PREVISION SOCIAL
LEY N° 21.746
Sustitúyese el artículo 5º de la Ley
15.472, relativo con el cómputo de servicios para los afiliados a la
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Buenos Aires, 13 de febrero de 1978.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N° 15.472, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 5º — A los fines del cálculo de los beneficios decláranse
comprendidos en el régimen de reciprocidad establecido en el Decreto
Ley N° 9.316/46, a todos los afiliados y beneficiarios de la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal siendo
aplicable en estos casos, el régimen de ingresos previsto en el
artículo siguiente con relación a la Caja respectiva.
Para hacer efectivo este derecho en la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal con relación a los servicios
anteriores, los que se computarán por su duración efectiva, el
interesado deberá acreditar una antigüedad mínima de diez (10) años en
ella. En el caso de no alcanzar la antigüedad indicada precedentemente,
el beneficio deberá ser solicitado a la Caja que corresponda, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 18.037 (t.
o. 1976)”.
ARTICULO 2º — Acláranse que
para el personal civil permanente de los Servicios de Informaciones de
las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Inteligencia de Estado, para
el personal civil de la Policía Federal, de la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y del Ministerio del
Interior, se computará como antigüedad de afiliación a la mencionada
Caja el período transcurrido entre la sanción de la Ley N° 18.037 y la
sanción de las Leyes Nros. 19.373 y 19.803, respectivamente.
ARTICULO 3º — El personal que a
la fecha de entrar en vigencia la presente ley, se halle prestando
servicios y cuente como mínimo con tres (3) años de aportes a la Caja
de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, en
oportunidad que reúna las condiciones para jubilarse podrá hacerlo
pagando un cargo, deducible mensualmente del haber jubilatorio, por el
término faltante para completar diez (10) años de aportes a la entidad
previsional otorgante.
El importe mensual del cargo, será equivalente a la diferencia entre el
porcentaje del aporte realizado en los años inmediatos anteriores al
ingreso a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal y el porcentaje que hubiere correspondido a ésta por igual
período.
ARTICULO 4º — Derógase el
artículo 1º de la Ley 17.215; el artículo 2º de la Ley 17.334; el
artículo 2º de la Ley 19.396 y el inciso g) del artículo 10° de la
misma, introducido por la Ley 19.560.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.