TRABAJO
LEY N° 18.609
Pintura. Prohíbese el empleo de la
cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga
dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior, en edificios.
Bs. As., 23/2/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de LEY:
Artículo 1°- Queda prohibido en
todo el territorio nacional el empleo de la cerusa, del sulfato de
plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en
los trabajos de pintura interior de toda clase de edificios,
autorizándose únicamente el uso de pigmentos blancos que contengan,
como máximo, un 2 % de plomo, expresado en plomo metal.
Art. 2°- Exceptúanse de la
prohibición contenida en el artículo anterior los trabajos de pintura
decorativa, los de hilatura y los de plastecido.
Art. 3°- Queda prohibido
emplear a los menores de 18 años y a las mujeres en trabajos de
fabricación y manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que
contengan cerusa, sulfato de plomo, arsénico o cualquier otra materia
tóxica.
Art. 4°- En los casos de
excepción previstos en los artículos 1° y 2° de esta ley, el uso de la
cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga
dichos pigmentos, estará sujeto a los siguientes recaudos:
a) La cerusa, el sulfato de plomo, o los productos que contengan dichos
pigmentos, no serán utilizados en trabajos de pintura, sino en forma de
pasta o de pintura ya preparada para su empleo;
b) Los trabajos de pintura por pulverización, en que se utilicen los
pigmentos citados, podrán llevarse a cabo únicamente cuando se cumplan
las condiciones de excepción exigidas por el Decreto N° 141.409/43;
c) Los trabajos de apomazado y raspado de pinturas viejas que contengan
dichos pigmentos, se hará en lo posible por vía húmeda, adoptándose las
medidas necesarias para evitar la contaminación ambiental, mediante la
aspiración localizada o ventilación y aireación pertinente y las
medidas de protección individual adecuadas;
d) Se deberán tomar medidas adecuadas para que los obreros pintores
puedan lavarse durante el trabajo y a la terminación del mismo;
e) Los obreros pintores deberán usar durante todo el tiempo en que
realicen sus tareas, ropa de trabajo que cambiarán a la salida del
mismo; se deberá evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se
ensucie con los materiales empleados en la pintura;
f) Los obreros pintores recibirán una cartilla de ilustración sobre las medidas higiénicas correspondientes;
g) Se deberán declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de
saturnismo, a los efectos de su comprobación por un médico designado
por la autoridad competente.
Art. 5°- La autoridad de
aplicación elaborará estadísticas sobre el saturnismo de los obreros
pintores, en lo que respecta a la morbilidad y la mortalidad.
Art. 6°- Las infracciones a lo
dispuesto en la presente ley serán reprimidas con multas de cien pesos
($ 100) a cinco mil pesos ($ 5.000) por cada persona ocupada,
siguiéndose, en cuanto a su aplicación, el procedimiento prescripto por
la Ley 11.570, en los lugares y materias sometidos a la jurisdicción
nacional, y en las provincias el que establezcan las leyes locales.
Art. 7°- Derógase el Decreto Ley N° 7.601/57.
Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
José M. Dagnino Pastore
Carlos A. Consigli