CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Ley 26.744
Modifícase la Ley Nº 19.945.
Sancionada: Mayo 16 de 2012
Promulgada: Junio 7 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Incorpórase como artículo 18 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 18:
Registro de infractores al deber de votar.
La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al
deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección
nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y
matrícula de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que
pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el
listado correspondiente a los electores de su distrito.
ARTICULO 2° — Modifícase el
artículo 34 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 34:
Personal de las fuerzas de seguridad.
Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzas
de seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan la
nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos de
votación a los que estarán afectados. Los jueces electorales
incorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una de
las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio
en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de
la misma jurisdicción.
ARTICULO 3° — Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 75 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias:
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
ARTICULO 4° — Sustitúyese el
artículo 87 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 87:
Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el
juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto
de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón
electoral.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el
artículo 95 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 95:
Constancia de emisión de voto. Acto
continuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores de
la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de
los fiscales y del elector mismo.
Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que
contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección,
nombre y apellido completos, número de D.N.I. del elector y
nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el
lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será
establecido en la reglamentación.
Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el
artículo 125 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 125:
No emisión del voto. Se
impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al
elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la
justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la
respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de
las causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al
efecto. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o
empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez
electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la
fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de
la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación
objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones
judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan
la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un
grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada
de la justicia nacional electoral.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el
artículo 126 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 126:
Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites
durante un (1) año ante los organismos estatales nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales. Este
plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) días
establecido en el primer párrafo del artículo 125.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el
artículo 127 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 127:
Constancia de justificación administrativa. Comunicación.
Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según
el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de
la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma
haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo
suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados de la administración pública nacional, provincial,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal presentarán a sus
superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el día
siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del
cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados
con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia,
podrán llegar a la cesantía.
Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de
inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido.
La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará
con suspensión de hasta seis (6) meses.
De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional
electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección
nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del
empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito
electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y
causa por la cual no lo hizo.
ARTICULO 9° — Sustitúyese el
artículo 133 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 133:
Empleados públicos. Sanción. Se
impondrá multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que
admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o
dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en el
artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de emisión
del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago
de la multa.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el
artículo 167 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 167: La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta
Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en
cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) son documentos habilitantes a
los fines de esta ley.
ARTICULO 11. — Derógase el
segundo párrafo del artículo 58, el artículo 74, el apartado c) del
inciso 2 del artículo 86 y el artículo 96 de la Ley 19.945 (t.o.
Decreto 2135/83) y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga
a la presente.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.744 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.