Secretaría de Comercio Exterior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 49/2012
Procédese a la apertura de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
originarias de la República de Chile.
Bs. As., 30/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0138520/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas RALDAS S.R.L.
y FABRITAM S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a
DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable
sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre a palanca, originarias
de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a través del Acta de
Directorio Nº 1635 de fecha 23 de mayo de 2011, determinó que “Atento a
los antecedentes examinados, la Comisión determina que el ‘Tambor de
acero de 200 l a 230 l de capacidad, con tapa desmontable sujeta por un
aro metálico (suncho) con cierre a palanca’, de producción nacional se
ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto
similar al importado originario de la República de Chile (...) Atento a
los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante
cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de
producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el artículo 6° del Decreto Nº 1393/08, la
ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA declaró admisible la
solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, aceptó, a fin de establecer un
valor normal comparable, precios de venta en el mercado interno de la
REPUBLICA DE CHILE aportados por las firmas peticionantes.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa elevó a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL, con fecha 12 de julio de 2011, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que “...sobre la base de los elementos de información
aportados por la firma peticionante y de acuerdo con el análisis
técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para
la exportación de ‘tambor de acero de 200 l a 230 I de capacidad, con
tapa desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre
palanca´ originarias de la REPUBLICA DE CHILE”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de OCHENTA Y TRES COMA NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (83,95%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE INDUSTRIA se expidió respecto del daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1678 de fecha 15 de
noviembre de 2011 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes
en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional del producto ‘tambor de acero de 200 I a 230 I de
capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con
cierre palanca’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de Chile. En atención a
ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
organismo citado precedentemente consideró que “Las importaciones de
tambores de acero del origen objeto de solicitud aumentaron
significativamente en el último año del período analizado, y en los
meses analizados del año 2011, tanto en términos absolutos, como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que en función de lo expuesto manifestó que “...estas importaciones en
volúmenes, luego de una caída de 49% en 2009, aumentaron 18% en 2010 y
75% en los meses analizados de 2011, lo que demuestra la magnitud del
incremento. En lo que hace a su relación con el consumo aparente, las
importaciones objeto de solicitud pasaron de una cuota del 6% en 2008 a
una del 11% en el primer trimestre de 2011. Asimismo, pasaron de
representar el 6% de la producción nacional en 2008 al 11% en 2011,
casi duplicando dicha relación”.
Que posteriormente expresó que “...el incremento en la cuota de mercado
de las importaciones originarias de Chile fue en detrimento de las
ventas de producción nacional, que cedieron participación en el consumo
aparente a manos de dichas importaciones, pasando de representar 94% en
2008 a 89% en el primer trimestre de 2011 —significando una pérdida de
5 puntos porcentuales— (...) la capacidad instalada nacional está en
condiciones de abastecer sobradamente el consumo aparente nacional”.
Que continuó señalando que “En lo que hace a las comparaciones de
precios, ambas han mostrado que el precio del producto importado objeto
de solicitud presentó significativos niveles de subvaloración respecto
del precio del similar nacional en todo el período analizado, lo que se
acentúa cuando la comparación se realiza con los precios de modelos
representativos. Si bien de la estructura de costos promedio de las
empresas peticionantes, en esta etapa del procedimiento, no se percibe
a simple vista una afectación en los niveles de rentabilidad promedio
de la rama, si se analizan las estructuras de costos por empresa se
observa que si bien los costos de producción del modelo representativo
de ambas peticionantes resultan similares, existen importantes
diferencias en sus precios de venta, por lo que la firma RALDAS muestra
niveles de rentabilidad negativos en todo el período y con tendencia a
la baja hacia el final del mismo”.
Que en este contexto señaló que “...mientras FABRITAM tiene su sede en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la firma RALDAS tiene su sede y
planta de producción en la provincia de San Luis y el giro principal de
su negocio está en la zona de Cuyo, donde se encuentra ubicado el
sector usuario principal —bodegas y empresas productoras de mosto de
uva y sus derivados, empresas citrícolas y alimenticias en general—. Es
en dicha zona, donde los principales importadores del producto
importado bajo análisis también tienen sus plantas fabriles y, por
tanto, el giro principal de negocio también se suscribe en gran medida
a esta zona, donde se torna más pronunciada la competencia. Si a ello
agregamos que el producto similar nacional representa el 96% de la
facturación total de RALDAS y que el producto representativo representa
el 19% de dicha facturación, podemos presumir, en el mediano y largo
plazo, una situación de quebranto si las condiciones de mercado
continúan en ese sentido, máxime si esta empresa debe reducir aún más
su rentabilidad (que ya se encuentra en niveles negativos) a efectos de
poder competir con el producto importado que gana participación en el
mercado”.
Que asimismo opinó que “...se observa claramente que las cantidades de
tambores importadas desde Chile y los precios a los que se
comercializaron provocaron que las ventas de producción nacional,
vieran restringida su participación en el mercado. Esta pérdida de
participación en el consumo aparente trajo aparejado que la producción
y las ventas (a pesar de la expansión del mercado) no lograran —en
términos absolutos— recuperar los niveles de 2008, no pudiendo —entre
puntas del período— ampliar el grado de utilización de la capacidad
instalada, lo que provocó que se registraran altos niveles de ociosidad
(del 39%). Adicionalmente, puede observarse que la empresa que
geográficamente se ubica más cerca de Chile presenta las mayores
evidencias de daño, con rentabilidades negativas y decrecientes, todo
lo cual muestra que las importaciones objeto de solicitud causan daño
importante a la rama de la producción nacional”.
Que, adicionalmente, señaló que “...conforme surge del Informe de
Dumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de tambores de acero
originarios de Chile, calculándose un margen de dumping que alcanza
niveles muy considerables”.
Que añadió que “En lo que respecta al análisis de otros factores de
daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de
solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la
información y pruebas aportadas por las firmas peticionantes y aquella
información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente
concluir que las importaciones con presunto dumping originarias de
Chile serían la causa de un daño importante a la rama de producción
nacional”.
Que finalmente manifestó que “...si se analizan las importaciones desde
otros orígenes distintos del objeto de solicitud, se observa que las
mismas participaron mínimamente en las importaciones totales y
perdieron participación en el consumo aparente. Asimismo, sus precios
medios FOB fueron, a excepción de los de China en 2009, 2010 y
enero-marzo de 2011 y de Brasil en enero-marzo de 2011 (orígenes cuyo
volumen de importaciones fue considerablemente menor), en todo el
período, muy superiores a los correspondientes a las importaciones
originarias de Chile. En atención a ello no puede considerarse que
estas importaciones hayan incidido en el daño importante determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto de la apertura de investigación a la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto del período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el
artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 2°, inciso c), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese a la
apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de
DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de
capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con
cierre a palanca, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 126/2013
de la Secretaría de Comercio Exterior B.O. 14/8/2013 se aclara que la
definición del producto objeto de
investigación de la presente Resolución, es “Tambores de acero de
DOSCIENTOS LITROS (200 I) a
DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable
incluso presentado sin tapa, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90”.
Por art. 2° de la misma norma se establece que la Resolución de
referencia tendrá efectos a partir de la
entrada en vigencia de la presente Resolución)
Art. 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca
Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393
de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo
18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 4° — Instrúyese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la
presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos
SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
Art. 5° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6° — La exigencia de
certificación de origen que se dispone no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.