COMUNIDADES INDIGENAS
Decreto 791/2012
Modifícase el Decreto Nº 155/89, por
el cual se estableció la representación de las comunidades indígenas en
el Consejo de Coordinación.
Bs. As., 23/5/2012
VISTO el Expediente E-INAI-50069-2012 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, la Ley Nº 23.302 Sobre Política Indígena
y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y su Decreto Reglamentario Nº 155
de fecha 2 de febrero de 1989, la Ley Nº 24.071 aprobatoria del
Convenio 169 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, el artículo 75, inciso
17, de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la reforma constitucional del año 1994 ha introducido, respecto de
los pueblos indígenas que habitan la República Argentina, profundas
modificaciones, a tenor de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 17,
de nuestra Carta Magna.
Que dicha norma, entre las atribuciones del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION, dispone que corresponde al mismo reconocer la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, garantizar el
respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural, reconocer la personería jurídica de sus comunidades, la
posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano, normando que ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.
Que también establece que deberá asegurar la participación de los
pueblos indígenas en la gestión referida a sus recursos naturales y a
los demás intereses que los afecten y que las provincias podrán ejercer
concurrentemente las referidas atribuciones que la norma constitucional
atribuye al Congreso de la Nación.
Que el Convenio 169 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la
Ley Nº 24.071, establece que los gobiernos deberán consultar a los
pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular
a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean
medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente.
Que la Ley Nº 23.302 Sobre Política Indígena y Apoyo a las Comunidades
Aborígenes dispone que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
cuente con un Consejo de Coordinación integrado, entre otros, por
representantes elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número,
requisitos y procedimiento electivo determine la reglamentación.
Que el artículo 10 del Decreto Nº 155/89, reglamentario de la Ley Nº
23.302, estableció que las comunidades indígenas estarán representadas
en el Consejo de Coordinación por delegados designados por aquéllas una
vez institucionalizados los mecanismos de elección previstos en el
artículo 3°, inciso II, de dicha norma, a razón de UN (1) delegado por
etnia y por región de las delimitadas en su artículo 1°.
Que el citado artículo 10, in fine, establece que mientras el sistema
electivo no esté definido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL designará UN (1)
delegado por cada una de las etnias del país, a propuesta del
Presidente del INAI, a través del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL —actualmente MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL—.
Que a posteriori de la Ley Nº 23.302 y del Decreto Nº 155/89 se reformó
la Constitución Nacional en el año 1994, reconociéndose fundamentales
derechos a las comunidades indígenas, como así también se aprobó
mediante Ley Nº 24.071 el aludido Convenio 169 de la OIT.
Que la dispersión y atomización que soportaron los pueblos indígenas
dificulta la designación de un delegado por etnia que ostente una
representación legítima con consenso de sus pares, no existiendo en la
actualidad una representación nacional tampoco una representación por
pueblo o etnia a nivel nacional.
Que el CONSEJO DE PARTICIPACION INDIGENA, creado por Resolución INAI Nº 152/04, constituyó el inicio de un proceso
organizativo de los pueblos indígenas en cada provincia, tendiente a avanzar en una representación indígena a nivel nacional.
Que se ha progresado en la organización de los pueblos indígenas y sus
comunidades, resultando necesario dar continuidad al proceso en curso,
otorgando al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS un plazo razonable
para la designación de los delegados indígenas ante el Consejo de
Coordinación.
Que si bien se encuentra garantizada la participación indígena a través
del CONSEJO DE PARTICIPACION INDIGENA y de las organizaciones
territoriales indígenas, en congruencia con la participación
establecida en el Decreto Nº 700/10, es necesaria la integración de
delegados indígenas en el Consejo de Coordinación.
Que atento lo expuesto, resulta necesario facultar al INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, en su carácter de organismo nacional
rector de las políticas públicas indígenas, para designar a los
delegados que representen a las comunidades indígenas en el Consejo de
Coordinación con el fin de optimizar y otorgar agilidad administrativa
en la designación de la participación indígena.
Que para ello es menester modificar el artículo 10 del Decreto Nº
155/89. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que el
presente se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo
99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 155/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 10.- Las Comunidades Indígenas estarán representadas en el
Consejo de Coordinación por delegados designados por aquéllas una vez
institucionalizados los mecanismos de elección previstos en el artículo
3°, inciso II). Mientras el sistema electivo no esté definido,
facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS a designar UN (1)
delegado por cada una de las etnias del país, reconocidas en el
REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS, en un plazo de UN (1) año a
partir del dictado del presente, prorrogable por SEIS (6) meses
mediante resolución fundada del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS”.
Art. 2° — El INSTITUTO NACIONAL
DE ASUNTOS INDIGENAS dictará las normas de procedimiento que se estimen
necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
precedente.
Art. 3° — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Alicia M.
Kirchner.