Secretaría de Energía y Minería

HIDROCARBUROS

Normas a las que deberán ajustarse los Permisionarios y Concesionarios de la Ley 17319 en los trabajos de deslinde y mensura de sus respectivas Areas.

RESOLUCION 189

Bs, As; 02/07/1969

VISTO y CONSIDERANDO:

La necesidad de dictar las normas a que se ajustarán los permisionarios y concesionarios de la ley N° 17319  , en los trabajos de deslinde y mensura de sus respectivas áreas.

Por ello, lo propuesto por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y lo dispuesto en los articulos. 97  de la ley N°  17319 y 1 y concordantes del decreto  N°8546/1968,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:

CAPÍTULO I:

OBJETO

Articulo 1.- Los titulares de permisos de exploración o concesiones de explotación de hidrocarburos otorgados de acuerdo a la ley N° 17319 y las empresas estatales definidas en el articulo 96 de dicha ley, procederán a deslindar o mensurar sus áreas de conformidad a lo establecido en los articulos 20 y 33  del cuerpo legal citado, ajustándose a las normas contenidas en el decreto N° 8546/1968  y en la presente resolución.

CAPÍTULO II:

NORMAS PARA ÁREAS TERRESTRES

Art. 2.- Tolerancia: Los trabajos de deslinde y mensura se realizarán con procedimientos cuya precisión satisfaga las siguientes tolerancias:

a) Para mediciones angulares y lineales las especificadas en el Reglamento Nacional de Mensuras - Decreto 10028/1957 ;

b) Para determinaciones astronómicas hasta ± 4º de arco para la latitud y ± 0,25" de tiempo para la longitud.

Al efectuar la mensura de los lotes de explotación, se determinará el azimut de las líneas de longitud y se deducirá el correspondiente a las líneas de latitud.

Art. 3.- Amojonamiento.

a) Los puntos esquineros de los permisos de exploración y los vértices de la poligonal de los lotes que integren una concesión de explotación, se señalarán mediante mojones de hormigón construidos de acuerdo al modelo anexo I (*), los que llevarán anclada en la cara superior de la base una chapa metálica de 0,15 x 0,25 m con los siguientes datos grabados:

- Ley N°17319  .

- Nombre del titular (puede ser sigla o iniciales).

- Denominación del área del permiso o concesión, la que será determinada en cada caso por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y que contendrá una sigla seguida de un número romano. Ej.: RS. II (que corresponde a zona Río Salado Área II).

- Individualización del lote de explotación. Corresponderá para cada uno una letra mayúscula. Ej.: Lote A: Lote B, etcétera.

Es optativo colocar a continuación el nombre con que el concesionario designe al lote de explotación. Ej.: Yacimiento Guanaco.

- Individualización del mojón, mediante números arábigos. Ej.: Mojón 1, Mojón 2, etcétera.

- Dos flechas formando ángulo, que indicarán la orientación aproximada de los lados adyacentes.

Los mojones esquineros comunes a más de un permiso o concesión llevarán la chapa de individualización correspondiente a cada uno de éstos.

b) El perímetro del lote de la concesión y, en el caso del párrafo 3 del articulo. 6  del decreto N°8546/1968, el del área de exploración, se materializará con señales perimetrales colocadas a una distancia no mayor de 5000 m entre sí. Dichas señales se construirán con caños de aproximadamente 5 cm de diámetro, empotrados en una base de hormigón de una altura de 1,50 m sobre la superficie, que llevará anclada en la parte superior una chapa metálica de 0,15 x 0,25 m, en la que se gravarán los mismos datos consignados en el inciso anterior, agregando después del número de mojón, el correspondiente a la señal. Ej.: Mojón 1, Señal 2,.

c) Los mojones esquineros colocados en zonas agrícolas-ganaderas, deberán estar cercados por un alambrado de 5 hilos de 1,30 m de altura a una distancia mínima de 1 m de los mismos.

d) Los mojones testigos mencionados en el articulo 9  "in fine" del decreto N° 8546/1968 tendrán las características técnicas de los mojones esquineros y se individualizarán con el número correspondiente al esquinero seguido de una letra minúscula. Ej.: Mojón 1a, Mojón 1b, Mojón 1c.

Art. 4.- Cálculo de coordenadas: Las coordenadas de todos los puntos estarán referidas a la proyección "Gauss-Krüger".

El cálculo de coordenadas se efectuará en ese sistema.

En el caso de determinaciones astronómicas, las coordenadas del punto de origen se transformarán en coordenadas "Gauss-Krüger".

Art. 5.- Límites: Los límites de un permiso de exploración o de una concesión de explotación estarán determinados por las rectas que unen sus puntos esquineros, con excepción de las áreas arcifíneas en las que se determinarán por poligonales inscriptas al accidente natural respectivo, autorizadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 6.- Superficie: La superficie de las áreas de exploración se determinará directamente por cálculo referidos a las coordenadas planas de sus esquineros.

La superficie de los lotes de explotación se determinará según los valores analíticos que arrojen las operaciones de mensura.

Art. 7.- Planillas de cálculo: En las planillas de cálculo deben figurar los valores angulares y lineales observados, las correcciones respectivas y los valores compensados. Los cálculos deben presentarse en forma completa, incluyendo relacionamientos, determinaciones astronómicas, coordenadas de los puntos, superficies, etcétera.

Art. 8.- Monografías: De cada mojón esquinero se confeccionará una monografía según modelo anexo III .

Art. 9.- Planos de mensura: El original se dibujará con claridad y nitidez con leyendas y acotaciones fácilmente legibles. Se empleará tinta china sobre tela transparente o plástica similar y se harán constar los siguientes elementos:

a) Límites de la concesión con el amojonamiento y señalamiento efectuado.

b) Vinculaciones de los mojones.

c) Datos topográficos completos del lote de explotación (poblaciones, casas, instalaciones, caminos, puentes, alcantarillas, campos cultivados, regadío, canales, hidrografía, etc., sin omitir todo detalle que permita la escala). Los signos convencionales y abreviaturas serán los adoptados por el Instituto Geográfico Militar.

d) Nombre del titular del permiso o concesión o de las áreas de reserva linderos y de los propietarios superficiarios afectados.

e) Referencias.

f) Individualización de la concesión.

g) Escala adoptada.

h) Gráfico de ubicación regional que comprenda la población más cercana. Las escalas a utilizar serán aquellas que relacionen la unidad de medida con los números 10, 20, 25, 40 y 50 seguida de ceros, en concordancia con la superficie mensurada.

Art. 10.- Diligencias. La presentación indicada en el art. 4 Ver Texto del decreto 8546/1968 deberá formalizarse dentro del plazo previsto en su art. 3 Ver Texto , el que se computará desde la fecha de notificación del decreto que adjudique el permiso o la concesión, o, en su caso, desde la fecha del acto administrativo que reconozca la modificación resultante de la misma. Dicha presentación será firmada por el profesional interviniente y contendrá:

a) Individualización del permiso o concesión y sus titulares.

b) Nombre y matrícula del profesional.

c) Constancia fehaciente de haberse practicado las notificaciones a que se refiere el art. 13 Ver Texto del decreto 8546/1968 en las que se deberá incluir a las empresas estatales que desarrollen las actividades mineras previstas en la ley 17319 Ver Texto en áreas colindantes.

d) Acta de iniciación del trabajo.

e) Actas que se labren durante el procedimiento de ejecución del trabajo en virtud de negativa, protestas, reclamaciones, convenios, disconformidades de los interesados. Estas actas deberán ser firmadas en todos los casos por el profesional, los interesados presentes y 2 testigos.

f) Acta de terminación del trabajo.

g) Planillas de cálculo, de la vinculación de los mojones esquineros.

h) Planillas de coordenadas planas.

i) Planilla de cálculo de superficie.

j) Monografía de cada mojón esquinero.

k) Croquis del área del permiso de exploración o plano de mensura original y 2 copias legibles del mismo, cuando la diligencia se refiera a una concesión de explotación.

l) Minuta o resumen de la diligencia presentada conteniendo en forma esquemática fecha y lugar de iniciación y terminación de las tareas, naturaleza de las oposiciones formuladas y nombre de los impugnantes.

CAPÍTULO III:

NORMAS PARA ÁREAS MARÍTIMAS

Art. 11.- Relacionamiento y precisión:

a) La determinación de las coordenadas, de las estaciones en que se instalaran las antenas de los equipos de radiolocalización (estaciones costeras) se hará con la precisión de tercer orden, cuando el levantamiento geodésico no se extienda a más de 50 km del punto de origen. Éste deberá pertenecer a una red geodésica de orden superior.

Cuando el levantamiento geodésico se extienda más de 50 km se emplearán métodos de triangulación de 2º orden.

Si las estaciones costeras están separadas por más de 200 km, se harán vinculaciones a la triangulación fundamental de 1º orden. En caso de inexistencia o deficiencia de dicha triangulación, deberán requerirse de la Dirección Nacional de Hidrocarburos las instrucciones pertinentes.

b) La precisión de las estaciones terrestres de localización radioelectrónicas aludidas en el art. 14 Ver Texto del decreto 8546/1968 debe ser compatible con la de los equipos más modernos que puedan ser exigibles a los titulares de permisos y concesiones.

Art. 12.- Amojonamiento: Los puntos que se utilicen para vincular las estaciones costeras se señalarán mediante mojones de hormigón construidos de acuerdo al modelo anexo I. La chapa metálica llevará los siguientes datos:

- Ley N° 17318 .

- Nombre del titular (pueden ser siglas o iniciales).

- Denominación del área del permiso o concesión, la que será determinada en cada caso por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y que contendrá una sigla seguida de un número romano. (Ej.: Sb I, que corresponde a zona Samborombón Área D).

- Individualización de la estación costera, mediante números arábigos (Ej.: R loc. 1).

Art. 13.- Cálculo de coordenadas. El cálculo de coordenadas se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el pto. 4.

Art. 14.- Límites: Los límites se determinarán de conformidad a lo dispuesto en el pto. 5.

Art. 15.- Superficie: La superficie de las áreas de exploración y de explotación se determinará por cálculo referido a las coordenadas planas de sus esquineros.

Cuando alguno de sus límites coincida con la línea de costa, se utilizará la línea correspondiente a la bajamar de sicigias equinocciales. Dicha línea se determinará tomando como base la cartografía y tabla de mareas editadas por el Comando en Jefe de la Armada (Servicios de Hidrografía Naval).

Art. 16.- Planillas de cálculo: En las planillas de cálculo del relacionamiento, deben figurar los valores angulares y lineales observados, correcciones y valores compensados.

Los cálculos deben presentarse en forma completa, con indicación de la red geodésica a que se relacionaron.

Art. 17.- Monografías: De cada mojón correspondiente a la ubicación de las estaciones costeras se confeccionará una monografía según modelo anexo III.

Art. 18.- Croquis para el deslinde y mensura: El original de los croquis se dibujará con claridad y nitidez, con leyendas y acotaciones fácilmente legibles. Se empleará tinta china sobre tela transparente o plástica similar y se harán constar los siguientes elementos:

a) Ubicación de las estaciones costeras.

b) Sus vinculaciones geodésicas con la red de triangulación, salvo el caso de que se utilicen estaciones costeras pertenecientes al Comando en Jefe de la Armada (Servicio de Hidrografía Naval).

c) Límites del permiso o concesión, con indicación de las coordenadas radioeléctricas de sus esquineros y, en su caso, línea de bajamar de sicigias equinoccionales.

d) Nombre del titular de los permisos o concesiones o áreas de reserva linderos.

e) Referencias.

f) Individualización del permiso o concesión.

g) Escala adoptada.

Las escalas a adoptar serán aquellas que relacionen la unidad de medida con los números 10, 20, 25, 40 ó 50 seguida de ceros, en concordancia con la superficie mensurada.

La proyección a utilizar será la "Gauss-Krüger".

Art. 19.- Diligencias: La presentación indicada en el articulo. 4  del decreto N° 8546/1968 deberá formalizarse dentro del plazo previsto en el articulo 3  , el que se computará desde la fecha de notificación del decreto que adjudique el permiso o la concesión o, en su caso, desde la fecha del acto administrativo que reconozca la modificación resultante de la misma. Dicha presentación será firmada por el profesional interviniente y contendrá:

a) Individualización del permiso o concesión y sus titulares.

b) Nombre y matrícula del profesional.

c) Constancia fehaciente de haberse practicado las notificaciones a que se refiere el articulo 13  del decreto N° 8546/1968, en las que se deberá incluir a las empresas estatales que desarrollen las actividades mineras previstas en la ley N° 17319, en áreas colindantes.

d) Acta de iniciación del trabajo.

e) Actas que se labren durante el procedimiento de ejecución del trabajo en virtud de negativas, protestas, reclamaciones, convenios o disconformidades de los interesados.

Estas actas serán firmadas en todos los casos por el profesional, los interesados y 2 testigos.

f) Acta de terminación del trabajo.

g) Marca, tipo, modelo y potencia de emisión de los equipos de radiolocalización.

Frecuencia y velocidad de propagación de las ondas electromagnéticas adoptadas para el trabajo. Se acompañará copia de los certificados de calibración de cristales.

Calibración del equipo. Método empleado (enfilaciones, métodos ópticos, métodos radioeléctricos, boyas, etcétera).

h) Planillas de cálculo de la vinculación de las estaciones costeras.

i) Planillas con las coordenadas radioeléctricas de los esquineros.

j) Planilla de cálculo de superficie.

k) Monografía de cada mojón correspondiente a la ubicación de las estaciones costeras.

l) Croquis del área del permiso de explotación o del área de exploración, con 2 copias.

m) Minuta o resumen de la diligencia presentada conteniendo, en forma esquemática, fecha y lugar de iniciación y terminación de las tareas, naturaleza de las oposiciones formuladas y nombre del impugnante.

n) Cuando el permisionario o concesionario utilizare las estaciones costeras pertenecientes al Comando en Jefe de la Armada (Servicio de Hidrografía Naval), hará constar tal circunstancia, quedando eximido de acompañar la documentación indicada en los incs. h) y k).

CAPÍTULO IV:

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 20.- Sistema de vinculación: A los fines prescriptos por el articulo 8  del decreto N° 8546/1968 los permisionarios y concesionarios requerirán por escrito a la Dirección Nacional de Hidrocarburos se les indique el sistema de vinculación a emplear en los trabajos.

Art. 21.- Protocolización: Para cumplimentar los recaudos contenidos en el articulo 27 del pliego de condiciones generales de los concursos de la ley N° 17319  , en lo relativo a las diligencias de deslinde y mensura, la Dirección Nacional de Hidrocarburos remitirá al escribano general de Gobierno, juntamente con los demás documentos mencionados en dicho artículo, los elementos consignados en los aps. a), k) y l) del pto. 10 o a), l) y m) del pto. 19 de esta resolución, según el caso.

Asimismo, se comunicará al escribano general de Gobierno la aprobación de diligencias de deslinde o mensura que modifiquen la superficie o límites del área del permiso o la concesión, a efectos de que se deje constancia al margen de la escritura original del correspondiente derecho.

Art. 22.-  Registrese,Comuníquese, desde a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivése. Gotelli