AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

Resolución Nº 98/2012

Bs. As., 18/5/2012

VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804, su Decreto Reglamentario Nº 1390/98, la Ley Nº 19.549 y sus leyes complementarias, la Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) Nº 116/07, la Norma AR 0.0.1, Revisión 2, “Licenciamiento de Instalaciones Clase I”, el Expediente de la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES Nº 21/12, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establecido en el artículo 9, inciso a), de la Ley 24.804, toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear en la REPUBLICA ARGENTINA, deberá ajustarse a las regulaciones que imparta la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) en el ámbito de su competencia y solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización respectiva que lo habilite para su ejercicio.

Que asimismo, la referida ley en su artículo 16, inciso a), establece que la ARN dictará las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear
y protección física;

Que la citada ley en su artículo 16, inciso b), establece que es facultad de la ARN otorgar, suspender y revocar las licencias, de construcción, puesta en marcha y operación de centrales de generación nucleoeléctrica.

Que la Norma AR 0.0.1 Rev. 2 “Licenciamiento de Instalaciones Clase I” tiene como objetivo establecer las condiciones generales a las que deben ajustarse la construcción, la puesta en marcha, la operación y el retiro de servicio de instalaciones Clase I, así como el alcance de la responsabilidad de la Entidad Responsable.

Que mediante Resolución del Directorio Nº 116/07, de fecha 29 de octubre de 2007, se modificó la Licencia de Operación de la CENTRAL NUCLEAR EMBALSE (CNE) cuya Entidad Responsable es la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. (NA-SA).

Que con relación a la vigencia de la Licencia de Operación de la CNE, la citada Resolución del Directorio Nº 116/07 determinó dicha condición a un período de DIEZ (10) años calendario a partir de la fecha de su emisión o VEINTICUATRO (24) años de operación equivalente a plena potencia a partir del inicio de la operación de la instalación, equiparando ésta última restricción en un valor de DOSCIENTAS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA (210.240) horas de operación efectiva a plena potencia (HEPP).

Que conforme a las actuaciones obrantes en el expediente citado en el VISTO, la CNE ha cumplido las DOSCIENTAS DIEZ MIL DOSCIENTAS CUARENTA (210.240) horas de operación efectiva a plena potencia por lo cual la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. ha requerido a la ARN la autorización de la extensión de la vigencia de operación fundamentando que la CNE se encuentra en condiciones técnicas de continuidad, lo cual fue expuesto en los informes técnicos y las Notas NA-SA Nros. 154/11, 220/11, 199/11, 423/11, 424/11, 31/12, 39/12, 42/12, 43/12 y 44/12.

Que la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES ha recomendado la factibilidad técnica de aprobar la extensión de operación de la CNE hasta las 225.000 HEPP.

Que lo expuesto precedentemente, se fundamenta en las evaluaciones e inspecciones realizadas por la ARN, que dieron lugar a la emisión de los siguientes requerimientos regulatorios; RQ-CNE-86, RQ-CNE-87, RQ-CNE-88, RQ-CNE-89, RQ-CNE-90, RQ-CNE-91 y RQ-CNE-92, que fueron impuestos por la ARN y cumplidos por NA-SA, condicionando la operación extendida al cumplimiento de los requerimientos técnicos en ellos especificados, los cuales obran como antecedentes en el expediente citado en el VISTO.

Que con relación a dichos requerimientos la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES y la SUBGERENCIA CONTROL DE REACTORES NUCLEARES EN OPERACION de la ARN evaluaron la documentación presentada por la Entidad Responsable, NA-SA, y elaboraron los siguientes informes de trabajo; LCRN-IT-192/11 LCR-IT-10/12, LCRIT-11/12, LCRIT- 16/12, LCR-IT-17/12, LCR-IT-192/11, obrantes en las citadas actuaciones.

Que asimismo la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES y la SUBGERENCIA CONTROL DE REACTORES NUCLEARES EN OPERACION elaboraron el informe NGL Nº 06/12, a través del cual concluyen que la empresa NA-SA ha dado cumplimiento a los requerimientos regulatorios necesarios para la aprobación de la extensión de la operación de la CNE hasta las 225.000 horas efectivas de plena potencia, sujeta al cumplimiento de las condiciones regulatorias de seguridad nuclear que se detallan en el ANEXO II de la presente Resolución.

Que la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES, la SUBGERENCIA CONTROL DE REACTORES NUCLEARES EN OPERACION y la GERENCIA ASUNTOS JURIDICOS han tomado en el trámite la intervención que les compete.

Que el Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR es competente para el dictado del presente acto, conforme lo establecen los artículos 16, incisos b) y c), y 22, inciso a), de la Ley Nº 24.804.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Modificar el punto 8 “Vigencia” del apartado de las Condiciones Generales de la Licencia de Operación de la CENTRAL NUCLEAR EMBALSE, otorgada por Resolución del Directorio Nº 116/07, conforme se detalla en el Anexo I de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Autorizar a la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. (NA-SA) extender la operación de la CENTRAL NUCLEAR EMBALSE (CNE) otorgada mediante Resolución del Directorio Nº 116/07, hasta las DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL (225.000) horas efectivas de plena potencia, bajo las condiciones que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución.

ARTICULO 3º — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL, a la GERENCIA LIENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES, a la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. (NA-SA) a los fines correspondientes. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Publíquese en el Boletín de este Organismo y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Lic. ELENA MACEIRAS, Vicepresidente  1º. — Lic. JULIAN GADANO, Vicepresidente 2º.

ANEXO I A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO Nº 98/12

LICENCIA DE OPERACION DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE

CONDICIONES GENERALES

VIGENCIA

8. La presente Licencia de Operación tiene vigencia hasta las 225.000 horas efectivas de plena potencia (EFPH), bajo las condiciones que se detallan en el ANEXO II de la Resolución ARN Nº 98/12.

ANEXO II A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO Nº 98/12

a) El tiempo máximo entre paradas programadas, entendiéndose a este como el período entre salidas de servicio para tal fin, no debe exceder los DOCE (12) meses.

b) El rearranque posterior a una parada programada será autorizado expresamente por esta ARN luego de la emisión por parte de NA-SA de un informe técnico que demuestre la aptitud para el servicio de las estructuras, sistemas y componentes de la instalación para el siguiente período de operación. El referido informe debe ser entregado a esta ARN con una antelación mínima de SEIS (6) días.

c) Debe realizarse en la primer parada programada que se efectúe durante el período de operación extendida (en cumplimiento del punto b) del RQ-CNE-89), una inspección volumétrica de acuerdo a lo indicado en la Norma CSA-N-285.4. En la misma deben incluirse los canales combustibles E16, G18, L09, N07, Q09 y S17, dado que indicaciones en los mismos demostraron tener un margen muy pequeño para el inicio de rotura diferida por hidruros. En caso que no sea posible incluir todos los canales mencionados anteriormente en la próxima inspección volumétrica (programada para octubre 2012), se deberá asegurar al menos la inspección de los canales L09, Q09 y S17. Esto se debe a que, adicionalmente a lo establecido en el punto anterior, el hidrógeno equivalente alcanza la solubilidad sólida terminal para disolución de hidruros antes de las 225.000 EFPH bajo condiciones de potencia cero en caliente.

d) Se debe incrementar la tasa de enfriamiento del Sistema Primario de Transporte de Calor al pasar al sistema de refrigeración de parada hasta la condición de reactor despresurizado y frío de manera compatible con otras restricciones operativas. El objeto de esta medida es minimizar la posibilidad de rotura diferida por hidruros en posibles defectos existentes y no detectados. Esta modificación requerirá de la actualización de la documentación correspondiente, a la mayor brevedad posible.

e) Continúa vigente el punto c) del RQ-CNE-90 referido al plan de vigilancia del contacto TC/ LISS, el que debe cumplirse antes de que se alcancen los 120 días posteriores al reinicio de la operación, luego de finalizada la parada programada efectuada en el año 2011. Si como resultado de los estudios en curso para la elaboración del plan de vigilancia, surgiera evidencia de contacto TC/ LISS, se debe enviar a esta ARN un informe al respecto, y a su vez deberán tomarse las acciones correctivas a fin de eliminar dicho contacto.

f) Dar cumplimiento a lo indicado en el punto b) del RQ-CNE-91 referido al plan específico de monitoreo de feeders y documentación que lo respalde, que surja como resultado de las acciones en curso. El mismo debe ser presentado, para su aceptación por parte de esta ARN, a lo sumo SESENTA (60) días antes de la próxima parada programada.

g) Continúa vigente el punto b) del RQ-CNE-92 referido a las evaluaciones de integridad estructural de componentes de los generadores de vapor, el que debe cumplirse antes de que se alcancen los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores al reinicio de la operación, luego de finalizada la parada programada efectuada en el año 2011.

e. 07/06/2012 Nº 62060/12 v. 07/06/2012