PLAGUICIDAS

LEY N° 18.796

Modifícanse parcialmente los textos de la Ley 18.073 y Decreto 2.678/69.

Bs. As., 2/10/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolcuón Artentina ,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.-  Sustitúyense los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 18.073, por los siguientes:

"Artículo 2°.- En los productos y subproductos agropecuarios consignados en los cuadros anexos a que se refiere el artículo 3° no se admitirá una cantidad de sustancia plaguicida superior a la fijada".

"Artículo 3°.- A los efectos de lo dispuesto por los artículos anteriores fijanse en los cuadros anexos que integran la presente Ley los límites máximos (tolerancia o nivel accional) de residuos en los productos y subproductos agropecuarios. El organismo de aplicación podrá modificar estos límites y establecerlos en los productos y subproductos que incluya en los cuadros anexos".

"Comprobado el uso prohibido a que se refiere el artículo 1° o la existencia en productos o subproductos agropecuarios de una cantidad de sustancia plaguicida superior a la establecida, el Organismo de aplicación podrá clausurar el establecimiento, retener los animales, los productos o subproductos fijando su destino, utilización y/o comiso".

"Artículo 4°.-El Organismo de aplicación dictará las normas de funcionamiento y llevará un registro de los laboratorios de análisis que soliciten su inscripción para las certificaciones que sean necesarias en relación a los límites máximos de residuos de plaguicidas."

"Comprobada la existencia de un residuo superior al establecido, el laboratorio deberá denunciar el hecho dentro de las 24 horas al Organismo de aplicación".

"Artículo 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer normas para el uso, elaboración, industrialización, venta, transporte y almacenamiento de los plaguicidas; como así también las referentes al tránsito, faenamiento de animales e industrialización de productos y subproductos de origen animal o vegetal en su relación con los plaguicidas."

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON

Carlos. M. J. Moyano Llerena.