DERECHOS JUBILATORIOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN ORGANISMOS INTERNACIONALES
DECRETO-LEY N° 144
Buenos Aires, 8/1/58
VISTO: lo recomendado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y
Culto y de Trabajo y Previsión de la Nación, de acuerdo con la
resolución de la Organizaciones de las Naciones Unidas, aprobada por al
Asamblea General el 13 de febrero de 1946, tendiente a asegurar la
conservación de los derechos jubilatorios por parte de los funcionarios
internacionales en el orden nacional respectivo; y
CONSIDERANDO:
Que los organismos internacionales adquieren cada vez mayor importancia
por su número, desarrollo y gravitación, empleando una cantidad
constantemente creciente de funcionarios, expertos y agentes;
Que su eficaz funcionamiento requiere que se reclute su personal entre
los nacionales de los distintos Estados miembros, recayendo
generalmente las designaciones en funcionarios de las administraciones
nacionales o de los servicios exteriores de los Estados y en personas
que han desempeñado funciones públicas;
Que los gobiernos de los Estados miembros tienen a su vez un lógico
interés en que sus nacionales integren los distintos órganos
directivos, administrativos o técnicos de los organismos
internacionales, porque llevan al ámbito internacional la presencia de
sus respectivas modalidades nacionales y porque adquieren así una
valiosa experiencia para su futura actuación en el país;
Que diversos organismos internacionales tienen ya oficinas instaladas
en la República, debidamente reconocidas por las autoridades
pertinentes, en las que también se desempeñan ciudadanos argentinos;
Que no es equitativo para los ciudadanos que prestan servicios en
organismos internacionales, ni conveniente en última instancia para los
intereses del Estado, que aquéllos sufran perjuicios en su situación
jubilatoria, circunstancia que traba su reclutamiento.
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° — Los servicios prestados por ciudadanos argentinos, en el
exterior o en el país, como funcionarios o dependientes de Organismos
Internacionales de los cuales la República sea miembro, quedan
asimilados, al solo efecto de los beneficios que estatuyen las normas
nacionales de previsión social, a los que se prestan en el Servicio
Exterior de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Art. 2° — Los ciudadanos que, con anterioridad al presente Decreto-Ley
o posteriormente, hayan prestado o presten dichos servicios podrán
solicitar el cómputo de los mismos y de las retribuciones percibidas,
siempre que totalicen un mínimo de diez años de servicios, cualesquiera
sea su naturaleza, cumplidos en el país, considerándose a estos efectos
como tales, los servicios cumplidos en el exterior al servicio de la
nación, y siempre que no perciban jubilación del Organismo
Internacional respecto del cual solicitan cómputo de servicios.
Art. 3° — Para el cómputo de los servicios y de las retribuciones se
aplicará al régimen establecido para el personal del Servicio Exterior
de la Nación.
Las retribuciones en moneda extranjera por servicios prestados en el
exterior se reducirán a moneda nacional, en la misma forma que los
sueldos en moneda nacional percibidos por el personal del Servicio
Exterior de la Nación en el país respectivo se elevan a moneda
extranjera en razón de coeficientes y tipos de cambio.
Las retribuciones en moneda extranjera por servicios prestados en el
país se computarán al tipo oficial de cambio vigente para los giros del
exterior en el momento de percibir la retribución.
Art. 4° — La Caja Nacional que otorgue el beneficio determinará el
cargo que corresponda formular al beneficiario por los aportes,
personal y patronal, no realizados oportunamente. Para hacer efectivo
dicho cargo la Caja respectiva deducirá no más del 20% del monto de la
prestación mensual que abone al beneficiario.
Art. 5° — A los efectos del reconocimiento de servicios
internacionales, el interesado deberá presentar a la Caja Nacional,
debidamente autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, la certificación pertinente emanada del Organismo Internacional
en el que haya prestado tales servicios, con indicación de las
retribuciones percibidas.
Art. 6° — Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
para que en consulta con el Ministerio de Trabajo y Previsión, acuerde
con los distintos Organismos Internacionales, un procedimiento que
permita armonizar los sistemas jubilatorios nacionales con los de
dichos organismos en cuanto ello pueda afectar a personas que hayan
adquirido derechos bajo los regímenes de previsión social vigentes en
la República Argentina y bajo los que rigen para el personal de esos
Organismos.
Art. 7° — El presente Decreto-Ley será refrendado por el señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y
Culto, Trabajo y Previsión, Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alfonso de Laférrere. — Tristán E. Guevara.
— Adalberto Krieger Vasena. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung. —
Jorge H. Landaburu.