Secretaría de Marina

SEGUROS.

LEY N° 16.517

PESCA PROFESIONAL. — Implántase, con carácter obligatorio, para las tripulaciones de las embarcaciones que realicen tareas de pesca profesional.

Sancionada: octubre 23 de 1964.

Promulgada: enero 15 de 1965.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1° — Implántase con carácter obligatorio el seguro de vida para todas las personas que compongan la tripulación, en condiciones de empleadores o empleados, de las embarcaciones que realicen tareas de pesca profesional.

ARTICULO 2° — El seguro tendrá carácter colectivo, se realizará por intermedio de la Caja Nacional de Ahorro Postal y cubrirá los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente o incapacidad parcial y permanente del agente para el trabajo.

ARTICULO 3° — El capital mínimo asegurable será igual al monto establecido para la indemnización por muerte, por la legislación pertinente, pudiéndose optar por un capital adicional en las condiciones que se establezca por reglamentación.

ARTICULO 4° — La contratación del seguro estará a cargo de los empleadores o dadores de trabajo, y para su incorporación, los asegurados deberán demostrar en servicio activo, sin exigirse en ningún caso exámenes médicos previos.

ARTICULO 5° — La prima a fijarse deberá estar exenta de todo recargo por comisiones, gratificaciones o bonificaciones sobre la producción, que la Caja Nacional de Ahorro Postal tuviera establecido y establezca en el futuro para su personal.

ARTICULO 6° — Las primas de este seguro serán mensuales y su cargo se realizará en la forma que se establezca por reglamentación o convenio.

ARTICULO 7° — Las personas que en el futuro se jubilen o dejaren de hacer de la pesca su profesión habitual podrán continuar incorporadas al seguro tomando a su cargo el pago de la prima.

ARTICULO 8° — Al producirse el deceso de un asegurado, el empleador responsable o los beneficiarios deberán comunicarlo inmediatamente y telegráficamente a la administración central de la Caja Nacional de Ahorro Postal o a la delegación que hubiera actuado en el convenio.

ARTICULO 9° — En casos de ausentes con presunción de fallecimiento, deberá justificarse el suceso en que se encontró el asegurado mediante las referencias del sumario que hubiese sido instruido por la autoridad competente y copia de la resolución dictada por él, de todo lo cual deberá resultar fehacientemente acreditada la desaparición del asegurado como consecuencia del suceso, ya sea por accidente, naufragio, catástrofe.

ARTICULO 10.— Cada asegurado designará el beneficiario de su seguro, al que podrá sustituir en cualquier momento mediante comunicación escrita a la caja. Si a la fecha del fallecimiento no existiera beneficiario designado o si habiéndolo éste hubiese fallecido antes que el asegurado, el importe del seguro que se liquidara como bien ganancial será pagadero a los herederos legales del asegurado.

ARTICULO 11.— Si el fallecimiento del asegurado ocurriera por accidente en sus tareas o fuera de ellas, así como por naufragio o catástrofe, comprobado el hecho por la autoridad competente, se abonará a los beneficiarios designados o herederos legales de aquél el doble del capital por el que se encontraba cubierto.

ARTICULO 12.— Si el asegurado sufriera un accidente que le ocasionara pérdidas anatómicas, la caja abonará al asegurado una indemnización adicional. Por reglamentación se establecerá qué pérdidas serán consideradas, los porcentajes del capital asegurado que en cada caso se abonará y las condiciones en que tenga lugar el accidente para tener derecho a esta indemnización. Estas indemnizaciones adicionales son independientes del capital, asegurado por liquidar en caso de muerte.

ARTICULO 13.— En ningún caso podrá autorizarse la salida de puerto de embarcaciones con tripulantes que no muestren fehacientemente haber cumplido con las exigencias de la presente ley. El contralor quedará a cargo de la Prefectura Nacional Marítima o de la autoridad a cargo del puerto.

ARTICULO 14.— La Caja Nacional de Ahorro Postal dispondrá de sus medios y personal para facilitar toda tramitación, así como la cobranza de primas.

ARTICULO 15.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veintitrés días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro.

C. A. PERETTE                             A. MOR ROIG
Claudio A. Maffei                         Eduardo A. Oliver

—Registrada bajo el N° 16.517—