Secretaría de Marina
SEGUROS.
LEY N° 16.517
PESCA PROFESIONAL. — Implántase, con
carácter obligatorio, para las tripulaciones de las embarcaciones que
realicen tareas de pesca profesional.
Sancionada: octubre 23 de 1964.
Promulgada: enero 15 de 1965.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° — Implántase con
carácter obligatorio el seguro de vida para todas las personas que
compongan la tripulación, en condiciones de empleadores o empleados, de
las embarcaciones que realicen tareas de pesca profesional.
ARTICULO 2° — El seguro tendrá
carácter colectivo, se realizará por intermedio de la Caja Nacional de
Ahorro Postal y cubrirá los riesgos de muerte, incapacidad total y
permanente o incapacidad parcial y permanente del agente para el
trabajo.
ARTICULO 3° — El capital mínimo
asegurable será igual al monto establecido para la indemnización por
muerte, por la legislación pertinente, pudiéndose optar por un capital
adicional en las condiciones que se establezca por reglamentación.
AR
TICULO 4° — La contratación
del seguro estará a cargo de los empleadores o dadores de trabajo, y
para su incorporación, los asegurados deberán demostrar en servicio
activo, sin exigirse en ningún caso exámenes médicos previos.
ARTICULO 5° — La prima a
fijarse deberá estar exenta de todo recargo por comisiones,
gratificaciones o bonificaciones sobre la producción, que la Caja
Nacional de Ahorro Postal tuviera establecido y establezca en el futuro
para su personal.
ARTICULO 6° — Las primas de este seguro serán mensuales y su cargo se realizará en la forma que se establezca por reglamentación o convenio.
ARTICULO 7° — Las personas que
en el futuro se jubilen o dejaren de hacer de la pesca su profesión
habitual podrán continuar incorporadas al seguro tomando a su cargo el
pago de la prima.
ARTICULO 8° — Al producirse el
deceso de un asegurado, el empleador responsable o los beneficiarios
deberán comunicarlo inmediatamente y telegráficamente a la
administración central de la Caja Nacional de Ahorro Postal o a la
delegación que hubiera actuado en el convenio.
ARTICULO 9° — En casos de
ausentes con presunción de fallecimiento, deberá justificarse el suceso
en que se encontró el asegurado mediante las referencias del sumario
que hubiese sido instruido por la autoridad competente y copia de la
resolución dictada por él, de todo lo cual deberá resultar
fehacientemente acreditada la desaparición del asegurado como
consecuencia del suceso, ya sea por accidente, naufragio, catástrofe.
ARTICULO 10.— Cada asegurado
designará el beneficiario de su seguro, al que podrá sustituir en
cualquier momento mediante comunicación escrita a la caja. Si a la
fecha del fallecimiento no existiera beneficiario designado o si
habiéndolo éste hubiese fallecido antes que el asegurado, el importe
del seguro que se liquidara como bien ganancial será pagadero a los
herederos legales del asegurado.
ARTICULO 11.— Si el
fallecimiento del asegurado ocurriera por accidente en sus tareas o
fuera de ellas, así como por naufragio o catástrofe, comprobado el
hecho por la autoridad competente, se abonará a los beneficiarios
designados o herederos legales de aquél el doble del capital por el que
se encontraba cubierto.
ARTICULO 12.— Si el asegurado
sufriera un accidente que le ocasionara pérdidas anatómicas, la caja
abonará al asegurado una indemnización adicional. Por reglamentación se
establecerá qué pérdidas serán consideradas, los porcentajes del
capital asegurado que en cada caso se abonará y las condiciones en que
tenga lugar el accidente para tener derecho a esta indemnización. Estas
indemnizaciones adicionales son independientes del capital, asegurado
por liquidar en caso de muerte.
ARTICULO 13.— En ningún caso
podrá autorizarse la salida de puerto de embarcaciones con tripulantes
que no muestren fehacientemente haber cumplido con las exigencias de la
presente ley. El contralor quedará a cargo de la Prefectura Nacional
Marítima o de la autoridad a cargo del puerto.
ARTICULO 14.— La Caja Nacional
de Ahorro Postal dispondrá de sus medios y personal para facilitar toda
tramitación, así como la cobranza de primas.
ARTICULO 15.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los veintitrés días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta
y cuatro.
C. A.
PERETTE
A. MOR ROIG
Claudio A. Maffei
Eduardo A. Oliver
—Registrada bajo el N° 16.517—