MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 567/2012

C.C.T. Nº 1267/2012 “E”

Bs. As., 24/4/2012

VISTO el Expediente Nº 289.434/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/11 del Expediente Nº 289.434/11 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS DE MENDOZA, por la parte sindical y el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (I.S.C.A.MEN) y la FUNDACION COPROSAMEN (COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL MENDOZA) por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente plexo convencional renueva el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1007/08 “E”, que oportunamente fuera homologado por Resolución S.T. Nº 1679, de fecha 4 de noviembre de 2008.

Que en cuanto a la vigencia, el convenio colectivo comenzará a regir a partir del 1º de marzo de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013.

Que el ámbito personal y territorial de aplicación del convenio quedará circunscripto a la correspondencia entre la actividad desarrollada por los empleadores signatarios y la representatividad de la asociación sindical firmante, conforme el alcance de la personería gremial, según Resolución M.T.E.y S.S. Nº 1020/93.

Que en relación con el período de otorgamiento de las vacaciones conforme lo pactado en el artículo 38 del instrumento de marras, se aclara que la homologación del presente convenio colectivo, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar, conforme lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado convenio y solicitaron su homologación.

Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes y se encuentran acreditados en autos los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legar de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de efectuar el cálculo del Tope Indemnizatorio, previsto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas obrante a fojas 2/11 del Expediente Nº 289.434/11, celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS DE MENDOZA, por la parte sindical y el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (I.S.C.A.MEN) y la FUNDACION COPROSAMEN (COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL MENDOZA), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas, obrante a fojas 2/11 del Expediente Nº 289.434/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresa homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 289.434/11

Buenos Aires, 25 de abril de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 567/12, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/11 del expediente de la referencia, quedando registrado bajo el número 1267/12 “E”. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación, D.N.R.T.

CONVENIO DE EMPRESA

I - AMBITO DE APLICACION.

ARTICULO 1º: AMBITO DE APLICACION PERSONAL, MATERIAL Y TERRITORIAL: La presente Convención Colectiva de Trabajo se suscribe entre representantes del: Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza (I.S.C.A.MEN) ente descentralizado y autárquico creado por Ley Nº 6333 y Decreto Nº 1508/96 y mod. de la provincia de Mendoza; con domicilio en calle Boulogne Sur Mer 3050, 1er. Piso, ciudad, Mendoza, representada en este acto por el Ing. Agr. Leandro Montané en su carácter de Presidente de la institución, conforme designación mediante Decreto del Gobernador de la Provincia de Mendoza Nº 2954 (de fecha 30/11/2009, publicado en B.O. el día 9/12/2009); por la FUNDACION COPROSAMEN, Fundación constituida en el ámbito de las disposiciones de la Ley Nº 19.836, con estatutos aprobados por Resolución Nº 36/98 y modificatorias de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Mendoza, con domicilio en calle Martínez de Rosas y Aguado de Ciudad, Mendoza, representada por el Dr. Víctor Abraham, en su carácter de Presidente de la Fundación, ambos en su carácter de empleadores del personal de Bioplanta, y el Sindicato del Personal de Industrias Químicas de Mendoza, representado en este acto por su Secretario General, Sr. Ernesto Gerardo Domínguez, D.N.I. Nº: 11.263.869 y Comisión Gremial Interna: Sres. Negri José Carlos D.N.I. Nº 16.970.879, Ortiz Antonio, D.N.I. Nº 25.651.182, acuerdan en celebrar el presente Convenio Colectivo que establece actividades, condiciones de trabajo, beneficios, sueldos y salarios para el personal que presta servicios en Bioplantas de producción de insectos benéficos para la agricultura, en la República Argentina, aplicándose a la totalidad de las escalas fijadas en el presente, exceptuándose al personal de Coordinación y Jefaturas Superiores que se encuentra excluido de las presentes disposiciones.

ARTICULO 2º: AMBITO DE APLICACION TEMPORAL: VIGENCIA: El presente convenio colectivo de trabajo comenzará a regir a partir del 1/3/2010 y hasta el 1/4/13, siendo requisito esencial para su entrada en vigencia su homologación por el Ministerio de Trabajo de la Nación.

ARTICULO 3º: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: El presente convenio será de aplicación al personal de Bioplantas en las que se desarrollen actividades referidas a la manipulación de insumos químicos, equipos y material biológico para la cría de insectos y su control, mediante cualquier medio, procedimiento y con cualquier destino, y el personal que desempeña funciones en el programa de erradicación de mosca del mediterráneo, en las brigadas fitosanitarias para las actividades de control químico y cultural de la plaga.

II - CLAUSULAS ECONOMICAS.

ARTICULO 4º: CATEGORIAS: BASICOS: El ingreso al escalafón requerirá como requisito mínimo indispensable y sin perjuicio de los previstos para cada categoría o los que se establezcan para casos concretos, el haber obtenido título secundario de educación media en establecimiento incorporado a la enseñanza oficial, a excepción de la categoría Maestranza. El empleador mantiene la facultad de asignación de categorías, a cuyo efecto se establecen las siguientes:

Categoría 1/2 Oficial: personal operario que ingresa sin conocimientos y experiencia previa, solamente siguiendo las instrucciones de la supervisión, hasta el 1er. año de antigüedad inclusive.

Personal Operario de Brigadas Fitosanitarias que ingresa sin conocimientos y experiencia previa al cumplirse un año, tiene la posibilidad de ser evaluado para la recategorización.

Salario Básico: $ 2.439,01.

Categoría Oficial B: personal operario que efectúa tareas en planta y/o secciones productivas, en procesos de fabricación y parte de él, que requiere conocimientos de procesos y experiencia necesaria adquiridas a través del trabajo realizado y con prestación de servicios mayor a un año.

Personal Operario de Brigadas Fitosanitarias que haya sido evaluado y haya adquirido los conocimientos para realizar las tareas, sin supervisión permanente cumpliendo lo establecido lo establecido en los Protocolos de Trabajo Seguro, y esté en condiciones de ser recategorizado.

Salario Básico: $ 2.736,29.

Categoría Oficial A: personal operario que puede realizar tareas en cada uno de los procesos, que puede ser independiente o formar parte de un conjunto más complejo vinculado entre sí, bajo cuya competencia se encuentra la conducción individual, íntegra y permanente de los procesos continuos. Este personal, basado en los riesgos operativos y la complejidad de la actividad, deberá acreditar conocimientos tales que puedan operar sin supervisión permanente, a los fines de adecuar la seguridad y la producción, conforme las normas establecidas por la empresa, con prestación de servicios mayor a tres años de antigüedad.

Personal que desempeña tareas como Responsable de Brigadas Fitosanitarias.

Salario Básico: $ 2.905,19.

Categoría Maestranza: personal que desempeñe tareas de limpieza general tanto en interior como exterior de la planta, baños, duchas, oficinas, cocina, comedor y brindando servicios de asistencia en general, según turnos establecidos.

Salario Básico: $ 2.162,00.

Podrá asignarse categoría de Medio Oficial a los que revisten en categoría Maestranza sin título secundario siempre que hayan desarrollado funciones en su categoría de un año y luego hayan desarrollado funciones de 1/2 oficial por un año más y siempre que exista expreso compromiso de concluir los estudios secundarios. Mientras no cumpla la condición mencionada no podrá avanzar en el escalafón a la categoría siguiente y el empleador podrá optar por restituirlo a la categoría Maestranza original.

Categoría Administrativos: personal que desempeñe funciones administrativas, especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales, con o sin personal a cargo y en relación de dependencia con jerarquías superiores.

Se aplicarán a esta categoría las escalas previstas para Categoría 1/2 Oficial, Oficial B y Oficial A.

Categoría Técnicos: personal que desempeñe funciones técnicas, especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales, con o sin personal a cargo, y en relación de dependencia con jerarquías superiores.

Salario Básico: $ 3.060,59.

Categorías Encargados: incluye a los agentes con títulos Terciarios o Universitarios, afines a las tareas que desarrollan, otorgados por instituciones reconocidas por la DGE (enseñanza terciaria) o Ministerio de Educación de la Nación, que ejercen la fiscalización o inspección del cumplimiento de leyes, decretos, órdenes o disposiciones de cualquier índole, o participan en elaboración o instrumentación de las mismas, o cumplen funciones de supervisión directa sobre tareas o funciones correspondientes a personal a su cargo.

Salario Básico: $ 3.452,45.- más un ITEM equivalente al 15% del básico (incluida antigüedad correspondiente conforme base de cálculo según artículo siguiente).

Los salarios antecedentes están fijados en relación con carga horaria semanal de 48 horas de prestación efectiva de servicios semanales, salvo que sea de aplicación el sistema de trabajo de “Turno rotativo”, “Turno fijo” o “Trabajo por equipos” en cuyo caso la jornada se regulará conforme art. 202 de la LCT (20.744 y mod.) y Ley Nº 11.544.

ARTICULO 5º: ADICIONALES: Se establecen los siguientes adicionales:

5.1. Antigüedad: Consiste en el 1% (uno por ciento) del Básico por año de servicio, computado desde la fecha de ingreso hasta la fecha de cumplimiento del año respectivo, y será incluido junto con el Básico, a los efectos del cálculo de los demás adicionales del presente C.C.T.

5.2. Títulos: se reconocerán los siguientes títulos en las condiciones descriptas y por los siguientes porcentajes:

a) Título Secundario oficial: 20% (remunerativo) del básico.

b) Título Terciario (emitido por entidad reconocida por DGE o Ministerio de Educación de la Nación o no inferiores a tres años): 35% (remunerativo) del básico.

c) Título Universitario (emitido por Universidad reconocida por Ministerio de Educación de la Nación o por Universidades extranjeras debidamente validados): 40% (remunerativo) del básico.


El título secundario es obligatorio para el ingreso en cualquiera de las escalas previstas en el presente convenio colectivo excepto la categoría Maestranza. No podrá bonificarse más de un título por empleado reconociéndose en todos los casos, aquel al que corresponda un adicional mayor.

5.3. Comida y Refrigerio: al personal que preste servicios por términos diarios de ocho o más horas se le abonará la suma de $ 110,00 (pesos ciento diez) no remunerativos en concepto de “comida y refrigerio”. El empleado gozará de 1 (una) hora a los efectos de hacer efectivo el mismo, la que será programada conforme disponibilidad de horarios y posibilidades de servicio por el empleador.

5.4. Transporte: se abonará un ítem no remunerativo, compensador del mayor tiempo de traslado al lugar de trabajo en Bioplanta Santa Rosa, conforme la siguiente escala en virtud del domicilio real del empleado al momento de ingreso al empleo:

Más de 40 km y hasta 70 km.: $ 230,00

Más de 70 km: $ 345,00

No se abonará este ítem a quienes residan en un radio inferior a los 40 km de ubicación de la Bioplanta Santa Rosa, provincia de Mendoza y que trabajen en la misma.

A los efectos de abonar el presente ítem se tomará en cuenta el domicilio denunciado por el empleado al momento de la contratación, no siendo procedente su percepción en caso de cambio de domicilio, que se actualizará en forma anual. En caso de producirse un Ausentismo sea Justificado o Injustificado, se abonará el proporcional de los días efectivamente trabajados.

5.5. Presentismo: se abonará este ítem a todas las categorías y será el 10% remunerativo del básico. Se otorgará a los empleados que ingresen a horarios durante el mes de servicio, o no superen en el mismo tres tardanzas de hasta cinco minutos cada una. Cualquier incumplimiento al régimen establecido independientemente de su causa, producirá la pérdida del ítem correspondiente a ese mes (y sin perjuicio de que se pierda el pago del día correspondiente). El presentismo será descontado por cada tardanza en un 33% y hasta alcanzar el número de tardanza, aquí previstos a
los efectos de la pérdida del mismo.

5.6. Turno Rotativo: se abonará este ítem “Turno Rotativo” a los que presten servicios en esta modalidad de trabajo, siendo del 10% del básico remunerativo, para quienes roten en los turnos de mañana y tarde y del 15% del básico remunerativo, para quienes roten en los turnos de mañana,
tarde y noche.

5.8. Compensador: Podrá Asignarse al personal de Maestranza un Adicional Compensador con el objeto de arribar al aumento mínimo que se otorgue a través de la institución.

ARTICULO 6º: Serán feriados pagos los días feriados nacionales que a la fecha de la firma de esta C.C.T. son: 1 de enero, 24 de marzo, 2 de abril, 1 y 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 y 25 de diciembre y Viernes Santo. El personal que efectivamente trabaje esos días, percibirá su jornal con el 300% (trescientos por ciento) de recargo. En caso de resoluciones de autoridad competente que establezcan adicionales superiores, se abonarán solamente los mayores. La asistencia al trabajo en los días fijados en este artículo será de carácter obligatorio para los trabajadores de turnos rotativos afectados a procesos de naturaleza continua, salvo casos debidamente justificados. Los trabajadores que se desempeñen en turnos rotativos que comiencen en los días 24 y 31 de diciembre y finalicen los días 25 de diciembre y 1 de enero, percibirán el jornal correspondiente a la totalidad de las horas trabajadas en ese turno con el mismo recargo establecido en este artículo. Rigen en lo demás las disposiciones legales vigentes y/o las que en lo sucesivo se dicten respecto de los días feriados obligatorios y días no laborables.

ARTICULO 7º: Aquel personal que concurra al trabajo en los días feriados optativos de orden nacional en que la empresa disponga trabajar percibirá su remuneración con un 50% (cincuenta por ciento) de recargo, rigiendo en lo demás las disposiciones legales vigentes para los días no laborables. Para el caso que por modificaciones legales futuras se disponga un recargo superior, se continuará abonando solamente el mayor.

ARTICULO 8º: Día del Trabajador de Industrias Químicas y Petroquímicas: El día 24 de septiembre de cada año, es el “Día del Trabajador de Industrias Químicas y Petroquímicas”, el que será día normal a los efectos remunerativos contra prestación de trabajo. Se trasladará al cuarto lunes del mes de septiembre el asueto correspondiente, el que será pago. Sólo desempeñará tareas en dicha oportunidad el personal que —previo acuerdo con la Comisión Interna— resulte el mínimo imprescindible para el desarrollo de las operaciones y cuando la naturaleza del proceso así lo exija. El personal que trabaje el cuarto lunes de septiembre percibirá su jornal con un recargo del 400% (cuatrocientos por ciento).

III - CONDICIONES DE TRABAJO

ARTICULO 9º: Igual trabajo, igual salario: Las condiciones a las que se refiere la presente Convención Colectiva de Trabajo serán gozadas por el personal (ambos sexos), de cada establecimiento, debiéndose pagar al personal femenino, igual remuneración que al masculino, en caso de realizar
igual trabajo. El mismo criterio será aplicable para el caso de menores de 16 a 18 años que realicen tareas características del personal adulto.

ARTICULO 10º: Higiene y seguridad: Trabajadores y empresarios declaran de común acuerdo que todas las condiciones de confort laboral que se vean deterioradas en la práctica por falta de seguridad en las tareas, imprevisión de riesgos, falta de higiene, son factores que atentan contra la salud del trabajador y contribuyen a que la tarea se vuelva penosa, y agotadora. Existiendo resortes legales, medios tecnológicos y disposición conjunta, las empresas tienen la responsabilidad, a través de estos tres factores, a contribuir permanentemente a dignificar el trabajo, tornándolo cada vez más desprovisto de riesgos, penurias e incomodidad. En consecuencia será deber ineludible de las empresas velar por el cumplimiento de estas premisas
dando tratamiento prioritario a las mismas dentro de las realizaciones técnicas que hagan del trabajo, cualquiera sea la circunstancia, la expresión física o mental del hombre que no vaya en detrimento de su salud.

ARTICULO 11º: Suministro de agua fresca: Las empresas están obligadas a proveer de agua fresca al personal, en todas las secciones, en condiciones de potabilidad.

ARTICULO 12º: Higienización del personal: En los casos en que por la naturaleza especial de las tareas se requiera mayor higienización del personal, la Comisión Interna de Reclamos, con la Dirección de Fábrica, convendrá el tiempo, forma y medios necesarios más adecuados y convenientes
para satisfacer esta necesidad.

ARTICULO 13º: Provisión de cofres: Las empresas proveerán al personal operario 2 (dos) cofres guardarropas para guardar elementos de uso personal, los que estarán ubicados en los vestuarios. Al resto del personal se le proveerá, en principio, un solo cofre guardarropa. Además, en los casos en que la naturaleza de las tareas así lo justificase, y de acuerdo con las comisiones internas, se le proveerá otro cofre en el lugar de trabajo, que será destinado a guardar y conservar los distintos equipos provistos por las empresas para el normal desarrollo de las tareas. Estos cofres serán de carácter individual y personal. En el caso en que en las empresas existiera otro personal que por la índole de sus funciones necesita 2 (dos) cofres guardarropas, las empresas también le proveerán un cofre adicional.

ARTICULO 14º: Vestuarios y cuartos de baño: Las empresas, de acuerdo con las disposiciones municipales y leyes vigentes, están obligadas a instalar y mantener en debidas condiciones de higiene los cuartos de baño con ducha y vestuarios, no pudiendo invocarse para justificar el incumplimiento de este artículo, la escasez de personal o el desempeño de éstos en otras tareas. Los mismos estarán provistos de agua caliente y fría, como así también la correspondiente calefacción. Los baños y vestuarios en todos los casos deberán estar integrados funcionalmente en forma individual, salvo en aquellos establecimientos ya instalados que no lo tuvieran, los que tratarán de ajustarse a lo precedentemente dispuesto.

ARTICULO 15º: Prevención de accidentes. Deberes y normas de seguridad: Las empresas se comprometen a extremar al máximo la aplicación de medidas de seguridad tendientes a asegurar la integridad psicofísica de los trabajadores, aplicando los sistemas de señalización y protección, más modernos de acuerdo con las normas técnicas más adelantadas que legislan sobre la materia. Las empresas instruirán amplia y regularmente a todo el personal en forma teórica y práctica sobre la seguridad industrial. El empleador deberá hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo, de acuerdo con la ley y demás normas reglamentarias y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica, sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas, penosas, riesgosas y determinantes de vejez y/o agotamiento prematuro, como así también los derivados de ambientes insalubres y/o ruidosos. Las empresas acatarán en un todo las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación del trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en trasgresión a tales condiciones,
siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar el empleador no realizará los trabajos o proporcionará los elementos que dicha autoridad establezca. El uso de los elementos de seguridad y protección personal y la observancia de las normas de seguridad industrial, será de cumplimiento obligatorio por parte de todo el personal.

ARTICULO 16º: Comedores: En los establecimientos donde quedaran más de 10 (diez) obreros, proporcionarán, dentro de sus posibilidades edilicias un lugar adecuado e higiénico con esa finalidad. Aquellos establecimientos que tuvieran condiciones superiores, deberán mantenerlas.

ARTICULO 17º: Revisación previa al ingreso: Será obligatorio por parte de las empresas practicar un examen médico preocupacional a su personal antes del ingreso, ajustándose, para tal fin, a lo establecido en todo a la legislación vigente.

ARTICULO 18º: Servicios de ambulancias y atención médica: El empleador adoptará las medidas necesarias a los efectos de disponer de atención médica y/o de enfermería en horarios mínimos diarios o podrá en reemplazo de la misma, contar con los servicios contratados de traslado de emergencia y atención a tal efecto.

IV - LICENCIAS ORDINARIAS.

ARTICULO 19º: Vacaciones Ordinarias: las licencias ordinarias anuales se concederán conforme procedimiento establecido en la Ley Nº 20.744 y mod. siendo fijadas por el empleador atendiendo a las razones de servicio y necesidad de producción de bioplanta.

Todo el personal gozará de un período de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) de 15 (quince) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años;

b) de 22 (veintidós) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 (cinco) años; no exceda de diez años;

c) de 29 (veintinueve) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 (diez) no exceda de 15 (quince) años;

d) de 30 (treinta) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 15 (quince) años no exceda de 20 (veinte) años;

e) de 38 (treinta y ocho) días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 (veinte) años. En todo lo no previsto en este artículo regirán las cláusulas de la Legislación vigente.

V - LICENCIAS ESPECIALES Y PERMISOS.

ARTICULO 20º: Licencia por matrimonio: El personal de obreros/as, empleados/as gozará de una licencia de catorce (14) días corridos, la cual será abonada por la empresa como si este personal estuviese trabajando. Esta licencia podrá ser gozada junto con la licencia por vacaciones anuales, si el interesado así lo solicitare.

ARTICULO 21º: Tareas prenatales: Las obreras o empleadas con seis (6) meses de estado de gravidez, deberán contar con la asignación de una tarea que no implique esfuerzo que pueda ocasionarle trastornos o perjudique su gestación, sin sufrir por ello ningún descuento o rebaja en sus jornales o sueldos. Queda prohibido el trabajo de personal femenino, dentro de los cuarenta y cinco días (45) antes del parto, hasta 45 días después del mismo. Sin embargo la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a 30 días. En tal supuesto, el resto del período total de licencia, se acumulará al período de descanso posterior al parto. La trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste que el parto se producirá presumiblemente en los plazos fijados. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período que resulte prohibido su empleo u ocupación, todo de conformidad a la exigencia y demás requisitos que prevén las reglamentaciones respectivas. Se garantiza a toda mujer durante la gestación, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento de la concepción, cuando ello acontezca en el curso de la relación laboral o a partir del momento de la iniciación de la misma, si el hecho de la concepción fuera anterior al inicio del vínculo de empleo.

ARTICULO 22º: Licencia por alumbramiento: En caso de alumbramiento de la esposa del obrero o empleado comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, las empresas concederán a éstos una licencia de 3 (tres) días pagos, dentro de los 10 (diez) días posteriores al alumbramiento, percibiendo los jornales que le podrían haber correspondido en caso de haber trabajado. Queda entendido que dentro de los 3 (tres) días de franco mencionados, se incluye el día del nacimiento, si por esa causa el obrero o empleado no hubiera trabajado. Cuando el obrero/empleado hubiera tomado franco sólo el día del alumbramiento, antes de hacer uso de los 2 (dos) días francos, deberá dar aviso previo con una antelación de por lo menos 24 (veinticuatro) horas. En caso de gravedad de la esposa, podrá extenderse la licencia hasta 3 (tres) días más en las mismas condiciones señaladas precedentemente, quedando la certificación de la gravedad a cargo de los médicos de la empresa. Este beneficio alcanzará por el nacimiento de hijos/as legítimos o naturales reconocidos.

ARTICULO 23º: Permiso para rendir examen: Al personal que curse estudios en la enseñanza media, se le otorgarán 2 (dos) días hábiles corridos pagos por examen, con un máximo de 10 (diez) días por año calendario. Al personal que curse estudios universitarios, se le otorgarán 3 (tres) días hábiles corridos pagos por examen, con un máximo de 15 (quince) días por año calendario. A los efectos del otorgamiento de esta licencia, los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de enseñanza, o autorizados por el organismo nacional o provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen, mediante presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del establecimiento en el que cursa sus estudios. A los efectos de no entorpecer la labor en los establecimientos, el personal que deba rendir examen deberá comunicarlo a las empresas con una anticipación mínima de 72 (setenta y dos) horas.

ARTICULO 24º: Dadores voluntarios de sangre y cuidado de familiar enfermo: El personal inscripto o no, como dador voluntario de sangre, que concurra a donarla, quedará liberado de prestar servicios ese día, mediante el correspondiente preaviso. Las empresas abonarán el día como si lo hubiera trabajado al personal que concurriera a donar sangre, previa presentación del certificado correspondiente.

El personal gozará como máximo de 15 (quince) días corridos por año, no acumulables, para el cuidado de padre, madre, hijo, hermanos o cónyuge, cuando hayan sido sometidos a internación o cirugía, debiendo acreditar el hecho con las certificaciones médicas correspondientes y sin perjuicio de la facultad de la empresa de efectivizar el control mediante sus empresas de control de ausentismo o similares.

ARTICULO 25º: Citaciones: Cuando un trabajador debe concurrir al Ministerio de Trabajo de la Nación, Delegaciones Regionales o Inspectorías dependientes o Autoridad Judicial, a raíz de una citación de los mismos, el establecimiento le abonará la remuneración que hubiera dejado de percibir por ese día, como si hubiera estado trabajando. El mismo criterio se seguirá cuando los operarios sean citados por Tribunales del Trabajo por hechos acaecidos en el establecimiento. A los efectos de no perjudicar la labor de la empresa, el operario deberá comunicarlo previamente y presentar dentro de las 24 horas posteriores a la ausencia certificación correspondiente emitida por la autoridad competente.

ARTICULO 26º: Permiso gremial pago: Las empresas otorgarán permiso gremial pago hasta 3 (tres) días mensuales a un miembro de la Comisión Directiva de la Organización Sindical correspondiente que ésta designe, para efectuar gestiones y/o trámites gremiales dentro de su zona de actuación. Como así también las empresas otorgarán hasta 3 (tres) días mensuales pagos a los trabajadores electos, Delegados Congresales y/o Personal de la Comisión Interna, cuando éstos deban concurrir a Congresos Nacionales de F.A.T.I.Q.Y.P o realizar actividades gremiales debidamente justificadas.

VI - FACULTAD DE ORGANIZACION, DIRECCION Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS EN EL TRABAJO.

ARTICULO 27º: El empleador mantiene incólumes las facultades inherentes a la organización, dirección de la explotación y modificación de las condiciones trabajo en el marco de la legislación vigente (arts. 64, 65, 66, 67, 68 y cc. de la LCT) teniendo en especial consideración la particular naturaleza de las actividades comprendidas en el marco del presente que involucran procesos de producción biológica, debiendo ejercitar las mismas en forma razonable y debidamente fundada en criterios de razonabilidad, no alteración de condiciones esenciales del contrato y no producción de daños morales y materiales al empleado. Al efecto podrá (siendo esta enumeración meramente enunciativa):

1) Reubicar personal por la incorporación de nuevas tecnologías, nuevos procesos de producción, o modificación o supresión de sectores.

2) Modificar las condiciones de prestación del servicio.

3) Aplicar sanciones en los términos previstos en los arts. 67, 68 y cc. de la LCT. Mantiene asimismo la facultad disciplinaria en relación con sus empleados.

VII - PRESTACIONES MINIMAS EN CASO DE HUELGA.

ARTICULO 28º: Guardias mínimas indispensables: Para los supuestos de medidas de acción directa dispuestas por las entidades gremiales y empleados, las partes acuerdan mantener la continuidad de los procesos continuos y servicios accesorios (calderas, usinas, plantas de agua, producción de insectos, etc.) para lo cual se constituirán guardias mínimas con el personal titular de las plantas y/u oficios y/o sus reemplazantes, quienes serán responsables de desarrollar sus tareas como lo hacen normalmente, en común acuerdo con la Comisión Interna.

VIII - RELACIONES SINDICALES

ARTICULO 29º: Cuota Sindical: Las empresas se ajustarán en materia de cuota sindical —la que se fija en el 3% (tres por ciento) del sueldo o salario que el trabajador perciba por todo concepto— a lo establecido por el artículo 9º de la ley Nº 14.250 (t.o.), Decreto Nº 108/88 y artículo 37, inciso a), de la Ley 23.551. El descuento se efectuará al personal afiliado a los 30 (treinta) días de su ingreso al establecimiento. Las empresas deberán girar el importe retenido antes del día 15 (quince) de cada mes. Dicho importe deberá ser girado a la orden del Sindicato correspondiente.

ARTICULO 30º: Comisión Paritaria: Queda convenido que se nombrará una Comisión Paritaria, que tendrá carácter de única y nacional, para la interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo y situaciones emergentes de la Industria Química y Petroquímica, que no están previstas en las mismas, ajustándose a las normas y procedimientos pertinentes. Dicha Comisión estará compuesta de 4 (cuatro) miembros titulares y 4 (cuatro) suplentes por cada parte, pudiendo sesionar con quórum estricto o con un mínimo de 2 (dos) miembros de cada parte. Los fallos que emita esta Comisión, serán inapelables, salvo lo establecido por las leyes en vigencia. La parte empresaria se hará cargo de las remuneraciones del personal que haya sido designado para tratar la presente Convención Colectiva de Trabajo y su posterior interpretación de la Comisión Paritaria.

ARTICULO 31º: Vitrina sindical: En todos los establecimientos se colocará una vitrina fuera del lugar del trabajo, en lugar visible, para que la representación sindical publique informaciones sobre su cometido, siendo directamente responsables los delegados generales de fábrica o en su defecto
los subdelegados, de lo que se inserte en la misma, salvo los comunicados o notificaciones expresamente firmados por la Comisión Directiva de la entidad gremial respectiva.

ARTICULO 32º: Comisión Interna: Para facilitar el cumplimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Sindicato de Industrias Químicas y Petroquímicas, nombrarán una Comisión Interna dentro de cada establecimiento. Los integrantes de esta Comisión serán elegidos de acuerdo con lo normado por la Ley Nº 23.551 y estatutos vigentes y entre el personal afiliado al sindicato que tengan una antigüedad mayor de 1 año en el establecimiento.

ARTICULO 33º: APORTE SOLIDARIO: Las partes convienen en incorporar convencionalmente, a cargo de los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva, y en los términos del art. 9 de la Ley Nº 14.250, un aporte solidario del 2.5% de la remuneración total que por todo concepto perciba el trabajador, aporte que se extenderá por la vigencia del presente acuerdo y será retenido por el empleador y depositado en la cuenta que indique el Sindicato.

NORMAS TRANSITORIAS:

ARTICULO 34º: NEGOCIACION COLECTIVA: Las negociaciones colectivas, en el marco del presente acuerdo en la provincia de Mendoza, deberán sustanciarse necesariamente con la entidad empleadora del personal y el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza (I.S.C.A.MEN) como único ente autorizado a la producción de insectos estériles en el territorio provincial (art. 10 del Decreto Nº 1508/96 y mod.) y en tanto no se modifique la mencionada normativa.

ARTICULO 35º: ENCARGADOS: El personal que actualmente ocupa cargos de Encargados de Sectores sin cumplimentar con los requisitos impuestos a partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo, se mantendrá en los mencionados cargos. El personal que cumpla funciones de encargado, designado con posterioridad a la sanción del C.C.T. 1007/2008, deberán cumplimentar las disposiciones establecidas en el mismo.

ARTICULO 36º: ESCALAFONAMIENTO DEL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIO EN BIOPLANTA EN LA ACTUALIDAD: Las partes suscribientes del presente convenio acuerdan el escalafonamiento del personal que actualmente presta servicios en la Bioplanta Km 8. Se deja expresa constancia de que los valores consignados como brutos a percibir incluyen los ítems COMIDA Y REFRIGERIO (aumentado) y TRANSPORTE, los cuales se comenzarán a abonar a partir de la fecha de efectivo traslado de Bioplanta Km 8 a Bioplanta Santa Rosa.

ARTICULO 37º: CRONOGRAMA INICIAL DE PRESTACION DE SERVICIOS Y TRASLADOS: Las partes suscribientes del presente convenio acuerdan, en beneficio del empleado, variar la forma de prestación del servicio el cual se realizará para todos los sectores (excepto Supervisión y Calderas que mantendrán sistema de Turnos Rotativos) de lunes a viernes en horarios de mañana (7 hs. a 15 hs.) y de tarde (15 hs. a 23 hs.) según necesidades de los sectores.

Estas modalidades de prestación de servicio podrán ser variadas por el empleador en el marco del razonable ejercicio de sus facultades de organización y dirección de la empresa.

Asimismo, podrá el I.S.C.A.MEN disponer en forma fundada traslados dentro de la Bioplanta de Santa Rosa cuando sea necesario por variación de los procedimientos de producción, reestructuración o eliminación de sectores o cualquier otra causa fundada.

ARTICULO 38º: CRONOGRAMA INICIAL DE VACACIONES: Por especiales necesidades del servicio (al ser la principal época de producción de insectos estériles la correspondiente a los meses de Septiembre a Mayo de cada año), en la etapa actual de operación de la Bioplanta, las vacaciones serán otorgadas al personal en los siguientes períodos: al 33% del total del personal comprendido en el convenio colectivo entre el 21/12 y el 21/03 y el restante 67% entre el 10/05 y el 10/08, reconociendo las partes intervinientes esta situación como real y fundada. Este cronograma podrá ser variado por el empleador en base a las necesidades del servicio y en el marco de sus facultades de dirección y organización del trabajo, previa notificación al personal.

ARTICULO 39º: APLICACION RETROACTIVA: Las prescripciones salariales el presente Convenio Colectivo, se aplicarán en forma retroactiva al 01/03/2010, debiendo la entidad empleadora abonar las diferencias que pudieren existir en el curso del año 2010 y conforme disposiciones presupuestarias, una vez que sea debidamente homologado por la autoridad Nacional Administrativa del Trabajo.

ARTICULO 40º: MODO DE APLICACION: El empleador abonará a partir del mes de abril 2010, los salarios brutos conforme lo acordado en el presente y hasta tanto se homologue ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación el mismo y se reestructuren los ítems y rubros salariales y se efectúen las ubicaciones escalafonarias pactadas colectivamente. Intertanto, las diferencias se compensarán con el ítem “Adicional A Cta. Aplicación Convenio Colectivo”, que será absorbido por las modificaciones de estructura salarial una vez homologado el convenio colectivo.

ARTICULO 41º: BASES DE NEGOCIACION: A los efectos de la negociación colectiva se tendrán como bases para la misma los aumentos otorgados por la provincia de Mendoza (Administración Central) y el otorgado en paritarias con el sindicato de Industrias Químicas y Petroquímicas, para la reestructuración del salario y de los ítems que lo componen.