugar y fecha: ……………………..………… Firma: ……………………………..…….
Certifico/Certificamos que la firma que antecede concuerda con la
registrada en nuestros libros/fue puesta en mi/nuestra presencia (1).
Firma y sello del Sujeto Obligado o de los funcionarios del Sujetos
Obligado autorizados.
Observaciones:
..............................................................................................................................
........................................................................................................................................................
(1) Tachar lo que no corresponda. (2) Integrar con el nombre y apellido
del cliente, en el caso de personas físicas, aun cuando en su
representación firme un apoderado. (3) Indicar D.N.I., L.E. o L.C. para
argentinos nativos. Para extranjeros: D.N.I. extranjeros, Carné
internacional, Pasaporte, Certificado provisorio, Documento de
identidad del respectivo país, según corresponda. (4) Indicar titular,
representante legal, apoderado. Cuando se trate de apoderado, el poder
otorgado debe ser amplio y general y estar vigente a la fecha en que se
suscriba la presente declaración. (5) Integrar sólo en los casos en que
el firmante lo hace en carácter de apoderado o representante legal de
una persona jurídica.
Nota: Esta declaración deberá ser integrada por duplicado, el que
intervenido por el sujeto obligado servirá como constancia de recepción
de la presente declaración para el cliente. A la misma deberá
adjuntarse la “Nómina de Funciones de Personas Expuestas Políticamente”
aprobada por la Unidad de Información Financiera, que también deberá
ser suscripta por el cliente.
ANEXO
VIII: RESOLUCION UIF Nº 50/2011
Registración de Sujetos Obligados.
Bs. As., 31/3/2011
VISTO el Expediente del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA Nº 3267/2010, lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 (B.O.
10/05/00) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07
(B.O. 29/03/07) y modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad
competente encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir el delito de Lavado de
Activos y el delito de Financiación del Terrorismo.
Que el artículo 13 de la citada Ley establece que es competencia de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA: “1. Recibir, solicitar y archivar las
informaciones a las que se refiere el artículo 21 de la presente ley;
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar
actividades de lavados de activos o de financiación del terrorismo
según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley”.
Que el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias faculta a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a: “1. Solicitar informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento
de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o
municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas (...)
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la
actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos
obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de
información relativa a su misión (...)”.
Que la citada Ley en el artículo 15 en su inciso 3º, dispone que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá “conformar el Registro Unico de
Información con las bases de datos de los Organismos Obligados a
suministrarlas y con la información que por su actividad reciba”.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece los
sujetos obligados frente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los
términos del artículo 21, y que este último, en su inciso b) dispone
que deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa
independientemente del monto de la misma.
Que por otra parte, la misma norma faculta a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a establecer a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada
categoría de obligado y tipo de actividad.
Que las diversas resoluciones dictadas recientemente por este organismo
para reglamentar la modalidad, oportunidad y límites del cumplimiento
de la obligación de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley
Nº 25.246 contemplan un cambio en la forma de reportar operaciones
sospechosas. Por medio de dichas normas se dispuso que los reportes se
formalicen a través de Internet, cambio que exige una nueva regulación
al respecto.
Que las referidas normas han establecido para aquellos sujetos
obligados constituidos como personas jurídicas la obligación de
designar un oficial de cumplimiento, debiendo presentar la
documentación que respalda dicha designación ante esta UIF.
Que, sin perjuicio de dicha obligación para poder operar con el
sistema, tanto los sujetos obligados como los oficiales de
cumplimiento, deberán ingresar sus datos por Internet y registrarse.
Que por lo expuesto, resulta necesario que la totalidad de los sujetos
obligados se registren ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a
fin de posibilitar la identificación de estos sujetos como de sus
oficiales de cumplimiento. Dicha registración facilitará el contacto
permanente y fluido entre los señalados sujetos y este Organismo,
asimismo constituye un paso previo para la remisión de los reportes de
operaciones sospechosas a través de Internet.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.246 y modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébese el “Sistema de Reporte de Operaciones —Manual
del Usuario— I. Registración”. El mismo se encuentra publicado en la
página WEB de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA www.uif.gov.ar.
Art. 2º — Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley
Nº 25.246 y los oficiales de cumplimiento, en su caso, deberán
registrarse en la página www.uif.gov.ar/sro entre el 1º y el 30 de
abril de 2011.
Art. 3º — En el caso que un sujeto obligado inicie su actividad, deberá
efectuar la registración a la que hace mención el artículo 1º dentro
del día 1º al 30 del mes correspondiente al inicio de la misma.
Art. 4º — La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en
el BOLETIN OFICIAL.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
ANEXO IX:
RESOLUCION UIF Nº 51/2011
Reporte de Operaciones Sospechosas “On Line”.
Bs. As., 31/3/2011
VISTO el Expediente del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA Nº 3267/2010, lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 (BO 10/05/00)
y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O.
29/03/07) y modificatorio, lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 125/09
(B.O. 11/05/09), y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad
competente encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir el delito de Lavado de
Activos y el delito de Financiación del Terrorismo.
Que el artículo 13 de la citada Ley establece que es competencia de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA: “1. Recibir, solicitar y archivar las
informaciones a las que se refiere el artículo 21 de la presente ley;
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar
actividades de lavados de activos o de financiación del terrorismo
según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley”.
Que el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias faculta a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a: “1. Solicitar informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento
de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o
municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos
los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que
se les fije, bajo apercibimiento de ley. (...) 2. Recibir declaraciones
voluntarias; (...) 9. Organizar y administrar archivos y antecedentes
relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera
o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de
información relativa a su misión (...)”.
Que la citada Ley en el artículo 15 en su inciso 3º dispone que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá “conformar el Registro Unico de
Información con las bases de datos de los Organismos Obligados a
suministrarlas y con la información que por su actividad reciba”.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece los
sujetos obligados frente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los
términos del artículo 21, y que este último, en su inciso b) dispone
que deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa
independientemente del monto de la misma.
Que la misma norma faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a
establecer a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades
y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de
obligado y tipo de actividad.
Que por otra parte, mediante la Resolución 125/09 se estableció la
obligación para los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 de comunicar sin dilación a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, las operaciones realizadas o servicios prestados, o
propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de
cualquier valor, cuando involucren a personas físicas o jurídicas
incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas o fondos, bienes u otros activos, que
sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por las
personas incluidas en la citada lista.
Que las diversas resoluciones dictadas recientemente por este organismo
para reglamentar la modalidad, oportunidad y límites del cumplimiento
de la obligación de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley
Nº 25.246 contemplan un cambio en la forma de reportar operaciones
sospechosas de lavado de activos como los reportes de operaciones
sospechosas de financiación del terrorismo. Por medio de dichas normas
se dispuso que ambos reportes se formalicen a través de Internet,
cambio que exige una nueva regulación al respecto.
Que este nuevo sistema hará uso de la tecnología disponible a fin de
incrementar el flujo de información entre los sujetos obligados y este
Organismo.
Que asimismo con la implementación del nuevo procedimiento se logrará
simplificar tareas, extremo que se traduce en maximizar recursos,
contribuyendo a la eficiencia y eficacia en la clasificación, análisis
y entrecruzamiento de la información.
Que este sistema permitirá a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
recibir la información enviada por los sujetos obligados en tiempo
oportuno, resultando a su vez accesible para los distintos sujetos
ubicados en todas las regiones del País.
Que de este modo ha sido reglamentada la registración de los distintos
sujetos obligados en la página web de este Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.246 y modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébese el “Sistema de Reporte de Operaciones —Manual
del Usuario— II. ROS-RFT”. El mismo se encuentra publicado en la página
WEB de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA www.uif.gov.ar.
Art. 2º — Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley
Nº 25.246 y los oficiales de cumplimiento, en su caso, deberán
formalizar la presentación del Reporte de Operación Sospechosa de
Lavado de Activos a través del sitio www.uif.gov.ar/sro a partir del 1º
de abril de 2011.
Art. 3º — Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley
Nº 25.246 o los oficiales de cumplimiento, en su caso, deberán
formalizar la presentación del Reporte de Operaciones Sospechosas de
Financiación del Terrorismo a través del sitio www.uif.gov.ar/sro a
partir del 1º de abril de 2011.
Art. 4º — La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en
el BOLETIN OFICIAL.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
ANEXO X:
RESOLUCION UIF Nº 125/2009
Directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
sujetos obligados, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.246
relacionada con el Reporte de Actividad Sospechosa de Financiación del
Terrorismo.
Bs. As., 5/5/2009
VISTO, el Expediente Nº 889/2008 del Registro de esta Unidad de
Información Financiera (U.I.F.), las disposiciones de la Constitución
Nacional (entre otras: artículos 14; 17; 31; 75, inciso 22, primer
párrafo, y 116); lo establecido en la Ley Nº 25.246, modificada por las
Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268; lo dispuesto en las Leyes Nº
26.023 y Nº 26.024; lo prescripto en el Decreto Ley Nº 21.195/45; lo
establecido en el Decreto Nº 290/07 y en los Decretos Nº 253/2000; Nº
1035/2001; Nº 1235/2001; Nº 623/2002; Nº 826/2003 y Nº 1521/2004 y en
las Resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto Nº 2973/2001; Nº 3165/2001; Nº 3291/2001; Nº
3397/2001; Nº 623/2002; Nº 839/2002; Nº 1847/2002; Nº 1390/2003; Nº
1856/2003; Nº 1906/2004 y Nº 349/2005, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece quiénes son los
sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en
los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a), establece las
obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el
artículo 20.
Que el artículo 21, inciso b), establece que los sujetos enumerados en
el artículo 20 deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa,
independientemente del monto de la misma; como así también que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá, a través de pautas
objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de
la obligación de informar hechos u operaciones sospechosas, para cada
categoría de obligado y tipo de actividad.
Que la Ley Nº 26.268 introduce, entre otras modificaciones, las
siguientes: Mediante el artículo 2º incorporó el artículo 213 ter —al
Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal—, que
dispone lo siguiente: “Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a
VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo
propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la
población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a
realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las
siguientes características: a) Tener un plan de acción destinado a la
propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar organizada
en redes operativas internacionales; c) Disponer de armas de guerra,
explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio
idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número
indeterminado de personas. Para los fundadores o jefes de la asociación
el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión”.
Por el artículo 3º de la citada ley se incorporó —en el mismo Capítulo
VI—, el artículo 213 quáter, que reza: “Será reprimido con reclusión o
prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una
pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el
que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que
serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación
ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un
miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que
constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento”.
Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, texto según Ley Nº 26.268,
establece que: la “Unidad de Información Financiera será la encargada
del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los
efectos de prevenir e impedir: (…) 2. El delito de financiación del
terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)”.
Que el artículo 13 de la Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en
su inciso 2º, dispone que: “Es competencia de la Unidad de Información
Financiera: (…) Disponer y dirigir el análisis de los actos,
actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan
configurar actividades de lavado de activos o de financiación del
terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en
su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del
Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes”.
Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente: las nuevas 40
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional
(FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—; las 9 Recomendaciones
Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; las
obligaciones que el Estado Argentino ha asumido en su calidad de
miembro de la Organización de las Naciones Unidas, en particular las
que surgen de la Carta de las Naciones Unidas, que fuera ratificada
mediante Decreto Ley Nº 21.195/45; lo dispuesto en la Ley Nº 26.023 que
aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en
Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002 (en particular sus
artículos 1º; 2º; 3º; 4º y 5º); lo establecido en la Ley Nº 26.024 que
aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación
del Terrorismo, adoptado el 9 de diciembre de 1999, por la Asamblea
General de las Naciones Unidas (en particular sus artículos 1º; 2º; 8º
y 18); lo dispuesto en los Decretos y Resoluciones mencionados en el
Visto de la presente, mediante los cuales se han dado a conocer las
resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas y las respectivas actualizaciones que el Comité ha efectuado
respecto de las listas emitidas en su consecuencia.
Que el Decreto Nº 1521/2004 establece en su artículo 1º que: “Las
Resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del
Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS que decidan medidas
obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la
fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto
de la modificación y terminación de éstas, serán dadas a conocer por el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a
través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial”.
Que el artículo 2º del citado decreto dispone que: “En aquellos casos
en que el CONSEJO DE SEGURIDAD o sus órganos subsidiarios identifiquen
personas o entidades sujetas al régimen de sanciones previstas en las
Resoluciones mencionadas en el artículo 1º, del presente Decreto, el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
dará a conocer y actualizará los listados correspondientes a través de
Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial”. Que en su artículo 3º
el Decreto indicado reza que: “El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las
reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las
Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuera
menester para dar cumplimiento a las Resoluciones del CONSEJO DE
SEGURIDAD, mencionadas en el artículo 1º del presente durante el
período de vigencia y en las condiciones que establezcan”.
Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a
partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de
informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para
emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, incisos 7)
y 10), y en el artículo 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246.
Que en función de lo dispuesto en el mencionado inciso 10) del artículo
14 de la Ley Nº 25.246 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha
efectuado la consulta correspondiente a los diferentes organismos
específicos de control.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor
de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO
21, INCISOS A) Y B), DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—.
ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y
OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS
SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y
SUS MODIFICATORIAS—”, que como Anexo I se incorpora a la presente
Resolución.
Art. 2º — Aprobar el “REPORTE DE ACTIVIDAD SOSPECHOSA DE FINANCIACION
DEL TERRORISMO (RFT 1)”, que como Anexo II se incorpora a la presente
Resolución.
Art. 3º — En caso que se presentaran discordancias entre las
disposiciones de esta Resolución y lo dispuesto en otras normas
dictadas por la Unidad al respecto, prevalecerán las disposiciones de
la presente.
Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa
Falduto.
ANEXO I
“DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA
LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE
FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS
EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—”.
I.- Los sujetos obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 (y sus modificatorias) deberán comunicar sin dilación a esta
Unidad, las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas
para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor,
cuando involucren cualquiera de los siguientes supuestos:
a) a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de
terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
b) fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados
(directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada
lista.
A estos fines los sujetos obligados podrán utilizar el buscador que se
encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad
—www.uif.gov.ar—. A efectos de permitir que esta Unidad de Información
Financiera sin mayor dilación de intervención al Juez competente a
efectos de que evalúe el congelamiento de fondos u otros activos
dispuesto por las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, los sujetos obligados podrán anticipar la comunicación a este
organismo por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas
necesarias y las referencias para su contacto. Sin perjuicio de ello,
por razones de urgencia o distancia, éstos podrán dar intervención
inmediata al Juez competente, con comunicación posterior a la UIF.
II.- Los sujetos obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 (y sus modificatorias), deberán comunicar sin dilación a esta
Unidad, las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas
para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor,
que pudieran constituir indicadores de actos de financiación del
terrorismo, en los términos del artículo 213 quáter del Código Penal de
la Nación.
A estos fines deberán tener en cuenta: las nóminas oficiales que
elaboran la Unión Europea, los Estados Unidos de América, el Reino
Unido de Gran Bretaña y Canadá (para cuya consulta podrán utilizar el
buscador que se encuentra disponible en la página de internet de esta
Unidad —www.uif.gov.ar—); la naturaleza de la operación o servicio de
que se trate y las partes involucradas en el mismo.