LIMITES INTERPROVINCIALES

LEY Nº 18.331

Fíjanse límites de las provincias de Buenos Aires y de Rio Negro.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - El límite occidental de la provincia de Buenos Aires y el oriental de la de Río Negro es el trazado del meridiano V Oeste de Buenos Aires, efectuado por el ingeniero Juan Pirovano en 1881 y que fuera aprobado por decreto del Poder Ejecutivo nacional del 17 de febrero de 1882.

Artículo 2º - El límite Sur de la provincia de Buenos Aires y Norte de la Río Negro es la línea del cauce normal del río Negro, y en los tramos en que existen islas estará dado por la línea media del cauce normal del brazo del río en que existan costas frentistas asignadas a distintas jurisdicciones provinciales.

Artículo 3º - Pertenecerán a la provincia de Buenos Aires las islas que, según la carta agregada a fs. 24 del expediente Nº 28 de la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales, responden a las siguientes denominaciones: 2, 5, 7a, 7b Cte. Simone, 7c,7d, 9 Piedrabuena, 12a, 12b, 12c, 16c Aventa, 16d Del Molino, 17a, 17b, 20a, 20b, 20c, 22c, 22d y 26.

Artículo 4º - Pertenecerán a la provincia de Río Negro, las islas que según la carta referida en el artículo precedente se denominan como: 1, 3, 4, 6 Gral. Winter, 8 Marchesotti, 10 Gaviota, 11 Churlaquín Chica, 13a Churlaquín Grande, 13b, 14 Del Carbón, 15a El Tigre, 15b, 16a, 16b, 18 Anduelo, 19, 21a, 21b, 21c, 22a, 22b, 23a, 23b, 24 y 25.

Artículo 5º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Francisco A. Imaz.