Unidad de Información Financiera

PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 92/2012

Adecuación de la Normativa dirigida a los organismos de supervisión y control. Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Bs. As., 24/5/2012

VISTO, el Expediente Nº 6416/11 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), la Ley Nº 26.683 (RO. 21/6/11), el Decreto Nº 290/2007 (B.O. 29/3/2007) y su modificatorio, las Resoluciones UIF Nº 104/10 (B.O. 21/7/2010) y sus modificatorias, Nº 12/11 (B.O. 17/1/11), Nº 19/11 (B.O. 20/1/11), Nº 22/11 (B.O. 20/1/11), Nº 38/11 (B.O. 14/2/11) y Nº 12/12 (B.O. 20/1/12) y

CONSIDERANDO:

Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.683 se incorporó —entre otros— el artículo 21 bis a la Ley Nº 25.246, mediante el cual se establece un plazo máximo para reportar operaciones sospechosas de Lavado de Activos o de Financiación de Terrorismo.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha establecido por medio de la Resolución UIF Nº 51/11 un Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”, por lo que resulta necesario establecer un plazo para remitir la documentación respaldatoria de los mismos.

Que por otra parte, esta Unidad ha dictado las Resoluciones UIF Nº 165/11 y Nº 12/12 mediante las cuales se ha reformado el “Procedimiento de Supervisión de Sujetos Obligados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246” establecido por Resolución Nº 104/10.

Que resulta necesario reformar la definición de cliente establecida en las Resoluciones Nº 12/11, 19/11 y 22/11 y derogar los artículos 20 y 21 de las mismas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF Nº 12/11, por el siguiente texto:

“Cliente: son clientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las entidades reguladas por la Ley Nº 21.526 y la Ley Nº 18.924 y sus modificatorias, y todas aquellas personas físicas o jurídicas alcanzadas por su regulación, supervisión, fiscalización y/o control.”

Art. 2° — Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF Nº 19/11, por el siguiente texto:

“Cliente: son clientes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION las personas físicas y jurídicas reguladas por las Leyes Nº 17.418; Nº 20.091; Nº 22.400 y Nº 24.557, sus modificatorias, concordantes y complementarias, y todas aquellas alcanzadas por su regulación, supervisión, fiscalización y/o control.”

Art. 3° — Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF Nº 22/11, por el siguiente texto:

“Cliente: son clientes de la COMISION NACIONAL DE VALORES las personas físicas o jurídicas alcanzadas por su regulación, supervisión, fiscalización y/o control.”

Art. 4° — Deróganse los artículos 20 y 21 de las Resoluciones UIF Nº 12/11, Nº 19/11 y Nº 22/11.

Art. 5° — Sustitúyese el texto del artículo 13 de la Resolución UIF Nº 12/12 por el siguiente texto:

“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados a partir de la toma de conocimiento de la misma.”

Art. 6° — Sustitúyese el texto del artículo 15 de las Resoluciones UIF Nº 12/11; 19/11 y 22/11; del artículo 18 de la Resolución UIF Nº 38/11 y del artículo 14 de la Resolución UIF Nº 12/12 por el siguiente texto:

“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación de Terrorismo. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contados a partir de la detección de la operación, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.”

Art. 7° — Sustitúyese el texto del artículo 16 de la Resolución UIF Nº 12/12 por el siguiente texto:

“Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.

A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).”

Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —