PLAGUICIDAS
LEY N° 18.796
Modifícanse parcialmente los textos de la Ley 18.073 y Decreto 2.678/69.
Bs. As., 2/10/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolcuón Artentina ,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 18.073, por los siguientes:
"Artículo 2°.- En los productos y subproductos agropecuarios
consignados en los cuadros anexos a que se refiere el artículo 3° no se
admitirá una cantidad de sustancia plaguicida superior a la fijada".
"Artículo 3°.- A los efectos de lo dispuesto por los artículos
anteriores fijanse en los cuadros anexos que integran la presente Ley
los límites máximos (tolerancia o nivel accional) de residuos en los
productos y subproductos agropecuarios. El organismo de aplicación
podrá modificar estos límites y establecerlos en los productos y
subproductos que incluya en los cuadros anexos".
"Comprobado el uso prohibido a que se refiere el artículo 1° o la
existencia en productos o subproductos agropecuarios de una cantidad de
sustancia plaguicida superior a la establecida, el Organismo de
aplicación podrá clausurar el establecimiento, retener los animales,
los productos o subproductos fijando su destino, utilización y/o
comiso".
"Artículo 4°.-El Organismo de aplicación dictará las normas de
funcionamiento y llevará un registro de los laboratorios de análisis
que soliciten su inscripción para las certificaciones que sean
necesarias en relación a los límites máximos de residuos de
plaguicidas."
"Comprobada la existencia de un residuo superior al establecido, el
laboratorio deberá denunciar el hecho dentro de las 24 horas al
Organismo de aplicación".
"Artículo 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer normas para
el uso, elaboración, industrialización, venta, transporte y
almacenamiento de los plaguicidas; como así también las referentes al
tránsito, faenamiento de animales e industrialización de productos y
subproductos de origen animal o vegetal en su relación con los
plaguicidas."
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON
Carlos. M. J. Moyano Llerena.