Secretaria de Energia
HIDROCARBUROS
Reglaméntese la Ley 17.319
Decreto 8546/68
Bs As 31/12/68
VISTO la necesidad de reglamentar la Ley N°17.319 en lo que se refiere a la
obligación de deslindar y mensurar las áreas afectadas a permisos de
exploración o concesiones de explotación de hidrocarburos.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Articulo. 1.- Los permisionarios y concesionarios de la ley 17319 realizarán
los trabajos de deslinde y mensura de áreas afectadas a permiso de
exploración o concesiones de explotación, de acuerdo a lo que
establecen los art. 20 y 33 de la citada ley, la presente
reglamentación y las normas de trabajo que al efecto dicte la Autoridad
de Aplicación.
Art. 2.- Los trabajos de deslinde o mensura deben ser realizados por
profesionales inscriptos en la matrícula del Consejo correspondiente y
aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Art. 3.- El deslinde de las áreas afectadas a permisos de exploración se practicará dentro de los 180 días de su adjudicación.
Cualquier modificación en las dimensiones del área del permiso o en las
de la concesión de explotación resultante, obliga a permisionarios y
concesionarios a realizar las respectivas diligencias de deslinde o
mensura, dentro de los 180 días de ocurrida dicha modificación.
Art. 4.- Antes del vencimiento del plazo estipulado para la realización
de los trabajos de deslinde o mensura, deben presentarse las
planillas de cálculos, planos, monografías de mojones, la diligencia de
mensura - cuando ésta deba practicarse - y toda otra documentación que
determinen las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 5.- Cuando el área del permiso o concesión comprenda superficies
terrestres y marítimas, se aplicarán las disposiciones que rijan los
trabajos terrestres o marítimos según la ubicación de cada uno de los
puntos que se pretenda determinar.
Areas Terrestres
Art. 6.- El deslinde de las áreas correspondientes a permisos de
exploración se realizará emplazando mojones en los puntos esquineros
vinculados de acuerdo a lo establecido en el articulo. 8. La
individualización y características técnicas de los mojones serán
determinadas por la Autoridad de Aplicación. De suscitarse divergencias
respecto de los límites del permiso, la Autoridad de Aplicación podrá
exigir, que en el plazo que fije al efecto los permisionarios efecten
la demarcación en el terreno de todo o parte del perímetro del área. En
este supuesto se aplicarán las normas sobre amojonamiento y
materialización de puntos, correspondientes a las concesiones de
explotación.
Art. 7.- La mensura de cada lote que integre el área de una concesión
de explotación, se efectuará emplazando mojones en cada vértice de la
poligonal del lote, vinculados dos o más de ellos en la forma
establecida en el articulo. 8.
Los puntos intermedios deben materializarse en la forma que se estime
más conveniente, pudiéndose determinar con cinta o procedimiento
similar las distancias parciales.
Art. 8.- Se replanteará la posición de los mojones a partir de puntos
trigonométricos próximos, debiéndose usar como puntos de arranque, los
que correspondan al sistema vigente en la zona, determinados por el
Instituto Geográfico Militar, Servicio de Hidrografía Naval o los
puntos de densificación ejecutados por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales con igual orígen.
Aprobado el emplazamiento de un mojón, no podrá modificarse su ubicación sin consentimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 9.- Los mojones deberán ubicarse en lugares de fácil acceso,
evitándose, en lo posible, todo perjuicio a la propiedad superficiaria.
Cuando en cumplimiento de lo prescripto en los articulos. 6, 7 y 8 se
originaran dificultades relacionadas con el emplazamiento de un mojón
esquinero, se colocarán mojones testigos y se indicará la posición
teórica de aquél.
Art. 10.- En regiones carentes de triangulación o en aquellas en que
ésta sea deficiente o existan obstáculos que impidan su utilización, se
fijará la posición de los mojones esquineros por determinación
astronómica.
Los valores de las coordenadas geográficas que se tomen como base
determinadas conforme a lo indicado precedentemente, permanecerán
invariables por el término del permiso o concesión no obstante que
trabajos geodésicos posteriores las modifiquen.
Art. 11.- Si el límite de las áreas adjudicadas coincidiera con un
límite internacional, se adoptará este último, sin intercalar mojones
en las líneas de hábitos demarcatorios de dicho límite.
Art. 12.- Las áreas adyacentes a una ya demarcada se apoyarán, en su caso, sobre los límites preexistentes.
Art. 13.- La iniciación de las operaciones requeridas por las tareas de
deslinde y amojonamiento deberá ser comunicada con una anticipación
mínima de 5 días a los superficiarios afectados por los trabajos y a
los titulares de permisos o concesiones colindantes, señalando su
naturaleza y duración aproximada.
Areas marítimas
Art. 14.- Los vértices y demás puntos correspondientes al deslinde de
las áreas marítimas, se determinarán por sistema de radioelectrónicos
de localización. No es obligatoria la colocación de dispositivos o el
uso de elementos para indicar físicamente sus ubicaciones.
Las estaciones terrestres se emplazarán de modo que los lugares
geométricos de situación, dentro del área cuyos límites deben
determinarse, no se corten en ángulos inferiores a 40 grados, ni
superiores a 140 grados (en sistema sexagesimal).
Art. 15.- La determinación de las coordenadas geodésicas
correspondientes a las estaciones terrestres se realizará a partir de
puntos trigonométricos próximos estatuidos por el Instituto Geográfico
Militar o, de no existir tal triangulación los del Servicio de
Hidrografía Naval.
En regiones con triangulación deficiente o carentes de ella, se aplicará lo dispuesto en el art. 10.
Art. 16.- Para el deslinde que corresponda a una línea de costa marítima, se tomará la de bajamar de sicigias equimocciales.
Art. 17.- Las presentes disposiciones serán aplicables a las empresas del Estado definidas en el art. 96 de la ley 17.319.
Norma transitoria
Art. 18.- En todos los permisos de exploración de hidrocarburos,
otorgados con arreglo a la ley 17.319, con anterioridad a la presente
reglamentación, el plazo establecido en el primer párrafo del art. 3,
se computará desde la publicación de este decreto.
Art. 19.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de
Economía y Trabajo, y firmado por el señor secretario de Estado de
Energía y Minera.
Art. 20.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. ONGANIA - Adalberto Krieger Vasena - Luis M Gotelli.