Policía de Seguridad Aeroportuaria
SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición 628/2012
Apruébase el “Protocolo General de Actuación para la Detención de Personas (PGA) Nº 2”.
Ezeiza, 6/6/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0001089/2012 del registro de esta POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley Nº 26.102, la Resolución Nº 1617 del 23
de diciembre de 2009 del ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 del Anexo I a la Resolución MJSyDH Nº 1617/09
establece que la Dirección General de Seguridad Aeroportuaria
Preventiva de esta Institución tiene a su cargo la dirección orgánica y
funcional del sistema de seguridad aeroportuaria preventiva de esta
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que la dirección orgánica del sistema de seguridad aeroportuaria
preventiva consiste en el diseño, elaboración, planificación y/o
actualización de la doctrina estratégica operacional policial
preventiva y la formación y capacitación policial especializada en
materia de seguridad aeroportuaria.
Que a fin de dar cuenta de la ejecución de tales actividades y con el
objeto de asegurar la unificación de la doctrina operacional y superar
concepciones y/o prácticas policiales surgidas con anterioridad a la
sanción de la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, la mencionada
Dirección General ha avanzado en la elaboración de diversos documentos,
denominados “PROCEDIMIENTOS GENERALES DE ACTUACION POLICIAL (PGA)”,
destinados a establecer y definir los alcances de la intervención
policial en diferentes situaciones propias de la actividad operacional.
Que a los fines de establecer un sistema de comunicación para la
comprensión y apropiación de los conceptos que contiene la doctrina
dirigida al personal policial se realizó el “I Taller de Validación de
los Protocolos Generales de Actuación”, con el objetivo de hacer
partícipes a los oficiales que deberán aplicar los Procedimientos
Generales de Actuación Policial, tanto en la redacción como en la
determinación del alcance de las prescripciones allí establecidas.
Que el establecimiento de un marco concreto de actuación policial
garantiza que los oficiales en el cumplimiento de sus funciones
reconozcan con certeza sus facultades y obligaciones. Asimismo facilita
la detección de irregularidades, brindando elementos para su adecuado
encuadre.
Que como consecuencia de ese trabajo conjunto se elaboró el “Protocolo
General de Actuación para la Detención de Personas - PGA Nº 2”, que
como Anexo integra la presente Disposición.
Que el mencionado Protocolo tiene por objeto establecer las pautas
generales de actuación que todo el personal policial de esta
Institución debe seguir cuando lleva adelante una detención.
Que las pautas establecidas en el citado Protocolo se deben en todos
los casos interpretar como herramientas y obligaciones de actuación
para los Oficiales de este Organismo.
Que asimismo y a los efectos de unificar criterios de actuación de los
oficiales de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, se deberá dejar
sin efecto la aplicación de aquellos procedimientos, pautas, directivas
u otro documento, cualquiera sea su denominación, emitidos en la órbita
de la estructura operacional de esta Institución que regule la materia
que se trata en el mencionado Protocolo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Institución ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto Nº 582 de fecha 27 de abril de 2010 y la Resolución ex
MJSyDH Nº 1617/09.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase el
“Protocolo General de Actuación para la Detención de Personas (PGA) Nº
2” que como Anexo integra la presente Disposición.
Art. 2° — Establécese que el
Protocolo General de Actuación, aprobado por el artículo 1° de la
presente medida, es de aplicación obligatoria para todo el personal
policial de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en los términos del
artículo 43 de la Ley Nº 26.102.
Art. 3° — Déjase sin efecto la
aplicación de aquellos procedimientos, pautas, directivas u otro
documento, cualquiera sea su denominación, emitidos en la órbita de la
estructura operacional de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, que
regulen la materia que trata la presente medida.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Salvador J. Postiglioni.
ANEXO
Expediente PSA Nº S02:0001089/2012
Policía de Seguridad Aeroportuaria
Dirección General de Seguridad Aeroportuaria Preventiva
PROCEDIMIENTO GENERAL DE ACTUACION PARA LA DETENCION DE PERSONAS
PGA Nº 2
I. REGLAS GENERALES Y DEFINICIONES
1. Generalidad. Toda detención deberá ser realizada conforme a las
normas previstas en el presente Protocolo General de Actuación (PGA Nº
2), salvo cuando fuere evidente la necesidad de adoptar una medida
especial para evitar la fuga de personas o daños a terceros.
En todos los casos se aplicará la mínima fuerza requerida para la
efectividad de la medida y ella se ejecutará del modo que perjudique en
la menor medida posible la reputación de la persona detenida.
2. Definiciones. A los efectos del cumplimiento del presente Protocolo General se entiende por:
a. Detención. Al acto que priva de libertad a una persona, por orden de
las autoridades facultadas para ello o como deber propio de los
oficiales de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la sujeción de
la mencionada persona por parte de esta Institución por el tiempo que
sea necesario hasta el momento de la entrega de la misma a los
oficiales encargados de custodiarla.
b. Entrega del Detenido. A la entrega física y documentada de la persona detenida a las autoridades de custodia.
c. Flagrancia. A las detenciones realizadas cuando el autor del hecho
es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
cuando es perseguido por el ofendido, por el clamor del público o por
la propia autoridad policial, o mientras tiene en su poder objetos o
rastros que hacen presumir con claridad que acaba de participar en un
delito.
d. Motivos Serios y Fundados. A la existencia de circunstancias
objetivas, no meramente subjetivas, que por experiencia indican la
necesidad de la medida.
e. Acta de detención y notificación de derechos. Es el acta realizada
con el exclusivo fin de dejar constancia de las circunstancias de la
privación de libertad y el cumplimiento de los requisitos legales.
f. Aseguramiento. Medidas de seguridad tomadas por los/las oficiales de
esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a los fines de evitar que la
persona detenida se dañe a sí misma o a terceros.
3. Detención por contravenciones o faltas. La privación de libertad por
la comisión de una falta o contravención sólo procederá de un modo
excepcional y siempre que ella tenga prevista una pena privativa de
libertad o sea en cumplimiento de una orden precisa de las autoridades
encargadas de sancionarla.
4. Facultades. Los/las oficiales de esta POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA pueden privar de libertad a las personas en los
siguientes casos:
a) Detención con orden judicial. En cumplimiento de una orden emanada
por un juez o fiscal. Si ella no fue comunicada por escrito se dejará
constancia de las órdenes y las instrucciones recibidas por dichos
funcionarios.
b) Detención sin orden judicial. Los/las oficiales de esta POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrán detener a las personas sin orden
judicial en los siguientes casos:
1. Cuando sea necesario para evitar la comisión de un delito o para
impedir la continuación de sus efectos (artículo 284, inciso 1°), del
Código Procesal Penal).
2. Para volver a detener a la persona que se fugó de un lugar de
detención o de una detención previa (artículo 284, inciso 2°), del
Código Procesal Penal).
3. Al sospechoso de haber cometido un delito. Esta detención sólo
procederá sin orden judicial de un modo excepcional y siempre que los
indicios de culpabilidad sean vehementes y la detención aparezca como
una medida imprescindible para evitar que se fugue o entorpezca la
investigación. En estos casos se comunicará la detención, al juez o
fiscal que deba conocer en la causa (artículo 284, inciso 3°), del
Código Procesal Penal).
4. Al sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito.
5. Comunicación de la detención. Toda detención deberá ser comunicada
al Juez de turno correspondiente, debiendo dejar constancia expresa de
ello.
Aquellas detenciones que se efectúen sin orden judicial deberán ser
comunicadas a la autoridad judicial competente en un plazo que no
exceda las SEIS (6) horas.
6. Demora para identificación. Cuando existan circunstancias
debidamente fundadas o indicios vehementes de que una persona hubiese
cometido o pudiera cometer un delito o una contravención y ella no
acreditase fehacientemente su identidad, mediante la presentación de
documentos de identidad nacionales o extranjeros u otros documentos que
la demuestren de un modo indubitable, se lo podrá demorar en las
oficinas el tiempo mínimo necesario para proceder a su identificación
hasta un máximo de DIEZ (10) horas. Las personas demoradas no serán
detenidas ni alojadas en calabozos. Se permitirá que se comuniquen con
alguien de su confianza y se dará noticia de la demora al Juez
competente y, en su caso, al Consulado correspondiente. Asimismo se
dejará constancia de la demora en el “Libro de novedades” registrando
al menos: identificación de la persona, circunstancias precisas de
lugar, fecha, tiempo y modo en que se llevó a cabo la demora.
II. ACTOS INICIALES
7. Aseguramiento. Una vez detenida una persona, el/la oficial debe
asegurar que ésta no pueda fugarse, dañarse a sí misma o a terceros, ya
sea mediante el uso de esposas o la sujeción directa. De inmediato se
comunicará con la Guardia con el fin de informar la detención y
solicitar refuerzos si fueren necesarios. Asimismo, quitará al sujeto
detenido las armas u objetos con los que pudiera ocasionar daño, sin
que esos objetos salgan de la vista del Oficial. No perderá de vista al
detenido hasta que lleguen refuerzos; si no pudiera comunicarse
solicitará que lo haga cualquier otra persona, preferentemente y de
corresponder, a quienes prestan servicios en el Aeropuerto.
8. Comunicación de derechos. Una vez asegurada la detención se le
comunicará a la persona el hecho de que se le acusa y la razón de la
privación de la libertad de un modo claro y sencillo. Si la persona
detenida no comprende el idioma español, se buscará quien pueda
comunicárselo entre las personas que se encuentran en el lugar.
Asimismo procederá a comunicarle sus derechos y garantías, mediante la
lectura a viva voz de los derechos y garantías del imputado previstos
en la legislación procesal.
9. Imputado extranjero. Si la persona detenida es extranjera, al
momento de la entrega, el/la oficial que la reciba en la guardia se
comunicará con el Consulado respectivo para informar los motivos de la
detención, el nombre de la persona detenida y el lugar donde se
encontrará bajo custodia. Asimismo permitirá la comunicación del
detenido con el agente consular. Si la persona extranjera no comprende
ni habla español, tiene derecho a ser asistido por un intérprete de
forma gratuita.
10. Acta de detención. Antes de entregar a la persona detenida al
personal encargado de su custodia, se confeccionará un acta de
detención y notificación de derechos (Anexo 1) que deberá contener:
a. Las circunstancias precisas de lugar, fecha, tiempo y modo en que se llevó a cabo la detención.
b. La identidad de la persona privada de su libertad. De no ser posible
se deberá labrar el acta con una descripción detallada de los rasgos
fisonómicos y físicos (género, rasgos sobresalientes, vestimenta, etc.)
que permitan identificarla con la mayor precisión posible.
c. La identificación del/de la Oficial que efectuó la detención y de quien recibe al detenido.
d. La constancia de la lectura de los derechos y de la comunicación
telefónica con el abogado, persona indicada y, en su caso, el
Consulado. Si por la hora no fue posible realizar esta última
comunicación, se anotará una adenda, cuando ella haya sido realizada.
e. La firma del/de la Oficial que efectuó la detención (Oficial
Interventor) y de aquel que complete el Acta de detención y
notificación de derechos (Oficial Escribiente).
f. Firma, aclaración, número de documento, datos filiatorios, domicilio
real y teléfono de contacto de los DOS (2) testigos presenciales. Antes
de suscribir el Acta, los testigos deberán leer en forma completa la
misma.
g. La firma de la persona detenida; si no quiere o no puede firmar se dejará constancia de los motivos.
El acta de detención debe ser confeccionada de manera separada de las
otras actas iniciales que se realicen sobre la escena del crimen,
secuestros o cualquier otra medida de investigación o prueba.
11. Interrogatorio. Los/as Oficiales de esta POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA no podrán interrogar a la persona detenida sobre el hecho
que se le endilga. A los efectos de labrar el acta correspondiente
únicamente podrán preguntar identidad, domicilio o la información
necesaria para las constancias establecidas en el artículo anterior.
12. Incomunicación. El/la Oficial que reciba a la persona detenida
podrá disponer su incomunicación siempre que existan motivos serios y
fundados que hagan presumir que se pondrá de acuerdo con un tercero u
obstaculizará de algún otro modo la investigación. En ningún caso la
incomunicación de la persona detenida impedirá que ésta se comunique
con su abogado defensor. En tal caso, el/la Oficial de esta POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA se comunicará con el abogado indicado por el
detenido al número telefónico que él indique o al defensor oficial, y
se dejará constancia de tal comunicación en las actuaciones que
correspondan. La incomunicación dispuesta por esta POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA podrá ser de hasta DIEZ (10) horas que en ningún caso
podrá prolongarse sin orden judicial.
13. Libro de Detenidos. Independientemente del registro del acta de
detención se dejará constancia de todas las detenciones en un libro
especial en el que obrará como mínimo, la identidad del detenido, la
fecha y hora de la detención, la hora de la entrega en la guardia, el
nombre del/de la Oficial que realizó la detención y de quien recibió al
detenido.
ANEXO 1
ACTA DE DETENCION Y NOTIFICACION DE DERECHOS
En ……………………………………....……. a los ………....... del mes de ..…………….................
del año………….................. siendo las ………… horas, el/la
Oficial que suscribe ………………………………………………………………. , Legajo Nº ……………. de la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, hace constar: Que en este acto y
constituido en ………..………………………………………………………………………………………………………. se procede
a la detención de UNA (1) persona de género aparente…………………. en las
circunstancias que a continuación se detallan:
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. a quien
ante la presencia de ………………………………………………………, D.N.I. Nº……………………… y
……………………………… D.N.I. Nº
……………… testigos solicitados al efecto, y en cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 184, inciso 10), del CODIGO PROCESAL PENAL
DE LA NACION, se procede a notificarlo de los derechos y garantías
contenidos en los siguientes artículos del mencionado Código:
“Derecho a contar con un defensor de confianza. Artículo 104, 1°
párrafo: El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de
la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también
defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de
la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este
caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de
tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor
oficial. Ultimo párrafo: El imputado podrá designar defensor aún
estando incomunicado y por cualquier medio.
Derecho a contar con un defensor público y a consultarlo antes de
declarar. Artículo 197. En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el
juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el
abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al
artículo 107. El defensor podrá entrevistarse con su asistido
inmediatamente antes de practicarse los actos aludidos en los artículos
184, penúltimo párrafo, y 294, bajo pena de nulidad de los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar
domicilio. Si estuviere detenido se informará a la persona que indique
su lugar de detención.
Artículo 295. A la declaración del imputado sólo podrán asistir su
defensor y el ministerio fiscal. El imputado será informado de este
derecho antes de comenzar con su declaración.
Derecho a no declarar. Artículo 296. El imputado podrá abstenerse de
declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir
verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para
obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se
le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Derecho a conocer la imputación y la prueba en su contra. Artículo 298.
Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles
son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta.
Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.”
Acto seguido se le pregunta por su identidad manifestando llamarse
………………………………………………………………………………… de nacionalidad
……………………………………………………, D.N.I./L.E./L.C./C.I./PASAPORTE N°. …………………. de
…………………….. años de edad, de ocupación ……………………….., nacido/a en fecha
…………………………..…, con domicilio real en ……………………………………………………….. Localidad
………………………………… Provincia …………………………… Tel. ……………………… Respecto de los
hechos detallados ha tomado intervención el Juzgado ………………………………
…………………………………….…. Nº ………. a cargo de ……………………………………………….
……………………………………………… por ante la Secretaría Nº …………………………….. de
……………………………………………………………………………………………………………………. Observaciones……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….
Con relación a suscribir la presente, la persona detenida refiere que
SI/NO desea firmar la misma. Previa lectura a viva voz, suscriben todos
los intervinientes.
Testigo 1: | Testigo 2: |
…………………………… | …………………………… |
Firma, Aclaración y D.N.I. Fecha de nacimiento: | Firma, Aclaración y D.N.I. Fecha de nacimiento: |
Domicilio: | Domicilio: |
Teléfono: | Teléfono: |
Datos filiatorios: | Datos filiatorios: |
|
|
|
|
Oficial Interventor1 | Oficial Escribiente2 |
…………………………… | …………………………… |
Firma, Aclaración y Legajo | Firma, Aclaración y Legajo |
_______
1 Deberá suscribir el oficial que haya participado de la detención que se registra en la presente acta.
2 Deberá suscribir el oficial que oficie como escribiente, es decir, aquel que complete los campos obrantes en la presente.