TRABAJO
LEY N° 17.823
MARINA MERCANTE- Se establecen
disposiciones complementarias a la ley 17.371 que reglamenta el trabajo
a bordo de buques y artefactos navales.
Buenos Aires, 29 de julio de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - El tripulante
que, a partir del momento de su enrolamiento sufra un accidente o
enfermedad inculpable, tiene derecho a ser asistido por cuenta del
armador hasta su regreso al puerto de embarque y a percibir sus
salarios hasta 30 días después de esta fecha.
El tripulante desembarcado durante el viaje tiene derecho a percibir
sus salarios por un período no mayor de cuatro meses, salvo que antes
del vencimiento de este término regrese al puerto de embarque. En este
momento cesa la obligación de prestar asistencia y sólo tiene derecho
al cobro de los salarios durante 30 días más, según se establece
precedentemente.
El tripulante ajustado por tiempo indeterminado goza de los mismos
beneficios, pudiendo ser rescindido el contrato de ajuste a partir del
vencimiento de los términos indicados.
Artículo 2º - En caso de
naufragio o siniestro como consecuencia del cual el buque se pierda
total o parcialmente, o se declare innavegable, el tripulante percibirá
a título de indemnización por desocupación una suma igual a los
salarios que hubiere ganado de acuerdo al tipo de contrato celebrado,
por todo el período efectivo de desempleo. El importe de esa
indemnización no podrá ser superior a dos meses de salario, salvo que
se estableciere que la innavegabilidad existía antes de que el buque
zarpara de su puerto de partida y que esa innavegabilidad fuera
determinante del siniestro, en cuyo caso el armador deberá indemnizar
al tripulante por la totalidad de los daños sufridos.
Siempre que la rescisión del contrato de ajuste prevista en los casos
de este artículo fuere causada por hecho de un tercero que se viera
obligado a indemnizar al armador, el tripulante tendrá derecho a
participar en la indemnización. Esta participación consistirá en los
salarios que debido a la rescisión dejó de ganar, y no podrá ser
superior a la tercera parte de la indemnización que obtenga el armador.
Artículo 3º - En todo tipo de
embarcación que disponga de las comodidades requeridas para la vivienda
a bordo del tripulante, uno de los períodos del descanso diario tendrá
normalmente una duración mínima de 8 horas consecutivas, excepto cuando
los períodos de trabajo y descanso se alteran cada 6 horas.
En los buques y artefactos navales (chatas, remolcadores, dragas, etc.)
en puerto que no dispongan de comodidades para el alojamiento a bordo,
uno de los períodos de descanso será normalmente de 10 horas
consecutivas como mínimo, para permitir el traslado y el descanso del
tripulante. Las excepciones a estas normas de descanso deben obedecer a
razones de fuerza mayor.
En prestaciones de servicios de carácter intermitente, la jornada
diaria podrá ser fraccionada en períodos de trabajo efectivo, debiendo
ser la duración mínima de cada uno de los lapsos de descanso de 2 horas
consecutivas.
Artículo 4º - Los francos o
licencias compensatorias a que se refiere el artículo 13, último
párrafo, de la Ley 17.371, se otorgarán por días completos de 0 a 24
horas.
Artículo 5º - El tripulante que
pruebe al armador la posibilidad de obtener un empleo de mayor
jerarquía del que desempeña o que la rescisión del ajuste le resulte
por cualquier circunstancia de interés fundamental, podrá pedir la
rescisión del contrato, siempre que asegure su sustitución por otro
tripulante competente aceptado por el armador y sin que signifique para
el mismo nuevas erogaciones.
Artículo 6º - En caso de
considerarlo necesario, el capitán está facultado para asignar
cualquier tarea, incluyendo la realización de los trabajos de limpieza,
conservación, reparación y mantenimiento que puedan ejecutarse con los
elementos que se provean a bordo y el tripulante debe aceptarla siempre
que sea acorde con su jerarquía y no represente un cambio permanente de
empleo.
Estas tareas no darán lugar a una remuneración extraordinaria, salvo que se realicen en horas suplementarias.
Artículo 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Adalbert Krieger Vasena