JUBILACIONES
LEY N° 17.388
Son modificadas las disposiciones
legales contenidas en los régimenes nacionales de previsión, referentes
a pérdida, restricción o suspensión del derecho al beneficio de
jubilación.
Buenos Aires, 16 de agosto de 1967
En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona Y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° — Deróganse todas las disposiciones contenidas en las leyes
nacionales de previsión, referentes a la pérdida, restricción o
suspensión del derecho al beneficio de jubilación, por destitución o
separación definitiva del servicio con motivo de incumplimiento o mal
desempeño de los deberes a su cargo o abuso de bebidas alcohólicas,
causa criminal pendiente o condena criminal.
Artículo 2° — En caso de condena, por sentencia penal definitiva, a
inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los
derechohabientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de
éste para gestionar y percibir, mientras subsista esa pena, la
jubilación de que fuere titular o a que tuviere derecho, en el orden y
proporción establecidos en los respectivos regímenes de previsión.
Artículo 3° — Los afiliados que hubieran sufrido la pérdida,
restricción o suspensión del beneficio de jubilación como consecuencia
de la aplicación de las disposiciones que se derogan por la presente
ley, o sus causahabientes, podrán solicitar el otorgamiento o
rehabilitación del beneficio, o de la pensión según corresponda, los
que serán liquidados a partir de la fecha de dicha solicitud.
Artículo 4° — La presente ley será de aplicación a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la Ley 14.236.
Artículo 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Julio E. Alvarez