PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.646

Establécese que lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 22.462 será también de aplicación respecto de las pensiones otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley N° 20.733.

Buenos Aires, 21 de setiembre de 1982.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1° — Lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 22.462 será de aplicación a las pensiones otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley N° 20.733, a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 3° — Derógase el Artículo 4° de la Ley N° 22.462.

ARTICULO 4° — La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza