Bs. As., 26/5/69
VISTO lo dispuesto en la Ley número
18.073, procede dictar la pertinente reglamentación, a efectos de
obtener una mayor eficiencia en la interpretación y alcance de las
normas de aplicación derivadas de la misma.
Por ello y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°.- Prohíbese el uso de los plaguicidas a base de:
a) Dieldrín, Heptacloro, Endrín, los isómeros, alfa, beta, delta y
Epsilón del Hexaclorociclohexano (H.C.H.) para el tratamiento de
praderas naturales o artificiales, incluidos los cultivos de cereales,
forrajeras o cualquier otro cultivo que pudiera utilizarse directa o
indirectamente en la alimentación del ganado.
b) Dieldrín, Hexaclorociclohexano, Heptacloro, Clordano y sus sinónimos
(entendiéndose como tales a los mismos productos cualesquiera sea su
nombre comercial) para el tratamiento de las especies bovina, ovina,
caprina, porcina y equina.
Las praderas tratadas con los productos precitados en el apartado a)
antes de la sanción de la Ley N° 18.073, no podrán ser pastoreadas, ni
enificadas, ni ensiladas hasta después de transcurrido noventa (90)
días del tratamiento.
El organismo de aplicación podrá autorizar el empleo de los productos
mencionados ajustándose a lo establecido en el artículo 1 de la
referida ley.
Art. 2°.- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por
intermedio de sus Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal y de Sanidad
Animal según corresponda y la Secretaría de Estado de Salud Pública,
cada una dentro de sus respectivas competencias son los organismos de
aplicación a que hace referencia el artículo 1° de la Ley N° 18.073.
Art. 3°.- Queda prohibido.
a) El transporte de plaguicidas realizado juntamente
con alimentos, bebidas, vestuario, utensilios y envases que se utilizan
para contener alimentos.
b) El depósito de plaguicidas en locales que expendan
o almacenen alimentos, bebidas, vestuarios para uso humano o envases
que se utilizan para contener alimentos, si no cuentan con lugares
especiales que aseguren la no contaminación.
c) El reenvase, reempaque o venta a granel de
plaguicidas en establecimientos no habilitados a tal efecto por el
organismo competente,
d) El almacenamiento, transporte y venta de
plaguicidas en recipientes desprovistos de marbetes oficialmente
aprobados, les que deberán estar en perfecto estado y ser legibles.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1417/1970 B.O. 08/10/1970)
Art. 4°.- Quienes habitualmente se dediquen a la elaboración,
distribución o venta de los plaguicidas mencionados en el artículo 1°
quedan obligados a suministrar toda la Información que les requiera el
Organismo de aplicación referente a los envíos o ventas de dichos
plaguicidas, consignando lugar, y fecha de entrega, lugar de destino,
nombre y dirección del destinatario y cualquier otra información
complementaria que se les solicite.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1417/1970 B.O. 08/10/1970)
Art. 5°.- Las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de
Salud Pública, cada una dentro de sus fines específicos, autorizarán y
fiscalizarán la instalación y el funcionamiento de los laboratorios
destinados a efectuar análisis de certificación del contenido de
residuos de plaguicidas en los productos y subproductos de origen
animal y vegetal, pudiéndose cancelar la autorización mencionada cuando
se comprueben alteraciones de instalación y/o de funcionamiento.
Art. 6°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
de Economía y Trabajo y de Bienestar Social y firmado por los señores
Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, a sus efectos.
ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena - Conrado E. Bauer - Rafael Garcia Mata - Ezequiel A. Holmberg