MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
LEY N° 17.502
Será de su competencia exclusiva
entender en lo referente a la iniciación, tramitación y otorgamiento de
subsidios y subvenciones que se sufraguen con fondos públicos
nacionales.
Buenos Aires, 26 de octubre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° — El Ministerio de Bienestar Social tendrá competencia
exclusiva para entender en lo referente a la iniciación, tramitación y
otorgamiento de todos los subsidios y subvenciones que se sufraguen con
fondos públicos nacionales de cualquier naturaleza.
Artículo 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación
para los subsidios y subvenciones que hasta la fecha de publicación de
la presente ley, se tramitaban por intermedio de organismos de la
Administración Pública nacional, centralizados, descentralizados, de
cuentas especiales, de bancos oficiales, de entidades autárquicas y de
empresas del Estado.
Artículo 3° — El pago de los subsidios y subvenciones acordados tendrán
consideración y decisión prioritaria a cuyo efecto la Secretaría de
Estado de Hacienda adoptará las medidas necesarias para la
efectivización de los mismos, una vez recibida la documentación
respectiva en la Tesorería General de la Nación.
Artículo 4°— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y
procederá, por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, al
reordenamiento de las normas vigentes en materia de subsidios y
subvenciones.
Artículo 5° — Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Julio E. Álvarez.