Secretaría de Agricultura y Ganadería
PLAGUICIDAS
DECRETO N° 2.678
Reglaméntase la Ley 18.073
Bs. As., 26/5/69
VISTO lo dispuesto en la Ley número
18.073, procede dictar la pertinente reglamentación, a efectos de
obtener una mayor eficiencia en la interpretación y alcance de las
normas de aplicación derivadas de la misma.
Por ello y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°.- Prohíbese el uso de los plaguicidas a base de:
a) Dieldrín, Heptacloro, Endrín, los isómeros, alfa, beta, delta y
Epsilón del Hexaclorociclohexano (H.C.H.) para el tratamiento de
praderas naturales o artificiales, incluidos los cultivos de cereales,
forrajeras o cualquier otro cultivo que pudiera utilizarse directa o
indirectamente en la alimentación del ganado.
b) Dieldrín, Hexaclorociclohexano, Heptacloro, Clordano y sus sinónimos
(entendiéndose como tales a los mismos productos cualesquiera sea su
nombre comercial) para el tratamiento de las especies bovina, ovina,
caprina, porcina y equina.
Las praderas tratadas con los productos precitados en el apartado a)
antes de la sanción de la Ley N° 18.073, no podrán ser pastoreadas, ni
enificadas, ni ensiladas hasta después de transcurrido noventa (90)
días del tratamiento.
El organismo de aplicación podrá autorizar el empleo de los productos
mencionados ajustándose a lo establecido en el artículo 1 de la
referida ley.
Art. 2°.- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por
intermedio de sus Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal y de Sanidad
Animal según corresponda y la Secretaría de Estado de Salud Pública,
cada una dentro de sus respectivas competencias son los organismos de
aplicación a que hace referencia el artículo 1° de la Ley N° 18.073.
Art. 3°.- Queda prohibido:
a) El transporte de plaguicidas contemplados en el artículo 1°
realizado juntamente con alimentos, bebidas, medicamentos, vestuarios,
utensillos y envases destinados a contener alimentos.
b) El almacenamiento de estos plaguicidas en locales que expendan o
almacenen alimentos, bebidas o vestuarios para uso humano y envases
para alimentos, si no cuentan con lugares especiales que aseguren la no
contaminación.
c) El reenvase, reempaqie o venta a granel de dichos plaguicidas en
establecimientos no habilitados a tal efecto por el Organismo
competente.
d) El almacenamiento, transporte y venta de los mismos en recipientes
desprovistos de marbetes oficialmente aprobados, los que deberán estar
en perfecto estado y ser legibles.
Art. 4°.- Quienes habitualmente se dediquen a la distribución o venta
de plaguicidas, están obligados a llevar un libro de registro foliado
de los envios o ventas en el que hagan constar lugar y fecha de
entrega, lugar de destino, nombre y dirección del destinatario; este
libro de registro será conservado por el término de un (1) año, y
estará a disposición de los funcionarios de las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública.
Art. 5°.- Las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de
Salud Pública, cada una dentro de sus fines específicos, autorizarán y
fiscalizarán la instalación y el funcionamiento de los laboratorios
destinados a efectuar análisis de certificación del contenido de
residuos de plaguicidas en los productos y subproductos de origen
animal y vegetal, pudiéndose cancelar la autorización mencionada cuando
se comprueben alteraciones de instalación y/o de funcionamiento.
Art. 6°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
de Economía y Trabajo y de Bienestar Social y firmado por los señores
Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, a sus efectos.
ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena - Conrado E. Bauer - Rafael Garcia Mata - Ezequiel A. Holmberg