Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 23/2012
Ley Nacional de Alcoholes. Destino a los Productos en Infracción.
Mendoza, 29/5/2012
VISTO el Expediente Nº S93:0008050/2010, la Ley Nacional de Alcoholes
Nº 24.566, la Ley Nacional de Generación, Manipulación, Transporte y
Tratamiento de Residuos Peligrosos Nº 24.051, la Resolución Nº C. 25 de
fecha 28 de julio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece
que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la autoridad de
aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la
prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que el artículo 11 de la ley mencionada precedentemente establece que
queda prohibida la introducción, tenencia o depósito de metanol en los
locales destinados a la elaboración, fraccionamiento, comercialización
o distribución de cualquier producto destinado al consumo humano, como
así también, en cualquier otro establecimiento no habilitado para su
tenencia por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), debiendo
procederse al decomiso del producto y posterior destino que el
mencionado Organismo determine.
Que el artículo 31 de la citada ley faculta al INV para determinar el
destino de los productos hallados en infracción a las disposiciones de
la misma.
Que la Ley Nacional de Generación, Manipulación, Transporte y
Tratamiento de Residuos Peligrosos Nº 24.051 fija que los alcoholes
etílico y metanol son residuos peligrosos generados en forma no
programada, por lo que no deben ser derramados, es decir, depositados
sobre tierra o vertidos sobre extensiones de agua como lagos, mares u
océanos, por cuanto pueden causar daño directa o indirectamente a seres
vivos o contaminar el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Que al traer aparejado el derrame de alcoholes problemas de
contaminación ambiental, el Estado debe extremar las medidas tendientes
a preservar la ecología como un bien general, por ello, el destino a
dar a los alcoholes en infracción, debe encuadrarse en las normas que
contemplan la preservación del medio ambiente.
Que la mayoría de las provincias han dictado leyes por las cuales se
adhieren a la Ley Nacional de Generación, Manipulación, Transporte y
Tratamiento de Residuos Peligrosos Nº 24.051, o poseen leyes
específicas.
Que la Resolución Nº C. 25 de fecha 28 de julio de 2000 fijo los
destinos a dar a los productos en infracción a las disposiciones de la
Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566.
Que uno de los destinos establecidos por el acto administrativo citado
en el considerando precedente es la destrucción mediante su
incineración, previo decomiso.
Que se ha observado durante el tiempo de vigencia de la Resolución Nº
C. 25/00 que en diversos lugares del país no se puede llevar a
cabo la incineración citada, debido a que no existen locales
autorizados para tal operación, lo que trae aparejado inconvenientes
operativos a las dependencias de este Organismo.
Que atento lo señalado se hace necesario ampliar los destinos a dar a los alcoholes encontrados en infracción.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, y el Decreto 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Determínase, en
cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, el siguiente destino a dar a los productos en
infracción a las disposiciones de la misma:
a) RECTIFICACION:
Autorizar a pedido de los infractores, independientemente de la sanción
a aplicar, la rectificación de aquellas partidas de alcohol etílico de
cualquier tipo, aguardiente natural y metanol de cualquier tipo, cuya
infracción se produjo por la no correspondencia con su análisis de
origen por encontrarse alguno de sus componentes fuera de las
tolerancias reglamentarias, diferencia que fuera posteriormente
justificada mediante la presentación de un informe técnico.
Para este caso se define como rectificación a aquella destilación
tendiente a la obtención de un alcohol en donde sus características
analíticas coincidan con las de su análisis de origen.
La operación citada únicamente deberá ser realizada para el caso del
alcohol etílico de cualquier tipo y aguardiente natural en destilerías
y en fábricas de metanol cuando se trate de este producto, debiendo
contarse con la autorización expresa de los responsables de cada
establecimiento rectificador.
No se autorizará la rectificación de metanol desnaturalizado.
b) DESNATURALIZACION:
Autorizar a pedido de los infractores, independientemente de la sanción
a aplicar, la desnaturalización de aquellas partidas de alcohol etílico
de cualquier tipo, aguardiente natural, flegma y metanol de cualquier
tipo, en estados puros intervenidas por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) cuya infracción se produjo por la no
correspondencia con su análisis de origen, por encontrarse alguno de
sus componentes fuera de las tolerancias reglamentarias, diferencia que
posteriormente no fue justificada.
Para evitar desvíos ilícitos de los alcoholes citados en el párrafo
precedente, dicha desnaturalización se deberá realizar empleando
Benzoato de Denatonio en una proporción de CUARENTA PARTES POR MILLON
(40 p.p.m.) como mínimo o algún sustituto de éste, el que se deberá
aprobar y autorizar por el INV, siempre y cuando las características
del mismo cumplan con la función de generar la aversión necesaria capaz
de producir el rechazo de su ingestión.
c) MEZCLA:
Autorizar a pedido de los infractores, independientemente de la sanción
a aplicar, la mezcla de alcohol etílico de cualquier tipo, aguardiente
natural, flegma y metanol de cualquier tipo con otros alcoholes
etílicos de cualquier tipo, aguardiente natural, flegma y metanol de
cualquier tipo, según corresponda, cuya infracción se produjo por la no
correspondencia con su análisis de origen y que posteriormente dicha
diferencia analítica se justifique.
Esta operación se aprobará cuando técnicamente el INV corrobore que el
producto resultante de la mezcla de los alcoholes coincida con las
características analíticas de su análisis de origen.
d) ACONDICIONAMIENTO PARA LA CIRCULACION:
Autorizar a los infractores, independientemente de la sanción a
aplicar, la circulación de alcohol etílico de cualquier tipo y metanol
de cualquier tipo, fraccionados, cuya infracción se produjo por la no
correspondencia con su análisis de origen por haber circulado mal
identificado.
Esta franquicia se otorgará luego de contar en la etapa sumarial con el
informe técnico del laboratorio del INV interviniente que reconoce el
origen aportado por la firma y previa puesta en condiciones
reglamentarias del producto en infracción.
e) INCINERACION PREVIO DECOMISO:
Serán destruidos mediante su incineración, previo decomiso:
i. Los productos adulterados.
ii. Los productos en infracción por excedente de inventario.
iii. El alcohol etílico de cualquier tipo, aguardiente natural, flegma
y metanol de cualquier tipo encontrado en locales no autorizados por el
INV para su tenencia, introducción, depósito, fraccionamiento y/o
manipulación.
iv. El metanol de cualquier tipo encontrado en los locales destinados a
la elaboración, fraccionamiento, comercialización o distribución de
cualquier producto destinado al consumo humano o animal.
v. El metanol hallado en circulación sin el previo análisis correspondiente.
f) OTROS DESTINOS DE PRODUCTOS EN INFRACCION:
En los casos en que los infractores no puedan por causas justificadas
llevar a cabo la pena impuesta de incineración previo decomiso, podrán
proponer al INV el destino a dar al producto, el que deberá ser
distinto a los contemplados en los incisos a) al d) precedentes.
Presentados los mismos se remitirán a Gerencia de Fiscalización de este
Organismo, quien aprobará o desaprobará el destino propuesto y
dispondrá de ser aprobado, los requisitos tanto analíticos como
operativos para el traslado de los productos, si correspondiere.
En el caso que el destino propuesto y aprobado implique una retribución
económica para el infractor, éste deberá abonar independientemente de
la multa aplicada y por cada litro de alcohol decomisado, el importe
equivalente a TRES (3) veces el valor para el litro de alcohol etílico
o metanol, que servirán de base para el cálculo de las multas previstas
en la reglamentación de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, dictada
por el INV al efecto. Dicho importe deberá depositarse en la cuenta del
INV correspondiente a la Dependencia Jurisdiccional al mismo, en un
plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a partir de la concreción de
la operación comercial.
En todos los casos el volumen a considerar para el alcohol etílico de
cualquier tipo, aguardiente natural, flegma será el absoluto y para el
metanol de cualquier tipo, los litros.
2° — Todos los destinos
señalados en punto precedente y de corresponder el traslado de los
productos a otra zona para su incineración, se deberán realizar con
control oficial, para lo cual previamente el infractor deberá abonar al
INV el arancel establecido reglamentariamente para cada servicio o a
fijarse según el caso, como así también, de encontrarse el
establecimiento en el cual se realizará la tarea establecida, a más de
CINCUENTA KILOMETROS (50 km) del asiento de la dependencia, pagar los
gastos de traslado del personal de inspección (viáticos, combustible,
peajes, mantenimiento del vehículo, etc.). Los costos de los decomisos
efectuados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (depósito,
cuidado del producto decomisado, etc.) estarán también a cargo del
infractor.
3° — El decomiso mencionado en
el Punto 1°, inciso e), precedente tendrá carácter definitivo, cuando
la disposición condenatoria que la impone, quedare firme y consentida y
pasada en autoridad de cosa juzgada.
4° — Para que el infractor
pueda cumplimentar el destino otorgado por el INV a los productos en
infracción, se establece un plazo máximo e improrrogable de TREINTA
(30) días corridos a partir de la fecha de efectivizado el decomiso o
de haber sido comunicado de la autorización acordada.
Para acceder al plazo establecido y a los fines de que la dependencia
jurisdiccional del INV pueda tomar los recaudos pertinentes para el
fiel cumplimiento de la operación a realizar, el infractor deberá
comunicar al Organismo el día, hora y lugar en que procederá a
realizarlos, abonando previamente los importes de los aranceles
pertinentes.
El incumplimiento en el término indicado precedentemente dará lugar a
la paralización del establecimiento, de acuerdo con lo ordenado por la
Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y su reglamentación.
En el caso de tratarse de productos importados, también se informará de
la medida adoptada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
Dirección General de Aduanas, para que actúe en consecuencia.
5° — La destrucción mediante la
incineración que alude el Punto 1, inciso e), precedente se realizará
conforme la reglamentación específica dictada a tal efecto por los
Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales competentes.
6° — Deróganse los Puntos 3°; 4°; 12 y 13 de la Resolución Nº C. 25 de fecha 28 de julio de 2000.
7° — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.