TRABAJO

LEY N° 18.609

Pintura. Prohíbese el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior, en edificios.

Bs. As., 23/2/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de LEY:

Artículo 1°- Queda prohibido en todo el territorio nacional el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de toda clase de edificios, autorizándose únicamente el uso de pigmentos blancos que contengan, como máximo, un 2 % de plomo, expresado en plomo metal.

Art. 2°- Exceptúanse de la prohibición contenida en el artículo anterior los trabajos de pintura decorativa, los de hilatura y los de plastecido.

Art. 3°- Queda prohibido emplear a los menores de 18 años y a las mujeres en trabajos de fabricación y manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan cerusa, sulfato de plomo, arsénico o cualquier otra materia tóxica.

Art. 4°- En los casos de excepción previstos en los artículos 1° y 2° de esta ley, el uso de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, estará sujeto a los siguientes recaudos:

a) La cerusa, el sulfato de plomo, o los productos que contengan dichos pigmentos, no serán utilizados en trabajos de pintura, sino en forma de pasta o de pintura ya preparada para su empleo;

b) Los trabajos de pintura por pulverización, en que se utilicen los pigmentos citados, podrán llevarse a cabo únicamente cuando se cumplan las condiciones de excepción exigidas por el Decreto N° 141.409/43;

c) Los trabajos de apomazado y raspado de pinturas viejas que contengan dichos pigmentos, se hará en lo posible por vía húmeda, adoptándose las medidas necesarias para evitar la contaminación ambiental, mediante la aspiración localizada o ventilación y aireación pertinente y las medidas de protección individual adecuadas;

d) Se deberán tomar medidas adecuadas para que los obreros pintores puedan lavarse durante el trabajo y a la terminación del mismo;

e) Los obreros pintores deberán usar durante todo el tiempo en que realicen sus tareas, ropa de trabajo que cambiarán a la salida del mismo; se deberá evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura;

f) Los obreros pintores recibirán una cartilla de ilustración sobre las medidas higiénicas correspondientes;

g) Se deberán declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo, a los efectos de su comprobación por un médico designado por la autoridad competente.

Art. 5°- La autoridad de aplicación elaborará estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores, en lo que respecta a la morbilidad y la mortalidad.

Art. 6°- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán reprimidas con multas de cien pesos ($ 100) a cinco mil pesos ($ 5.000) por cada persona ocupada, siguiéndose, en cuanto a su aplicación, el procedimiento prescripto por la Ley 11.570, en los lugares y materias sometidos a la jurisdicción nacional, y en las provincias el que establezcan las leyes locales.

Art. 7°- Derógase el Decreto Ley N° 7.601/57.

Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

José M. Dagnino Pastore
Carlos A. Consigli