PENALIDADES PARA LOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
LEY N° 13.985
Sancionada: Setiembre 27-1950
Promulgada: Octubre 11-1950
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Las acciones u
omisiones previstas en la presente ley que constituyan ayuda y socorro
a los enemigos de la Nación, serán calificadas de traición cuando
hubieran sido cometidas por argentinos o por cualquier persona que deba
obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública.
Espionaje
ARTICULO 2°- Será reprimido con
prisión de uno a diez años el que procurare, buscare, revelare,
remitiere o aprovechare noticias, documentos, informaciones u objetos
de orden político, social, militar o económico que deban permanecer
secretos en función de la seguridad, de la defensa o de las relaciones
exteriores de la Nación.
ARTICULO 3°- Será reprimido con
prisión de dos a quince años el que cometiere los delitos previstos en
el artículo 2° sirviéndose de su empleo, función, estado o misión.
La pena será de ocho a veinticinco años de prisión, o prisión perpetua,
si el agente actuare al servicio o en beneficio de una potencia
extranjera.
ARTICULO 4°- Será reprimido con
prisión de uno a ocho años el que con cualquier ardid o engaño o
mediante efracción o escalamiento se introdujere en una obra cualquiera
de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de
defensa nacional o en todo otro establecimiento militar; o en un barco,
aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o
empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa
nacional.
ARTICULO 5°- Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años el que careciendo de permiso de
autoridad competente, tomare fotografías, ejecutar dibujos, operaciones
topográficas, geológicas o reproducciones por cualquier medio o método,
de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por
la autoridad en razón de la defensa nacional.
En igual pena incurrirá el que copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas reproducciones.
ARTICULO 6°- Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años todo aquel que sin autorización para
ello entregue, remita, comunique, publique o difunda datos económicos,
políticos, militares, financieros o industriales que sin ser secretos o
reservados, no estén destinados a su publicación o divulgación, y de
los cuales haya tenido conocimiento o se le hubieren confiado en razón
de su empleo, función, estado o misión.
Sabotaje
ARTICULO 7°- Será reprimido con
prisión de uno a veinticinco años el que por cualquier medio
desorganizare, destruyere, deteriorare o inutilizare, en todo o en
parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos, materiales,
instalaciones, servicios o industrias de cualquier naturaleza, con el
propósito de perturbar, retardar o impedir el desarrollo militar,
económico, financiero, social, científico o industrial de la Nación.
Cuando los actos fueran realizados al servicio o en beneficio de una
potencia extranjera, se podrá imponer al culpable prisión perpetua.
ARTICULO 8°- Será
reprimido con prisión de uno a ocho años el que por cualquier medio
provoque pública alarma o deprima el espíritu público causando un daño
a la Nación.
Disposiciones Generales
ARTICULO 9°- Será
reprimido con prisión de un mes a cinco años el que, habiendo entrado
en contacto con un espía o saboteador, y conociendo la calidad de ese
agente, no lo comunique a las autoridades civiles o militares.
ARTICULO 10- Será reprimido con
prisión de un mes a cinco años, o con multa de 100 a 10.000 pesos el
que por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los
reglamentos permitiese o facilitase la comisión de cualquiera de los
actos previstos por esta ley.
ARTICULO 11- En los casos de
los artículos 2°, 3°, 4° y 7°, cuando el delito fuere cometido en
tiempo de guerra con grave daño para la Nación o sus aliados, se podrá
aplicar reclusión perpetua o pena de muerte.
ARTICULO 12- Incurrirá en las mismas penas establecidas para los autores de los delitos previstos en esta ley:
a) El que instigare a cometerlos aunque la instigación no hubiere dado resultado;
b) El cómplice o encubridor. El encubrimiento no será penado
cuando lo cometan el cónyuge, los consanguíneos o afines en línea
ascendente o descendente, los hermanos o los afines colaterales en
segundo grado;
c) El que esté vinculado a un organismo, asociación, institución o
persona que desarrolle actividades de sabotaje o espionaje, teniendo
conocimiento de tales actividades;
d) El que apoye, financie o contribuya a financiar la ejecución de los
delitos. Si se tratare de una persona jurídica será pasible del retiro
de la personería, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los
miembros culpables;
e) El autor de tentativa, cuando haya sido cometida con fin de espionaje o sabotaje.
ARTICULO 13- La condena
por los delitos previstos en esta ley, llevará como accesoria la
inhabilitación especial o absoluta hasta por doble tiempo de la
condena, según la gravedad del caso. La inhabilitación absoluta
contendrá además la prohibición de presidir o dirigir toda clase de
empresas, sociedad o asociación.
Cuando el delito se hubiere cometido al servicio o en beneficio de una
potencia extranjera, corresponderá siempre la accesoria de
inhabilitación, absoluta y perpetua.
Si el condenado fuera extranjero o argentino naturalizado, cumplida la
pena se procederá a su expulsión de la República, previo retiro, en su
caso, de la ciudadanía.
ARTICULO 14- Quedará exento de
sanción penal el que habiendo incurrido en los actos calificados como
delito por esta ley, los denuncie ante las autoridades civiles o
militares antes de haberlos consumado.
Podrá ser declarado exento de sanción penal todo aquel que luego de
haber consumado el delito lo denuncie a las autoridades civiles o
militares y procure el arresto de los coautores o cómplices.
ARTICULO 15- La prescripción de
la acción y de la pena en los casos que corresponda pena de muerte se
regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Justicia Militar.
ARTICULO 16- Cuando los delitos
previstos en la presente ley fueran ejecutados fuera del territorio del
país, sus autores quedan igualmente sujetos a sus disposiciones y a la
jurisdicción de los tribunales nacionales competentes. Se aplicará
asimismo esta ley a todo aquel que en territorio argentino haya
cometido actos de espionaje o sabotaje al servicio o en beneficio de un
estado extranjero contra otro estado extranjero.
ARTICULO 17- La aplicación de la presente ley estará a cargo de la justicia federal.
Los tribunales militares la aplicarán también dentro de su jurisdicción.
ARTICULO 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintisiete días del mes de setiembre del año del Libertador
General San Martín, 1950.
J. H. QUIJANO
|
H.J. CAMPORA
|
Alberto H. Reales
|
L. Zavalla Carbó
|
Registrada bajo el número 13.985