DERECHOS JUBILATORIOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN ORGANISMOS INTERNACIONALES

DECRETO-LEY N° 144

Buenos Aires, 8/1/58

VISTO: lo recomendado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Trabajo y Previsión de la Nación, de acuerdo con la resolución de la Organizaciones de las Naciones Unidas, aprobada por al Asamblea General el 13 de febrero de 1946, tendiente a asegurar la conservación de los derechos jubilatorios por parte de los funcionarios internacionales en el orden nacional respectivo; y

CONSIDERANDO:

Que los organismos internacionales adquieren cada vez mayor importancia por su número, desarrollo y gravitación, empleando una cantidad constantemente creciente de funcionarios, expertos y agentes;

Que su eficaz funcionamiento requiere que se reclute su personal entre los nacionales de los distintos Estados miembros, recayendo generalmente las designaciones en funcionarios de las administraciones nacionales o de los servicios exteriores de los Estados y en personas que han desempeñado funciones públicas;

Que los gobiernos de los Estados miembros tienen a su vez un lógico interés en que sus nacionales integren los distintos órganos directivos, administrativos o técnicos de los organismos internacionales, porque llevan al ámbito internacional la presencia de sus respectivas modalidades nacionales y porque adquieren así una valiosa experiencia para su futura actuación en el país;

Que diversos organismos internacionales tienen ya oficinas instaladas en la República, debidamente reconocidas por las autoridades pertinentes, en las que también se desempeñan ciudadanos argentinos;

Que no es equitativo para los ciudadanos que prestan servicios en organismos internacionales, ni conveniente en última instancia para los intereses del Estado, que aquéllos sufran perjuicios en su situación jubilatoria, circunstancia que traba su reclutamiento.

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:

Artículo 1° — Los servicios prestados por ciudadanos argentinos, en el exterior o en el país, como funcionarios o dependientes de Organismos Internacionales de los cuales la República sea miembro, quedan asimilados, al solo efecto de los beneficios que estatuyen las normas nacionales de previsión social, a los que se prestan en el Servicio Exterior de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 2° — Los ciudadanos que, con anterioridad al presente Decreto-Ley o posteriormente, hayan prestado o presten dichos servicios podrán solicitar el cómputo de los mismos y de las retribuciones percibidas, siempre que totalicen un mínimo de diez años de servicios, cualesquiera sea su naturaleza, cumplidos en el país, considerándose a estos efectos como tales, los servicios cumplidos en el exterior al servicio de la nación, y siempre que no perciban jubilación del Organismo Internacional respecto del cual solicitan cómputo de servicios.

Art. 3° — Para el cómputo de los servicios y de las retribuciones se aplicará al régimen establecido para el personal del Servicio Exterior de la Nación.

Las retribuciones en moneda extranjera por servicios prestados en el exterior se reducirán a moneda nacional, en la misma forma que los sueldos en moneda nacional percibidos por el personal del Servicio Exterior de la Nación en el país respectivo se elevan a moneda extranjera en razón de coeficientes y tipos de cambio.

Las retribuciones en moneda extranjera por servicios prestados en el país se computarán al tipo oficial de cambio vigente para los giros del exterior en el momento de percibir la retribución.

Art. 4° — La Caja Nacional que otorgue el beneficio determinará el cargo que corresponda formular al beneficiario por los aportes, personal y patronal, no realizados oportunamente. Para hacer efectivo dicho cargo la Caja respectiva deducirá no más del 20% del monto de la prestación mensual que abone al beneficiario.

Art. 5° — A los efectos del reconocimiento de servicios internacionales, el interesado deberá presentar a la Caja Nacional, debidamente autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la certificación pertinente emanada del Organismo Internacional en el que haya prestado tales servicios, con indicación de las retribuciones percibidas.

Art. 6° — Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que en consulta con el Ministerio de Trabajo y Previsión, acuerde con los distintos Organismos Internacionales, un procedimiento que permita armonizar los sistemas jubilatorios nacionales con los de dichos organismos en cuanto ello pueda afectar a personas que hayan adquirido derechos bajo los regímenes de previsión social vigentes en la República Argentina y bajo los que rigen para el personal de esos Organismos.

Art. 7° — El presente Decreto-Ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Trabajo y Previsión, Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alfonso de Laférrere. — Tristán E. Guevara. — Adalberto Krieger Vasena. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.