Secretaría de Agricultura y Ganadería

PLAGUICIDAS

DECRETO N° 2.678

Reglaméntase la Ley 18.073

Bs. As., 26/5/69

VISTO lo dispuesto en la Ley número 18.073, procede dictar la pertinente reglamentación, a efectos de obtener una mayor eficiencia en la interpretación y alcance de las normas de aplicación derivadas de la misma.

Por ello y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°.- Prohíbese el uso de los plaguicidas a base de:

a) Dieldrín, Heptacloro, Endrín, los isómeros, alfa, beta, delta y Epsilón del Hexaclorociclohexano (H.C.H.) para el tratamiento de praderas naturales o artificiales, incluidos los cultivos de cereales, forrajeras o cualquier otro cultivo que pudiera utilizarse directa o indirectamente en la alimentación del ganado.

b) Dieldrín, Hexaclorociclohexano, Heptacloro, Clordano y sus sinónimos (entendiéndose como tales a los mismos productos cualesquiera sea su nombre comercial) para el tratamiento de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina.

Las praderas tratadas con los productos precitados en el apartado a) antes de la sanción de la Ley N° 18.073, no podrán ser pastoreadas, ni enificadas, ni ensiladas hasta después de transcurrido noventa (90) días del tratamiento.

El organismo de aplicación podrá autorizar el empleo de los productos mencionados ajustándose a lo establecido en el artículo 1 de la referida ley.

Art. 2°.- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de sus Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal según corresponda y la Secretaría de Estado de Salud Pública, cada una dentro de sus respectivas competencias son los organismos de aplicación a que hace referencia el artículo 1° de la Ley N° 18.073.

Art. 3°.- Queda prohibido.

a)    El transporte de plaguicidas realizado juntamente con alimentos, bebidas, vestuario, utensilios y envases que se utilizan para contener alimentos.

b)    El depósito de plaguicidas en locales que expendan o almacenen alimentos, bebidas, vestuarios para uso humano o envases que se utilizan para contener alimentos, si no cuentan con lugares especiales que aseguren la no contaminación.

c)    El reenvase, reempaque o venta a granel de plaguicidas en establecimientos no habilitados a tal efecto por el organismo competente,

d)    El almacenamiento, transporte y venta de plaguicidas en recipientes desprovistos de marbetes oficialmente aprobados, les que deberán estar en perfecto estado y ser legibles.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1417/1970 B.O. 08/10/1970)

Art. 4°.- Quienes habitualmente se dediquen a la elaboración, distribución o venta de los plaguicidas mencionados en el artículo 1° quedan obligados a suministrar toda la Información que les requiera el Organismo de aplicación referente a los envíos o ventas de dichos plaguicidas, consignando lugar, y fecha de entrega, lugar de destino, nombre y dirección del destinatario y cualquier otra información complementaria que se les solicite.

(Artículo sustituido por art. 1° del
Decreto N° 1417/1970 B.O. 08/10/1970)

Art. 5°.- Las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública, cada una dentro de sus fines específicos, autorizarán y fiscalizarán la instalación y el funcionamiento de los laboratorios destinados a efectuar análisis de certificación del contenido de residuos de plaguicidas en los productos y subproductos de origen animal y vegetal, pudiéndose cancelar la autorización mencionada cuando se comprueben alteraciones de instalación y/o de funcionamiento.

Art. 6°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Economía y Trabajo y de Bienestar Social y firmado por los señores Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a sus efectos.

ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena - Conrado E. Bauer - Rafael Garcia Mata - Ezequiel A. Holmberg