MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Disposición Nº 321/2012
Bs. As., 22/5/2012
VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y los Decretos
Nros. 302 del 8 de febrero de 1983, 37 del 12 de enero de 2001 y 306
del 29 de marzo de 2007, y las Disposiciones RENAR Nros. 335 del 28 de
agosto de 2007, 378 del 27 de septiembre de 2007, 400 del 3 de agosto
de 2009, 382 del 21 de julio de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y modificatorias
regula la adquisición, comercialización, industrialización, uso,
importación y exportación de pólvoras, explosivos y afines.
Que el Decreto Nº 302/83 aprueba la reglamentación de la Ley Nacional
de Armas y Explosivos Nº 20.429, en lo referente a pólvoras, explosivos
y afines.
Que el Decreto Nº 306/07 incluyó al nitrato de amonio con el carácter
de explosivo, en cualquier tipo de composición, en razón de su
peligrosidad.
Que por imperio del artículo 33 del Decreto Nº 302/83 (t.o. Decreto
306/07) se faculta al Registro Nacional de Armas a establecer los
puntos para la realización de importaciones y exportaciones.
Que mediante las Disposiciones RENAR Nros. 335/07, 378/07, 400/09 y
382/10 se determinaron los pasos fronterizos y terminales portuarias
autorizadas para el ingreso y egreso de Pólvoras, Explosivos y Afines,
siendo conveniente mantener su vigencia y complementarlas con la
presente.
Que a efectos de mejorar la seguridad y control de los materiales
comprendidos en el Decreto 302/83, desde el ingreso hasta su destino
final, depósitos, tránsito y egreso del Territorio Nacional por las
Terminales Portuarias, Pasos Fronterizos, Aeropuertos, Jurisdicciones
Aduaneras y Aduanas intervinientes, resulta necesaria la creación de
una nueva modalidad de Verificación de Importación y Exportación en
Planta.
Que al efecto de hacer efectiva tal modalidad de verificación se han
producido los informes técnicos correspondientes por parte de la
Coordinación de Pólvoras, Explosivos y Afines, en cuanto a las
condiciones de seguridad necesarias de los lugares físicos habilitados
por este Organismo para la verificación de los materiales controlados
por Ley, en los actos de Importación y Exportación.
Que las fábricas, depósitos a cielo abierto, polvorines o depósitos
habilitados por este Registro Nacional cumplen con las medidas de
seguridad requeridas para resguardar la integridad física de terceros.
Que esta modalidad de Verificación de Importación y Exportación
en planta permite mejorar las condiciones de seguridad en virtud de un
menor manipuleo en la carga y descarga, disminuyendo el riesgo
para terceros, en circunstancias de gran aglomeración de
diferentes materiales para la verificación aduanera y en
condiciones climáticas adversas, optimizando de esta manera los
recursos que este Registro Nacional asigna a la función.
Que la implementación de esta operatoria se debe llevar a cabo de
manera progresiva, atendiendo a razones de mérito, oportunidad y
conveniencia.
Que las Coordinaciones de Pólvoras, Explosivos y Afines y de Asuntos
Jurídicos han tomado las intervenciones que les corresponden.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de lo dispuesto en los Decretos Nros. 302/83, 306/07 y 225/12.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Aprobar las siguientes ADUANAS para la realización de
Verificación de Importación y/o Exportación en Instalaciones
habilitadas, respecto de los materiales comprendidos en el Decreto Nº
302/83:
1. ADUANA DE GENERAL DEHEZA.
2. ADUANA DE PARANA.
3. ADUANA DE NECOCHEA.
4. ADUANA DE SANTA FE: con su Resguardo Jurisdiccional de Registro en
la ciudad de RAFAELA, dependiente de ésta, según Resolución General de
AFIP-DGA Nº 35/2000.
5. ADUANA DE OLAVARRIA.
6. ADUANA DE TUCUMAN.
7. ADUANA DE SAN LORENZO.
8. ADUANA DE SAN NICOLAS.
9. ADUANA DE CAMPANA.
10. ADUANA DE SAN JUAN.
11. ADUANA DE PUERTO DESEADO.
ARTICULO 2º — Facúltese a la Dirección Técnico Registral a modificar el
lugar de realización de las Verificaciones de Importación y Exportación
en planta, cuando razones operativas o de fuerza mayor así lo
justifiquen.
ARTICULO 3° — La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos
RENAR, cumplido, archívese. — MATIAS MOLLE, Director Nacional, Registro
Nacional de Armas.
e. 29/05/2012 N° 57322/12 v. 29/05/2012