LIMITES INTERPROVINCIALES
LEY Nº 18.331
Fíjanse límites de las provincias de Buenos Aires y de Rio Negro.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - El límite occidental de la provincia de Buenos Aires
y el oriental de la de Río Negro es el trazado del meridiano V Oeste de
Buenos Aires, efectuado por el ingeniero Juan Pirovano en 1881 y que
fuera aprobado por decreto del Poder Ejecutivo nacional del 17 de
febrero de 1882.
Artículo 2º - El límite Sur de la provincia de Buenos Aires y Norte de
la Río Negro es la línea del cauce normal del río Negro, y en los
tramos en que existen islas estará dado por la línea media del cauce
normal del brazo del río en que existan costas frentistas asignadas a
distintas jurisdicciones provinciales.
Artículo 3º - Pertenecerán a la provincia de Buenos Aires las islas
que, según la carta agregada a fs. 24 del expediente Nº 28 de la
Comisión Nacional de Límites Interprovinciales, responden a las
siguientes denominaciones: 2, 5, 7a, 7b Cte. Simone, 7c,7d, 9
Piedrabuena, 12a, 12b, 12c, 16c Aventa, 16d Del Molino, 17a, 17b, 20a,
20b, 20c, 22c, 22d y 26.
Artículo 4º - Pertenecerán a la provincia de Río Negro, las islas que
según la carta referida en el artículo precedente se denominan como: 1,
3, 4, 6 Gral. Winter, 8 Marchesotti, 10 Gaviota, 11 Churlaquín Chica,
13a Churlaquín Grande, 13b, 14 Del Carbón, 15a El Tigre, 15b, 16a, 16b,
18 Anduelo, 19, 21a, 21b, 21c, 22a, 22b, 23a, 23b, 24 y 25.
Artículo 5º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía - Francisco A. Imaz.