Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública

COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL

DECRETO- LEY N° 7.595

Créase.

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1963.

VISTO el proyecto de decreto elevado por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, por el que se propicia la implantación en la Capital Federal de un Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos, y

CONSIDERANDO:

Que el sistema de la Colegiación Oficial que se propone para los profesionales farmacéuticos y bioquímicos que ejercen en jurisdicción de la Capital Federal cuenta ya en nuestro país, tanto en el orden nacional como en el provincial, con muy experimentados y valiosos antecedentes sobre el acierto del reconocimiento de los mismos como influyentes factores de progreso y eficiencia;

Que en las Provincias de Buenos Aires y de Santa Fe, desde varios años atrás, las activdades de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Bioquímicos vienen mereciendo el reiterado reconocimiento de los poderes públicos por la eficaz gestión que desarrollan y la colaboración que prestan solícitamente a las autoridades para la resolución de los problemas que se le someten en asesoramiento y consulta;

Que, también en numerosos países europeos -España, Francia, Inglaterra, Italia, Alemania, entre otros-, y en americanos - Chile, Venezuela, Costa Rica- destacan la valiosa experiencia de la eficacia de haber delegado en los propios profesionales en Colegios Oficiales y bajo la supervigilancia del Estado, el gobierno de la profesión y la regulación en sus aspectos morales, sociales y legales, de un ejercicio profesional reglamentario;

Que, por lo demás, ese sistema para los farmacéuticos y bioquímicos ha merecido en varias oportunidades pronunciamientos favorables de la Facultad de Farmacia y Bioquímica, los que comunicados a la Universidad de Buenos Aires, motivó que el alto cuerpo universitario, tomado conocimiento de los mismos, autorizara a la Facultad a elevarlos a las autoridades nacionales;

Que, igualmente, las autoridades de las entidades profesionales representativas vienen solicitando reiteradamente la implantación en la Capital Federal de un Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos, sin que se registrasen opiniones en disidencia que pudieran señalar la más mínima oposición a la creación del mismo;

Que el funcionamiento de un Colegio Oficial no perturba ni impide la existencia de otras asociaciones o entidades de carácter puramente privadas, por lo que el principio constitucional que consagra la libertad de asociarse con fines útiles mantiene toda su vigencia;

Que, por lo demás, estando dadas todas las condiciones favorables para que pueda tener comienzo de ejecución la oficialización del Colegio que se propicia,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta con fuerza de
LEY:


ARTICULO 1°- A los efectos previstos en el presente decreto, créase en la Ciudad de Buenos Aires una institución de derecho público y privado denominada Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal, en el que podrá colegiarse todo egresado farmacéutico o bioquímico que ejerza o no la profesión en la Capital Federal en alguna de las formas establecidas en el artículo 10 del presente, y en el que deberán hacerlo obligatoriamente todos los profesionales de esas disciplinas que para ejercer su profesión deban inscribirse en alguno de los registros de la matrícula del colegio, como se determina en el artículo 9°. Dicha obligación persistirá durante la vigencia de su matrícula.

El colegio ejercerá la representación gremial-profesional de todos sus colegiados y funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.

ARTICULO 2°- El colegio tiene por objeto propender al progreso de la farmacia y de la bioquímica como artes científicas, así como velar por el mejoramiento técnico, profesional, social, moral y económico de sus miembros, asegurando el decoro y la independencia de la profesión. Vigilará por el respeto de los deberes y la defensa de la ética profesional, así como también por el cumplimiento del presente decreto y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional de la farmacia y de la bioquímica, colaborando al efecto con las autoridades sanitarias. Propenderá al mejoramiento de la legislación sanitaria, concurrentemente con todas las profesiones del arte de curar, y particularmente, en todo lo referente a los medicamentos, los tóxicos y los alimentos.

Fomentará el espíritu de solidaridad, mutuo apoyo y consideración recíproca entre sus asociados, así como estimulará su ilustración y cultivará las vinculaciones con entidades científicas y profesionales, argentinas y del exterior.

Sin perjuicio de la competencia que por el presente decreto se atribuye al colegio, el Ministerio de Asistencia Social y Salud pública continuará ejerciendo, en vista de la tutela de la salud pública, su poder de policía sanitaria en los aspectos que correspondan.

El colegio podrá federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los mismos ideales profesionales.

ARTICULO 3°- El colegio tendrá facultades disciplinarias sobre todos sus colegiados y regirá el gobierno de la matrícula de los profesionales que deben colegiarse, así como establecerá los aranceles para la prestación de los servicios profesionales.

Los organismos técnicos correspondientes del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, de otros ministerios, secretarías de Estado y demás dependencias del Estado, recabarán del colegio los necesarios informes técnicos, económicos y legales relacionados con el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes sobre ejercicio de la farmacia y de la bioquímica.

ARTICULO 4°- El colegio dictará el ordenamiento interno creando a esos efectos, a través de sus estatutos, las secciones que lo compondrán, las que tendrán a su cargo desarrollar las funciones que el mismo estatuto le delegue por aplicación del presente decreto.

ARTICULO 5°- Cada una de las secciones del colegio será regida por un consejo directivo, compuesto por miembros elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los profesionales inscriptos en la respectiva sección, según las normas que fijen los estatutos, los que también fijarán el número de los miembros, la forma de elección, la distribución de los cargos y la duración y renovación de los mandatos.

Para ser miembro de los consejos directivos se requiere poseer una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión, en forma continuada o discontinua, en jurisdicción de la Capital Federal.

ARTICULO 6°- El colegio será dirigido por un consejo general, formado por:

a) Un presidente, un vicepresidente y un secretario que deben poseer una antigüedad no menor de 5 años en el ejercicio de la profesión, en forma continuada o discontinua en jurisdicción de la Capital Federal, elegidos por voto directo, secreto y obligatorio entre sus miembros colegiados y según las normas que fijen los estatutos;

b) Los presidentes de cada una de las secciones;

c) Dos delegados de cada una de las secciones electos por voto directo, secreto y obligatorio, simultáneamente con la elección del consejo directivo de la respectiva sección.

Además, y a título consultivo, podrá participar en las deliberaciones del consejo general, con voz pero sin voto, un funcionario farmacéutico, requerido, así como un suplente, al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

ARTICULO 7°- Para los fines del cumplimiento del presente decreto, el consejo general ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:

Someterá al Poder Ejecutivo nacional los estatutos y reglamentos necesarios para la aplicación del presente decreto, el Código de Ética y los aranceles profesionales organizará y llevará la matrícula profesional; aplicará las correcciones disciplinarias por violación de los estatutos, códigos de ética y aranceles, con excepción de aquellas que correspondan al Poder Judicial de la Nación; recogerá y considerará las iniciativas procedentes de las secciones que tiendan a hacer cumplir los fines del colegio; querellará en los casos de uso indebido de título habilitante o por ejercicio ilegal de la profesión; ejercerá la representación en juicio en los casos previstos en el presente decreto; propondrá a los poderes públicos las medidas legislativas y disposiciones de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de la farmacia y de la bioquímica; designará a los delegados que lo representarán ante las comisiones oficiales; reglamentará, con aprobación de la asamblea, un régimen de previsión social para los colegiados o se adherirá a los que con idénticos propósitos resultaran convenientes.

El consejo general actuará, asimismo, como coordinador de las acciones de los consejos directivos seccionales y jugará el papel de árbitro en las cuestiones que pudieran suscitarse entre las secciones, así como velará por la armonía entre sus miembros, aceptando arbitrajes para decidir diferencias entre colegiados, o entre éstos y terceros.

Editará publicaciones periódicas de carácter científico, técnico y profesional informativo; formará y sostendrá una biblioteca pública de preferencia dedicada a la producción científica y literaria vinculada con la profesión; organizará y participará en congresos, conferencias y reuniones atinentes al desenvolvimiento de la farmacia y de la bioquímica; instituirá becas o premios estímulo para los estudiantes y para los graduados, conforme las reglamentaciones que se dicten; propenderá a la creación de una Academia Argentina de Farmacia y Bioquímica, con finalidades puramente científicas.

ARTICULO 8°- Queda absolutamente prohibido al colegio inmiscuirse en cuestiones políticas, religiosas o raciales.

ARTICULO 9°- Crear la matrícula del Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal, en la que deben estar inscritos todos los profesionales farmacéuticos y bioquímicos que ejerzan la profesión en jurisdicción de la Capital Federal, con excepción de los profesionales que actúen exclusivamente en una o más de las siguientes actividades y en tanto y en cuanto no ejerzan la profesión en algunas de las formas privadas que obligan a la matriculación:

a) Los que ejerzan en el orden administrativo-sanitario en el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública;

b) Los que actúen en la docencia;

c) Los que pertenezcan al cuadro activo de la sanidad en las Fuerzas Armadas;

d) Los que ejerzan en la industria farmacéutica, en consideración que su matriculación queda reservada a las autoridades sanitarias.

Los profesionales inscritos en alguno de los registros de la matrícula que procedieran a actuar en las condiciones y formas de las excepciones establecidas, cesarán en la vigencia de su matriculación hasta el momento en que decidieran ejercer en las modalidades privadas que exigen matriculación. También los profesionales inscritos en la matrícula que optaran por suspender su actividad profesional y así lo comuniquen al colegio, serán dados de baja.

ARTICULO 10- A los efectos del presente decreto, entiéndese por ejercicio profesional el ofrecimiento o realización de servicios (recetas, análisis, consultas, estudios, pericias, direcciones técnicas en establecimientos, etcétera) o el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, remunerados o no, que requieran el conocimiento científico o técnico que emana de la posesión del título universitario de farmacéutico o de bioquímico.

ARTICULO 11- Crear una tasa que se abonará por cada inscripción o reinscripción en la matrícula y cuyo monto, que será fijado por los estatutos, juntamente con las multas aplicadas de acuerdo con las normas del presente decreto, contribuirán a formar el Fondo de la Caja de Previsión Social.

Todos los farmacéuticos y bioquímicos inscritos en la matrícula y durante el tiempo que ejerzan la profesión, están obligados a colegiarse, conforme con las condiciones estatutarias, abonando una cuota periódica que fijará la asamblea. La colegiación que establece el presente artículo impone el carácter de socio activo del colegio.

Además de la cuota periódica, la asamblea fijará los aportes adicionales que deberán satisfacer los colegiados para el sostenimiento del régimen de previsión o para sufragar cualesquiera de las otras actividades y finalidades propias del colegio.

ARTICULO 12- Aparte de los derechos y obligaciones que fijen los estatutos para los socios activos, todos los colegiados tendrán voz y voto en las asambleas, y serán electores y podrán ser elegibles como miembros del Tribunal de Disciplina, así como también para desempeñar los cargos de presidente, vicepresidente y secretario del consejo general, conforme a las condiciones reglamentarias. Los colegiados matriculados podrán, además, ser electores y elegibles para ejercer cargos de los consejos directivos seccionales y de delegados al consejo general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5° y 6°  del presente.

Constituyen excepción los farmacéuticos y bioquímicos funcionarios del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, que no pueden ser elegibles ni electores, salvo que estuviesen matriculados, en cuyo caso podrán ser electores pero no elegibles.

La función de elector es obligatoria. Los colegiados que sin causa justificada no emitieran su voto sufrirán una multa equivalente de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cuota anual vigente, la que será aplicada por el Tribunal de Disciplina y que se destinará a beneficio de la Caja de Previsión Social.

ARTICULO 13- Es facultad de la asamblea discernir la calidad de socio honorario o correspondiente y acordar diplomas a todas aquellas personas que, pertenecientes o no al colegio, hayan prestado relevantes servicios a éste o a la profesión, o se hayan distinguido en el cultivo de las ciencias farmacéuticas o bioquímicas.

ARTICULO 14- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco miembros titulares y otros tantos suplentes, electos por voto directo, secreto y obligatorio, simultáneamente con la elección del consejo general. Ejercerá el poder disciplinario conferido al colegio por el presente decreto y actuará en la forma que determine el reglamento respectivo.

ARTICULO 15- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina deberá computarse con una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, en forma continuada o discontinua, en jurisdicción de la Capital Federal. La aceptación del cargo de miembro del Tribunal de Disciplina es obligatoria y sólo podrá invocarse como causal eximente para el desempeño del mismo, edad superior a los 70 años, impedimento físico o el haberlo desempeñado en el período precedente.

La condición de miembro de los consejos directivos seccionales o del consejo general es incompatible con el de miembro del Tribunal de Disciplina. Los miembros del Tribunal de Disciplina sólo podrán ser recusables por las mismas causas que determina la Ley Procesal Penal.

ARTICULO 16- Las medidas disciplinarias que puede aplicar el consejo general, previo fallo del Tribunal de Disciplina, consistirán en:

1°) Advertencias.

2°) Amonestaciones privadas.

3°) Multas de un mil (m$n. 1000) a cincuenta mil (m$n. 50.000) pesos.

4°) Censuras públicas.

5°) Suspensiones en el ejercicio de la profesión desde un mes a un año.

6°) Inhabilitación en el ejercicio profesional.

Las sanciones aplicadas darán recurso de revocatoria ante el mismo consejo general; las previstas en los puntos 3°, 4°, 5° y 6°, permitirán el recurso de apelación por ante la Cámara Nacional en lo Penal de la Capital Federal.

ARTICULO 17- A los fines de poner en práctica lo dispuesto por el artículo 1° del presente decreto, se requerirá a las instituciones, Colegio de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal y Asociación Bioquímica Argentina, la designación por cada una de ellas de tres representantes suficientemente investidos para que, constituidos en comisión, tengan a su cargo las tareas de la matriculación inicial de todos los profesionales comprendidos en el presente decreto que ejerzan o deseen ejercer la profesión en la Capital Federal. A los efectos de esta matriculación, en el primer registro serán inscritos de oficio todos aquellos profesionales que a la fecha de la sanción del presente decreto se encuentren en ejercicio de la profesión en las formas que obliga el presente.

La misma comisión tendrá a su cargo la redacción de los proyectos de estatutos y reglamentos del Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal. Dentro de los 180 días de publicado el presente en el Boletín Oficial deberá citar a asamblea general de delegados a razón de 20 por cada una de las instituciones mencionadas precedentemente, a fin de deliberar y aprobar los estatutos a someter a consideración del Poder Ejecutivo nacional, y elegir a las autoridades provisorias, las que deberán asumir la representación y el gobierno del colegio en todo lo conducente a la constitución del mismo y a las gestiones que demande la aprobación definitiva de los estatutos. Estas autoridades provisorias durarán en sus funciones hasta la instalación de las previstas en el presente decreto.

ARTICULO 18- Aprobado que fuera el estatuto por el Poder Ejecutivo nacional, por el procedimiento que por el mismo se determine, se procederá a elegir las autoridades de los consejos directivos seccionales, del Tribunal de Disciplina y los miembros que han de ejercer los cargos en el consejo general.

Dentro de los quince (15) días de realizadas las elecciones, las autoridades provisorias pondrán en posesión de su cargo a los colegiados que hubieran resultado electos como consecuencia de la primera aplicación del estatuto aprobado y entregarán el gobierno del colegio a sus autoridades naturales.

ARTICULO 19- El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos del Interior, de Defensa Nacional, de Asistencia Social y Salud Pública, de Educación y Justicia y de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 20- Comuníquese, publíquese; dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y pase a sus efectos al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

GUIDO - Osiris G.  Villegas - José M. Astigueta - Horacio M. Rodríguez Castells - Bernardo Bas