AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
Resolución Nº 98/2012
Bs. As., 18/5/2012
VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804, su Decreto
Reglamentario Nº 1390/98, la Ley Nº 19.549 y sus leyes complementarias,
la Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN)
Nº 116/07, la Norma AR 0.0.1, Revisión 2, “Licenciamiento de
Instalaciones Clase I”, el Expediente de la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y
CONTROL DE REACTORES NUCLEARES Nº 21/12, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecido en el artículo 9, inciso a), de la Ley
24.804, toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad
nuclear en la REPUBLICA ARGENTINA, deberá ajustarse a las regulaciones
que imparta la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) en el ámbito de su
competencia y solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o
autorización respectiva que lo habilite para su ejercicio.
Que asimismo, la referida ley en su artículo 16, inciso a), establece
que la ARN dictará las normas regulatorias referidas a seguridad
radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de
materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones
nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de materiales
nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear
y protección física;
Que la citada ley en su artículo 16, inciso b), establece que es
facultad de la ARN otorgar, suspender y revocar las licencias, de
construcción, puesta en marcha y operación de centrales de generación
nucleoeléctrica.
Que la Norma AR 0.0.1 Rev. 2 “Licenciamiento de Instalaciones Clase I”
tiene como objetivo establecer las condiciones generales a las que
deben ajustarse la construcción, la puesta en marcha, la operación y el
retiro de servicio de instalaciones Clase I, así como el alcance de la
responsabilidad de la Entidad Responsable.
Que mediante Resolución del Directorio Nº 116/07, de fecha 29 de
octubre de 2007, se modificó la Licencia de Operación de la CENTRAL
NUCLEAR EMBALSE (CNE) cuya Entidad Responsable es la empresa
NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. (NA-SA).
Que con relación a la vigencia de la Licencia de Operación de la CNE,
la citada Resolución del Directorio Nº 116/07 determinó dicha condición
a un período de DIEZ (10) años calendario a partir de la fecha de su
emisión o VEINTICUATRO (24) años de operación equivalente a plena
potencia a partir del inicio de la operación de la instalación,
equiparando ésta última restricción en un valor de DOSCIENTAS DIEZ MIL
DOSCIENTOS CUARENTA (210.240) horas de operación efectiva a plena
potencia (HEPP).
Que conforme a las actuaciones obrantes en el expediente citado en el
VISTO, la CNE ha cumplido las DOSCIENTAS DIEZ MIL DOSCIENTAS CUARENTA
(210.240) horas de operación efectiva a plena potencia por lo cual la
empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. ha requerido a la ARN la
autorización de la extensión de la vigencia de operación fundamentando
que la CNE se encuentra en condiciones técnicas de continuidad, lo cual
fue expuesto en los informes técnicos y las Notas NA-SA Nros. 154/11,
220/11, 199/11, 423/11, 424/11, 31/12, 39/12, 42/12, 43/12 y 44/12.
Que la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES ha
recomendado la factibilidad técnica de aprobar la extensión de
operación de la CNE hasta las 225.000 HEPP.
Que lo expuesto precedentemente, se fundamenta en las evaluaciones e
inspecciones realizadas por la ARN, que dieron lugar a la emisión de
los siguientes requerimientos regulatorios; RQ-CNE-86, RQ-CNE-87,
RQ-CNE-88, RQ-CNE-89, RQ-CNE-90, RQ-CNE-91 y RQ-CNE-92, que fueron
impuestos por la ARN y cumplidos por NA-SA, condicionando la operación
extendida al cumplimiento de los requerimientos técnicos en ellos
especificados, los cuales obran como antecedentes en el expediente
citado en el VISTO.
Que con relación a dichos requerimientos la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y
CONTROL DE REACTORES NUCLEARES y la SUBGERENCIA CONTROL DE REACTORES
NUCLEARES EN OPERACION de la ARN evaluaron la documentación presentada
por la Entidad Responsable, NA-SA, y elaboraron los siguientes informes
de trabajo; LCRN-IT-192/11 LCR-IT-10/12, LCRIT-11/12, LCRIT- 16/12,
LCR-IT-17/12, LCR-IT-192/11, obrantes en las citadas actuaciones.
Que asimismo la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES
NUCLEARES y la SUBGERENCIA CONTROL DE REACTORES NUCLEARES EN OPERACION
elaboraron el informe NGL Nº 06/12, a través del cual concluyen que la
empresa NA-SA ha dado cumplimiento a los requerimientos regulatorios
necesarios para la aprobación de la extensión de la operación de la CNE
hasta las 225.000 horas efectivas de plena potencia, sujeta al
cumplimiento de las condiciones regulatorias de seguridad nuclear que
se detallan en el ANEXO II de la presente Resolución.
Que la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES, la
SUBGERENCIA CONTROL DE REACTORES NUCLEARES EN OPERACION y la GERENCIA
ASUNTOS JURIDICOS han tomado en el trámite la intervención que les
compete.
Que el Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR es competente
para el dictado del presente acto, conforme lo establecen los artículos
16, incisos b) y c), y 22, inciso a), de la Ley Nº 24.804.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Modificar el punto 8 “Vigencia” del apartado de las
Condiciones Generales de la Licencia de Operación de la CENTRAL NUCLEAR
EMBALSE, otorgada por Resolución del Directorio Nº 116/07, conforme se
detalla en el Anexo I de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Autorizar a la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.
(NA-SA) extender la operación de la CENTRAL NUCLEAR EMBALSE (CNE)
otorgada mediante Resolución del Directorio Nº 116/07, hasta las
DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL (225.000) horas efectivas de plena potencia,
bajo las condiciones que se detallan en el Anexo II de la presente
Resolución.
ARTICULO 3º — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL, a la GERENCIA
LIENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES, a la empresa
NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. (NA-SA) a los fines correspondientes.
Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación
en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Publíquese en el
Boletín de este Organismo y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Lic.
ELENA MACEIRAS, Vicepresidente 1º. — Lic. JULIAN GADANO,
Vicepresidente 2º.
ANEXO I A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO Nº 98/12
LICENCIA DE OPERACION DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE
CONDICIONES GENERALES
VIGENCIA
8. La presente Licencia de Operación tiene vigencia hasta las 225.000
horas efectivas de plena potencia (EFPH), bajo las condiciones que se
detallan en el ANEXO II de la Resolución ARN Nº 98/12.
ANEXO II A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO Nº 98/12
a) El tiempo máximo entre paradas programadas, entendiéndose a este
como el período entre salidas de servicio para tal fin, no debe exceder
los DOCE (12) meses.
b) El rearranque posterior a una parada programada será autorizado
expresamente por esta ARN luego de la emisión por parte de NA-SA de un
informe técnico que demuestre la aptitud para el servicio de las
estructuras, sistemas y componentes de la instalación para el siguiente
período de operación. El referido informe debe ser entregado a esta ARN
con una antelación mínima de SEIS (6) días.
c) Debe realizarse en la primer parada programada que se efectúe
durante el período de operación extendida (en cumplimiento del punto b)
del RQ-CNE-89), una inspección volumétrica de acuerdo a lo indicado en
la Norma CSA-N-285.4. En la misma deben incluirse los canales
combustibles E16, G18, L09, N07, Q09 y S17, dado que indicaciones en
los mismos demostraron tener un margen muy pequeño para el inicio de
rotura diferida por hidruros. En caso que no sea posible incluir todos
los canales mencionados anteriormente en la próxima inspección
volumétrica (programada para octubre 2012), se deberá asegurar al menos
la inspección de los canales L09, Q09 y S17. Esto se debe a que,
adicionalmente a lo establecido en el punto anterior, el hidrógeno
equivalente alcanza la solubilidad sólida terminal para disolución de
hidruros antes de las 225.000 EFPH bajo condiciones de potencia cero en
caliente.
d) Se debe incrementar la tasa de enfriamiento del Sistema Primario de
Transporte de Calor al pasar al sistema de refrigeración de parada
hasta la condición de reactor despresurizado y frío de manera
compatible con otras restricciones operativas. El objeto de esta medida
es minimizar la posibilidad de rotura diferida por hidruros en posibles
defectos existentes y no detectados. Esta modificación requerirá de la
actualización de la documentación correspondiente, a la mayor brevedad
posible.
e) Continúa vigente el punto c) del RQ-CNE-90 referido al plan de
vigilancia del contacto TC/ LISS, el que debe cumplirse antes de que se
alcancen los 120 días posteriores al reinicio de la operación, luego de
finalizada la parada programada efectuada en el año 2011. Si como
resultado de los estudios en curso para la elaboración del plan de
vigilancia, surgiera evidencia de contacto TC/ LISS, se debe enviar a
esta ARN un informe al respecto, y a su vez deberán tomarse las
acciones correctivas a fin de eliminar dicho contacto.
f) Dar cumplimiento a lo indicado en el punto b) del RQ-CNE-91 referido
al plan específico de monitoreo de feeders y documentación que lo
respalde, que surja como resultado de las acciones en curso. El mismo
debe ser presentado, para su aceptación por parte de esta ARN, a lo
sumo SESENTA (60) días antes de la próxima parada programada.
g) Continúa vigente el punto b) del RQ-CNE-92 referido a las
evaluaciones de integridad estructural de componentes de los
generadores de vapor, el que debe cumplirse antes de que se alcancen
los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores al reinicio de la operación,
luego de finalizada la parada programada efectuada en el año 2011.
e. 07/06/2012 Nº 62060/12 v. 07/06/2012