ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Resolución Nº 290/2012

Bs. As., 15/5/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0512258/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (R.A.A.C.) Parte 61, Subparte A, Sección 61.52, las R.A.A.C. Parte 91, Subparte A, Sección 91.10, las R.A.A.C. Parte 121, la Disposición Nº 14 del ex Comando de Regiones Aéreas de la FUERZA AEREA ARGENTINA, de fecha 14 de febrero de 2002 y la Disposición Nº 278 de la ex Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas de la FUERZA AEREA ARGENTINA, de fecha 23 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Departamento Normas de Licencias Aeronáuticas de la Dirección Licencias al Personal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC), mediante Nota DNLA Nº 114 de fecha 1 de diciembre de 2011, elaboró juntamente con el Departamento Foliado de la Dirección Licencias al Personal dependiente de la DNSO el Proyecto de reforma del “Procedimiento para el Foliado de Libro de Vuelo del Personal de Pilotos y Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP’s)”.

Que a fojas 2 el Departamento Foliado de la DNSO no efectuó observación alguna al proyecto en cuestión.

Que mediante la Disposición Nº 14 del ex Comando de Regiones Aéreas (C.R.A.) de la FUERZA AEREA ARGENTINA, de fecha 14 de febrero de 2002, se aprobaron las “Normas de Procedimientos para el Foliado de Libros de Vuelo del personal aeronavegante civil”, y por Disposición Nº 278 de la ex Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas (DHA) de la FUERZA AEREA ARGENTINA, de fecha 23 de diciembre de 2003, se creó en su artículo 1° el “Registro Unico de Horas de Vuelo” y en su artículo 2°, se aprobaron como ANEXO I, la “Hoja del Libro de Vuelo para el registro de vuelo para Tripulantes de Cabina de Pasajeros”, como ANEXO II, la “Codificación y forma del llenado para la inscripción de funciones a bordo de aeronaves”, y como ANEXO III, las “Normas de Procedimiento para el Reconocimiento de Horas y Foliado del Libro de Vuelo de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros”, entre otros.

Que la modificación que se pretende con el dictado del presente acto administrativo tiene por finalidad regular en un solo cuerpo normativo lo atinente al procedimiento de foliado de cada uno de los Libros de Vuelo del referido personal aeronáutico.

Que todo lo expuesto se fundamenta en la necesidad de evitar la proliferación de normas que regulan una misma materia.

Que las experiencias propias de la actividad de vuelo del personal aeronáutico citado imponen la necesidad de contar con un registro actualizado de dicha actividad de vuelo.

Que se requiere que los procedimientos propuestos para el foliado de los libros de vuelo del personal aeronáutico sean claros, detallados y autosuficientes, y que permitan a los titulares la realización del trámite del reconocimiento de la actividad aérea como así también la flexibilidad para concretar todo tipo de gestión, ya sea de naturaleza pública o privada, ante organismos oficiales o privados que requieran de un determinado nivel de actividad de vuelo fehacientemente cumplida.

Que deviene necesario modificar las autoridades certificantes de las horas de vuelo, conforme a las necesidades vigentes.

Que las R.A.A.C., Parte 91, Sección 91.10, disponen como documentación reglamentaria que deben llevar las aeronaves y sus tripulaciones, entre otra, el Libro de Vuelo del Personal Aeronavegante Civil con los registros actualizados.

Que las experiencias de la actividad de vuelo de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros y de los Pilotos afectados a una empresa aerocomercial que opera bajo el régimen de las R.A.A.C. 121 han demostrado que la exigencia de llevar a bordo su respectivo Libro de Vuelo se torna compleja.

Que el personal de Tripulantes de Cabina de Pasajeros ha manifestado en reiteradas oportunidades que no han podido cumplir con los plazos que prevé la normativa para el foliado de sus libros de vuelo, por situaciones propias de su actividad.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del “Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72, t.o. 1991)” y por el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Derógase la Disposición Nº 14 del ex Comando de Regiones Aéreas de la FUERZA AEREA ARGENTINA, de fecha 14 de febrero de 2002 y su Anexo I “Normas de Procedimientos para el Foliado de Libros de Vuelo del Personal Aeronavegante Civil”.

ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 1° de la Disposición Nº 278 de la ex Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas de la FUERZA AEREA ARGENTINA, de fecha 23 de diciembre de 2003, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Créase EL REGISTRO UNICO DE HORAS DE VUELO, para el personal que desempeña funciones de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, consistente en libros únicos y conformados como Volúmenes o Tomos números en forma correlativa a partir del 001 en adelante, los cuales contendrán en su interior hojas numeradas en forma correlativa (folios) donde se efectuarán los asientos notariales de horas de vuelo cumplidas en aeronaves de matrícula argentina o aquellas expresamente autorizadas por la Autoridad Aeronáutica Argentina competente, conforme a la normativa aplicable en la materia. Dichos tomos obrarán en el ámbito del Departamento Foliado de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL”.

ARTICULO 3° — Derógase el artículo 2° de la Disposición Nº 278 de la ex Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas de la FUERZA AEREA ARGENTINA, de fecha 23 de diciembre de 2003, el cual contiene el ANEXO I “Hoja del Libro de Vuelo para el registro de vuelo para Tripulantes de Cabina de Pasajeros”, tanto en su formato, contenido y dimensiones (16,5 cm por 35,5 cm); el ANEXO II “Codificación y forma del llenado para la inscripción de funciones a bordo de aeronaves”, y el ANEXO III las “Normas de Procedimiento para el Reconocimiento de Horas y Foliado del Libro de Vuelo de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP)”.

ARTICULO 4º — Apruébase el “Procedimiento para el foliado de Libro de Vuelo de Pilotos y Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP)”, que como ANEXO forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 5º — Modifícanse las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (R.A.A.C.), Parte 61, Subparte A, Sección 61.52 “Certificación de las horas de vuelo”, conforme el siguiente texto:

“(a) Para que las anotaciones del libro de vuelo tengan validez, deberán estar certificadas —sin excepción— por las personas que a continuación se describen:

(1) Jefe de Aeropuerto, y/o Jefe de Aeródromo o su reemplazante natural, y/u Oficina de Plan de Vuelo y/u Oficina Aro - Ais.

(2) Instructores de vuelo de la especialidad. (Sólo para actividad cuya finalidad de vuelo sea instrucción, adaptación o readaptación.)

(3) Para los Instructores que imparten instrucción, deberán certificar su libro de vuelo ante Jefe de Aeropuerto, y/o Jefe de Aeródromo o su reemplazante natural, y/u Oficina de Plan de Vuelo y/u Oficina Aro - Ais.

Sólo en los casos donde no estén presentes las autoridades mencionadas, sus horas podrán ser certificadas por el Jefe de Instructores. En el caso de no poseer Jefe de Instructores designado, deberá certificar el Director de la Escuela de Vuelo o el Presidente de la Institución aerodeportiva.

(4) Inspectores de vuelo de la especialidad, o Inspectores de Línea Aérea. (Sólo para actividad cuya finalidad de vuelo sea examen o inspección.)

(5) Organismos oficiales:

(i) Director de Aeronáutica Provincial o Jefatura de Operaciones, o su reemplazante natural.

(ii) Fuerzas de Seguridad: Director de Aeronáutica o Jefatura de Operaciones, o su reemplazante natural.

(6) Empresa de Trabajo Aéreo: Certificará a sus pilotos afectados el titular de la empresa, Jefe de Pilotos o equivalente.

(7) En una empresa aerocomercial (R.A.A.C. Parte 121 - R.A.A.C. Parte 135): Gerente o Jefe de Operaciones, Jefe de Flota, Jefe de Línea, Inspectores Reconocidos, Instructores de vuelo (Sólo en vuelo de instrucción).

(8) Escuelas de vuelo, con base en aeródromos donde no se encuentre presente un representante de la Autoridad Aeronáutica competente, la actividad de vuelo deberá ser certificada por el Director de la misma o el Jefe de Instructores designado.

(9) Instituciones aerodeportivas, con base en aeródromos donde no se encuentre presente un representante de la Autoridad Aeronáutica competente, la actividad de vuelo deberá ser certificada por el Presidente de la misma o el Jefe de Instructores designado.

(b) Las certificaciones deberán ser realizadas conforme al siguiente detalle:

(1) En aeródromos donde exista un representante de la Autoridad Aeronáutica competente, éste deberá efectuar la correspondiente certificación.

(2) En los casos de vuelo de instrucción, adaptación o readaptación, sólo certificará el Instructor de Vuelo actuante.

(3) En aquellos lugares que no se encuentre presente la Autoridad Aeronáutica, la actividad de vuelo deberá ser certificada al regreso del vuelo por la Autoridad Aeronáutica del aeropuerto o aeródromo de salida (presentando los libros historiales de planeador y motor de la aeronave utilizada, con los datos completos en su totalidad y sin comillas, donde esté registrado el vuelo, para la comprobación y posterior certificación).

(4) En los vuelos de travesía (realizados con una licencia inferior a la de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión), la actividad será certificada únicamente por las autoridades mencionadas en los puntos de aterrizaje. Son vuelos de travesía aquellos que se realicen entre dos aeródromos a una distancia mínima de 27 millas y que cuenten con, por los menos, dos aterrizajes. A los efectos del procedimiento, sólo se considerarán vuelos de travesía aquellos vuelos realizados entre un punto A y un punto B con sus correspondientes aterrizajes, no aceptándose inscripción del sobrevuelo sobre un aeródromo.

(5) En todos los casos, la autoridad certificante deberá aclarar la firma y función y/o cargo que desempeña, como así también indicar la fecha en que se realizó el vuelo. En caso de no haber espacio suficiente en el anverso de la hoja del Libro de Vuelo para colocar el sello aclaratorio, el mismo se colocará en su reverso, especificando el o los renglones que certifica (Ejemplo: Corresponde a renglón 7).”

ARTICULO 6º — Modifícanse las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (R.A.A.C.) Parte 91, Subparte A, Sección 91.10, Párrafo (b), Apartado (4). Allí donde dice “Libro de Vuelo del Personal Aeronavegante Civil (si correspondiere) con los registros actualizados”, debe decir “Libro de Vuelo del Personal Aeronavegante Civil (excepto personal de Pilotos y Tripulantes de Cabina de Pasajeros afectados a empresas aerocomerciales conforme a R.A.A.C. 121) con los registros actualizados”.

ARTICULO 7º — Concédese una prórroga hasta el 1° de junio de 2012, como plazo máximo, para que los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP’s), reconocidos por esta Administración Nacional, se presenten en el Departamento Foliado de la Dirección Licencias al Personal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, a fin de actualizar el foliado de sus Libros de Vuelo.

ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese a las áreas relacionadas con las actividades en cuestión, publíquese en la Dirección Nacional de Registro Oficial, gírese al Departamento Normativa Aeronáutica de la Unidad de Planificación y Control de Gestión de la ANAC para su inclusión en el Sitio “Web” Institucional de la ANAC y su publicación en la Biblioteca de Normas y Reglamento y, oportunamente, archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil - ANAC.
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NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

e. 05/06/2012 N° 56246/12 v. 05/06/2012