MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

LEY N° 17.502

Será de su competencia exclusiva entender en lo referente a la iniciación, tramitación y otorgamiento de subsidios y subvenciones que se sufraguen con fondos públicos nacionales.

Buenos Aires, 26 de octubre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:

Artículo 1° — El Ministerio de Bienestar Social tendrá competencia exclusiva para entender en lo referente a la iniciación, tramitación y otorgamiento de todos los subsidios y subvenciones que se sufraguen con fondos públicos nacionales de cualquier naturaleza.

Artículo 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación para los subsidios y subvenciones que hasta la fecha de publicación de la presente ley, se tramitaban por intermedio de organismos de la Administración Pública nacional, centralizados, descentralizados, de cuentas especiales, de bancos oficiales, de entidades autárquicas y de empresas del Estado.

Artículo 3° — El pago de los subsidios y subvenciones acordados tendrán consideración y decisión prioritaria a cuyo efecto la Secretaría de Estado de Hacienda adoptará las medidas necesarias para la efectivización de los mismos, una vez recibida la documentación respectiva en la Tesorería General de la Nación.

Artículo 4°— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y procederá, por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, al reordenamiento de las normas vigentes en materia de subsidios y subvenciones.

Artículo 5° — Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Julio E. Álvarez.