Administración Nacional de Aviación Civil
AVIACION CIVIL
Resolución 328/2012
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil. Modificación.
Bs. As., 29/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0427898/2011 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Parte 61 de
las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil y el Decreto Nº 1770 de
fecha 29 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las actuaciones citadas en el Visto, la DIRECCION NACIONAL
DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION
CIVIL propició la modificación de la Sección 61.73 —Aviadores
Militares— de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (R.A.A.C.).
Que dicha regla permite a los aviadores militares acceder a las
licencias de piloto o a las habilitaciones de clase o tipo de aeronave
o de vuelo por instrumentos que otorga la ADMINISTRACION NACIONAL DE
AVIACION CIVIL, siempre que el postulante acredite las respectivas
habilitaciones o presente los certificados que emiten sus instituciones.
Que el propósito de la presente modificación es incluir en sus
previsiones a los pilotos miembros de las Fuerzas de Seguridad, siempre
que dicho personal satisfaga requisitos, al menos, equivalentes a los
exigidos a los pilotos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Que resulta evidente que la prerrogativa que prevé la norma
reglamentaria tiene en miras, no sólo la condición del peticionante,
sino también la calidad de los cursos que se desarrollan en esas
instituciones.
Que por dicho motivo, razones de elemental equidad obligan a esta
Administración Nacional a colocar en un plano de equivalencia a todas
las personas situadas en esa condición, de modo tal que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a un grupo de los
derechos que se conceden a otro, encontrándose ambos en paridad de
condiciones para el otorgamiento de tales excepciones o privilegios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION
GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que se juzga innecesario, en atención a la naturaleza de la
modificación, llevar adelante el procedimiento previsto por el Anexo V
al Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1770, de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase la
Sección 61.73, Subparte B de la Parte 61 de las Regulaciones Argentinas
de Aviación Civil (R.A.A.C.), la cual quedará redactada como sigue:
“61.73 Aviadores militares
(a) Generalidades: El personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) en
servicio activo, o en retiro, que solicite una licencia de piloto,
habilitación de clase, o de tipo de aeronave, o de vuelo por
instrumentos, tendrá derecho a esas licencias o habilitaciones, si
cumple con los requisitos que se establecen en esta Sección.
(1) Si el solicitante se encontrare suspendido de vuelo por falta de
pericia u otra causa, el otorgamiento de la licencia, o habilitación,
queda a criterio de la Autoridad Aeronáutica competente.
(2) Si el aviador militar no desarrolló actividad aérea en aeronaves
como integrante de tripulación, deberá cumplimentar el programa de
FF.HH. para el nivel de licencia que requiera.
(b) Aviadores militares separados de curso:
(1) Se podrá otorgar la licencia de piloto privado dentro del primer
año, a partir de la fecha de su separación de curso, a todo aquel
personal militar que en su carácter de alumno del curso de aviador haya:
(i) Aprobado los capítulos de vuelo de Pilotaje General e Instrumental Básico,
(ii) Cumplan con los demás requisitos exigidos en la Sección 61.103 (a) de esta Parte y,
(iii) Pasado el primer año de la separación sin haberla requerido,
deberá ser sometido a una prueba de conocimientos teóricos aeronáuticos
y examen de vuelo al nivel de la licencia de piloto privado de avión
que solicita.
(c) Aviadores militares que cumplen los requisitos de esta Subparte: A
un aviador militar se le otorgará la licencia que por equivalencia le
corresponda.
(d) Habilitaciones de clase o tipo de aeronave: A un aviador militar
que solicita una habilitación de clase o tipo de aeronave, se le podrá
otorgar dicha habilitación de acuerdo con:
(1) La certificación extendida por la autoridad militar competente de
su actividad de vuelo en la clase o tipo de aeronave que desea la
habilitación y donde se declare la cantidad de horas de vuelo en
aviones de más de 5.700 kg de peso máximo de despegue, especificando la
función a bordo, de piloto o copiloto.
(2) Una habilitación de tipo de aeronave se otorgará, solamente, para
tipos de aeronaves que la Autoridad Aeronáutica competente ha
certificado para operaciones civiles.
(e) Licencia de instructor de vuelo: A un aviador militar se le
otorgará la licencia de Instructor de Vuelo de Avión, si el solicitante
presenta la certificación o título de haber realizado el curso de
Instructor de Vuelo. El requerimiento de experiencia de vuelo
impartiendo instrucción será como mínimo de 100 horas.
(f) Documentos probatorios:
(1) Para todos los propósitos indicados, los documentos requeridos son:
(i) Documentación que avale la condición de aviador militar;
(ii) Documento que certifique la situación de revista;
(iii) Documentación oficial de la Fuerza Armada que corresponda, donde certifique la actividad de vuelo como aviador militar;
(iv) Certificado emitido por una oficina de cómputos de vuelos de la
Fuerza Armada que corresponda, donde certifica la actividad aérea
cumplida como aviador militar declarando la función a bordo, el/los
tipos de aeronaves, las condiciones del vuelo (instrumental o visual,
día noche, etc.);
(v) Programa de instrucción recibida, con carga horaria.
La documentación mencionada en los párrafos precedentes deberá ser
certificada por la máxima autoridad del área que le corresponda
intervenir.
(g) La autoridad aeronáutica competente podrá exigir los exámenes de
conocimientos y pruebas de pericia, cuando lo considere necesario.
(h) Los privilegios que se otorgan mediante esta Sección son asimismo
aplicables a los pilotos miembros de Fuerzas de Seguridad, siempre que
dicho personal satisfaga requisitos, al menos, equivalentes —a juicio
de la autoridad de aplicación— a los que se exige a los pilotos
pertenecientes a las Fuerzas Armadas. En el caso de que el otorgamiento
de cierta licencia o habilitación esté supeditado a requisitos que no
puedan ser satisfechos —en forma, al menos, equivalente— por un miembro
de las Fuerzas de Seguridad, se entenderá que tal prerrogativa no le es
aplicable.”
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y, cumplido, archívese. —
Alejandro A. Granados.