MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 593/2012

CCT Nº 1269/2012 “E”

Bs. As., 3/5/2012

VISTO el Expediente Nº 1.475.244/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 89/92 del Expediente Nº 1.475.244/11 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa GRUPO ALMAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente texto convencional se articulará con el Convenio Colectivo Trabajo Nº 272/96.

Que su vigencia se extiende por el término de dos años, a partir de su homologación.

Que el ámbito de aplicación del presente convenio se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que por otro lado debe dejarse asentado que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos y por ende en todos los casos en que la legislación así lo establece, dicha autorización deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la autoridad laboral.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan ante esta Cartera de Estado y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS. HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa GRUPO ALMAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, obrante a fojas 89/92 del Expediente Nº 1.475.244/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 89/92 del Expediente Nº 1.475.244/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.475.244/11

Buenos Aires, 4 de mayo de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLCUION ST Nº 593/12, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 89/92 del expediente de la referencia, quedando registrada bajo el número 1269/12 “E”. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

Lugar y fecha:

En Buenos Aires a los 6 días del mes de enero de 2012.

Entidades signatarias:

Las partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo por una parte la Federación Argentina de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros de la República Argentina con domicilio legal en la calle Bogado Nº 4547 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por Rodolfo Ignacio Di Gaetano, DNI Nº 12.781.588, en su carácter de Secretario Gremial y Raúl E. López, DNI Nº 10.644.697; el Sr. Cristian Raúl Rojas, DNI 23.559.237, en su carácter de delegado gremial; y por la otra Grupo Almar SRL con domicilio real en la calle Sargento Cabral 2490 Don Torcuato, Pdo. de Tigre Provincia de Buenos Aires, representada por la Dra. Susana Beatriz Carlomagno, en su carácter de apoderada, convienen en celebrar el presente:

Artículo primero: Ambito de aplicación física y personal.

El presente convenio colectivo de empresa se aplica en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires a los trabajadores de la empresa Grupo Almar SRL la que tiene por objeto la elaboración y comercialización de productos de pastelería, confitería, alfajorería, pizzas, panificados y afines de carácter artesanal, condición que no se perderá por el carácter masivo o por la utilización de maquinaria dado que la misma es utilizada a los efectos de coadyuvar a la elaboración de un producto que tiene terminación y calidad artesanal. Se deja constancia que el presente se celebra en forma articulada con el Convenio Colectivo de Trabajo 272/96, que rige para esta actividad, con total arreglo a lo previsto por la Ley 14.250 de negociación colectiva, estableciéndose que en todo lo expresamente no regulado por las partes y que no se oponga a lo pactado en el presente, deberá estarse al texto del CCT 272/96, y en su defecto a la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias y concordantes.

Quedan excluidos de este convenio los jefes, gerentes y personal directivo, así como sus asistentes y el personal que desempeñe tareas propias de profesionales terciarios y/o universitarios y/o que no estuvieran previstas en el presente.

Artículo segundo: Vigencia.

El presente convenio entrará en vigencia en todos sus efectos a partir de su homologación su vigencia se extiende por el término de dos años. Las condiciones laborales y categorías de trabajo se mantendrán vigentes vencido ese plazo en la medida que no sea expresamente denunciado por una de las partes. Las condiciones económicas serán revisadas cada 12 meses de común acuerdo por las partes. Esta convención colectiva de empresa se mantendrá vigente hasta tanto sea reemplazada por una nueva convención celebrada entre las partes.

Artículo tercero: Polivalencia funcional y movilidad.

La búsqueda compartida de mejores calidades de trabajo y la necesaria colaboración por parte del personal en el desarrollo del ambiente laboral, con la posibilidad de capacitarse y acceder a tareas de mayor jerarquía, llevan a reconocer en relación con las categorías el principio de polivalencia funcional, movilidad y flexibilidad en la aplicación de categorías.

Artículo cuarto: Categorías.

Teniendo en mienta la calidad técnica de las tareas requeridas, las condiciones modernas del establecimiento y las funciones inherentes a las mismas las categorías convencionales serán las siguientes:

4.1. Sector de elaboración y producción: abarca todo el personal que se dedica, bajo la supervisión y dirección de personal superior, en las tareas de elaboración y producción. La presente enunciación no es limitativa, y abarca a todo el personal que trabaja en la elaboración de bienes que produce la empresa así como al personal que los comercializa. Al mismo corresponden las siguientes categorías:

4.1.A.: Personal de producción: Es aquel cuya actividad está directamente relacionada con el oficio de pastelería, confitería, sandwichería y panadería artesanal aplicada a las diversas líneas de productos que se elaboran en la empresa, cualquiera sea la mecánica de su elaboración, tanto sea en forma indistinta en la preparación de la masa, amasado, corte, decoración, horneado y cocción, frizado así como en la sanitización del lugar y de los elementos de trabajo. Se consideran dentro de este grupo: a) Inicial: es aquel personal que ingresa para realizar tareas básicas, y que deberá capacitarse para realizar las mismas. b) Ayudante medio oficial: es aquel personal que tiene conocimientos completos de las tareas a desarrollar pero que laboran como colaboradores de un oficial y c) Oficial es aquel personal que tienen conocimientos avanzados del oficio, y que trabaja con autonomía profesional y técnica en las tareas que le son encomendadas y tiene a su cargo en forma autónoma el manejo de las maquinarias que coadyuvan a la elaboración y producción de la mercadería de la empresa.

4.1.B.: Personal de servicios a la producción: Es aquel personal que laboran en el sector de producción y elaboración en tareas auxiliares y complementarias a la misma, y que no corresponden estrictamente al oficio de pastelería, confitería, sandwichería y panadería artesanal pero que resultan necesarias para la producción. Están incluidos dentro de este grupo el personal que realiza tareas de recepción y expedición, preparación de pedidos, prepack, etiquetado y embalaje de mercadería, el personal que labora en depósitos o cámaras, el personal que realiza tareas auxiliares de control de calidad y el personal que prestan labores en locales de venta al público, tales como camareros, vendedores, auxiliares de venta, repositores, cajeros, choferes y/o repartidores de productos a domicilio con o sin provisión de vehículo. Al igual que el “personal de producción” y en función del grado de capacitación, responsabilidad y autonomía para realizar sus tareas, se diferenciará al personal como: a) inicial b) ayudante medio oficial y c) oficial.

4.2 Empleados de servicios generales y mantenimiento es aquel personal que realiza tareas de servicios en planta cuyas tareas se realizan bajo la conducción de personal superior y que resultan necesarias para el funcionamiento de la planta y/o que complementan las tareas del personal que labora en el sector de elaboración y producción. Están incluidos dentro de éstas, a título enunciativo pero no limitativo:

Personal de limpieza, de cocina de planta, control de accesos y prevención de pérdidas, mantenimiento en general de instalaciones, mecánica y electricidad, jardinería, personal de comedor, intendencia y maestranza.

4.3 Personal de supervisión: es aquel personal que realiza las tareas de encargado de sector, encargados de turno, y todo aquel que tiene personal de las dos anteriores categorías (4.1 y 4.2) a su cargo y dirección en forma directa, pero que no participan personalmente en las tareas de elaboración y producción o en las tareas que realiza el personal a su cargo.

De conformidad con lo expuesto en el artículo precedente, queda establecida la movilidad funcional entre estas tres categorías mencionadas precedentemente y en especial están en condiciones de realizar cualquiera de las diferentes tareas mencionadas en la descripción de su categoría, con espíritu de colaboración, flexibilidad y polifuncionalidad como se establece en el artículo tercero del presente.

Artículo quinto: condiciones económicas y beneficios.

Las condiciones económicas y beneficios que se aplicarán a los trabajadores amparados por este convenio, son las que se establecen en anexo I que forma parte del presente. Los importes de dicho anexos corresponden a salarios brutos, sujetos a los aportes y contribuciones de ley.

Los mayores salarios y beneficios acordados en el presente absorberán, hasta su concurrencia, cualquier otra remuneración o beneficio que pudiera tener su origen en las normas convencionales que rigen la actividad, la legislación e incluso normas emanadas del Poder Ejecutivo y que hasta la fecha se vinieran abonando o percibiendo. En el caso de que el Poder Ejecutivo Nacional disponga aumentos de carácter obligatorio, las partes acordarán su adecuación e incorporación a los haberes dispuestos en este convenio.

Sin perjuicio de la adecuación a la nueva estructura salarial y los valores monetarios que en ella se indican, que figuran en el anexo 1, ningún trabajador podrá percibir una remuneración neta total inferior a la que venía percibiendo de la empresa con anterioridad a la firma del presente convenio.

Artículo sexto: Horas de trabajo y disposiciones accesorias.

A los fines de la determinación de las horas de trabajo y de descanso se tendrá en cuenta:

a) A los fines previstos en el presente, se considera aplicable a la actividad del personal de la empresa la jornada de trabajo que se regirá por lo dispuesto en la ley de contrato de trabajo, ley 20.744 (art. 202) y Ley 11.544 (art. 3, inc. b), y normas concordantes. Por tareas de producción y servicios que no se pueden realizar una sin la colaboración con la otra, y que están interrelacionadas y reflejan una necesaria continuidad en su ejecución, las mismas serán calificadas como trabajo por equipos y como tal podrá afectarse al personal a realizar turnos rotativos, total o parcialmente, y ocasionalmente turnos fijos sin perder la condición de tal.

b) El empleador determinará el período de época del año de concesión de la licencia anual. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada con una anticipación de cuarenta y cinco (45) días a su comienzo. El empleador podrá fraccionar la licencia anual de sus empleados en períodos no menores de un período de 14 días. Es obligación del Empleador otorgar la licencia al trabajador en la época de verano cada tres años.

Artículo séptimo: Capacitación profesional.

Las partes brindan una importancia primordial a la capacitación del personal, como medio de determinar no sólo las tareas a realizar, sino como un método justo y equitativo para su promoción dentro de la empresa.

Antes de ingresar a trabajar, las partes le asignan importancia a la evaluación del nivel de capacitación del personal. Por tratarse de una tarea fundamentalmente en equipo, donde es importante la evaluación del potencial de cada persona, sus antecedentes en tareas similares y su experiencia, previo al ingreso a trabajar, se podrá realizar evaluación, capacitación y pruebas de oficio, individuales o colectivas, que no estarán destinadas a la producción, a los que se postulen a ingresar como empleados de la empresa en las distintas áreas, sin que las mismas puedan implicar la existencia de una relación laboral ni el compromiso de otorgar trabajo a las personas postulantes. El tiempo que insuma las mismas será considerado como parte integrante del proceso de selección.

Al ser seleccionados y una vez ingresado el personal formalmente para trabajar en la empresa, se prevé la realización de diversos cursos de capacitación y a la evaluación del personal con potencial para ser promovido a diversas tareas, para lo cual es fundamental también la rotación por diversos sectores y tareas, como una forma justa y equitativa de que el personal tenga un plan de carrera dentro de la empresa.

Artículo octavo: Representación sindical en la empresa.

La representación sindical en la empresa se regirá por las normas aplicables conforme con las leyes específicas y en la proporción allí establecida, procurando que exista un delegado presente en todos los turnos de trabajo.

Artículo noveno: Comisión paritaria.

Ambas partes convienen en crear una comisión paritaria de interpretación cuyo objeto será la interpretación de las cláusulas del presente convenio y vigilar el estricto cumplimiento del mismo, y será integrada por tres representantes por cada una de las partes signatarias del presente convenio.

Artículo décimo: Homologación y publicación.

Las partes someten el presente a la homologación la autoridad de aplicación, y declaran que la misma será condición para la vigencia del mismo.

Cualquiera de las partes podrá en cumplimiento de las normas vigentes, efectuar la publicación del presente en el Boletín Oficial.

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento.

Colectivo de Empresa - GRUPO ALMAR SRL
CATEGORIA
Básico 7 hs.
Básico 8 hs.

OCT. 11DIC. 12MARZO 12OCT. 11DIC.11MARZO 12
4.1.A. Personal de producción





a) Inicial3049,003176,003430,003600,003750,004050,00
b) Ayudante medio oficial3113,003243,003502,003674,003828,004134,00
c) Oficial3686,003840,004147,004350,005021,005423,00







4.1.B. Pers. de servicios a la producción





a) Inicial3049,003176,003430,003600,003750,004050,00
b) Ayudante medio oficial3113,003243,003502,003674,003828,004134,00
c) Oficial3686,003840,004147,004350,005021,005423,00







4.2 Empleados de servicios generales y mantenimiento3049,003176,003430,003600,003750,004050,00
Personal de Supervisión Categoría única


4820,005021,005423,00
ANTIGÜEDAD DE 1 A 2 AÑOS2%
ANTIGÜEDAD DE 2 A 5 AÑOS4%
ANTIGÜEDAD DE 5 A 10 AÑOS9%
ANTIGÜEDAD DE 10 A 15 AÑOS11%
ANTIGÜEDAD DE 15 A 20 AÑOS14%
ANTIGÜEDAD DE 20 A 25 AÑOS17%
ANTIGÜEDAD DE 25 A 30 AÑOS19%