ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Decreto 918/2012

Reglaméntanse las medidas y procedimientos previstos en el artículo 6° in fine de la Ley 26.734 y el procedimiento de inclusión y exclusión de personas de las listas elaboradas conforme las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Bs. As., 12/6/2012

VISTO el Expediente Nº S04:0029411/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 25.246 y sus modificatorias y 26.734, los Decretos Nros. 253 del 17 de marzo de 2000, 1235 del 5 de octubre de 2001, 1521 del 1º de noviembre de 2004, 290 del 27 de marzo de 2007 y 1936 del 9 de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS.

Que uno de los propósitos de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, tomando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.

Que el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas otorga facultades al Consejo de Seguridad para adoptar decisiones con el objeto de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, cuando ese órgano determine la existencia de una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, e imponer medidas y sanciones de cumplimiento obligatorio para los Estados Miembro.

Que en virtud del artículo 25 de la Carta citada, los Miembros de las Naciones Unidas se encuentran obligados a aceptar y cumplir con esas decisiones.

Que de acuerdo con el artículo 31 de la CONSTITUCION NACIONAL, los tratados celebrados por la REPUBLICA ARGENTINA son Ley Suprema de la Nación y que, conforme a su artículo 75, inciso 22, los tratados gozan de jerarquía superior a las Leyes.

Que el compromiso de la REPUBLICA ARGENTINA en materia de prevención, investigación y sanción de todo tipo de actividades delictivas vinculadas al terrorismo, es firme e inquebrantable, tanto como lo es su más estricto respeto y adecuación al estado constitucional de derecho y a los derechos humanos de todas las personas.

Que en la materia la REPUBLICA ARGENTINA ha incorporado a su derecho interno las más importantes herramientas de derecho internacional, tales como la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO y el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO (cfr. Leyes Nros. 26.023 y 26.024, respectivamente).

Que con la misma determinación, nuestro país incorporó a su legislación tipos penales específicos vinculados con la financiación del terrorismo, así como con el lavado de activos, de conformidad con los estándares internacionales.

Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

Que mediante el Decreto Nº 253/00 se aprobó la Resolución 1267 (1999), adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 15 de octubre de 1999, por la cual se dispone que los Estados “...congelarán los fondos y otros recursos financieros, incluidos los fondos producidos o generados por bienes de propiedad de los talibanes o bajo su control directo o indirecto, o de cualquier empresa de propiedad de los talibanes o bajo su control, que designe el Comité establecido en virtud del párrafo 6 infra, y velarán por que ni dichos fondos ni ningún otro fondo o recurso financiero así designado sea facilitado por sus nacionales o cualquier otra persona dentro de su territorio a los talibanes o en beneficio de ellos o cualquier empresa de propiedad de los talibanes o bajo su control directo o indirecto, excepto los que pueda autorizar el Comité en cada caso, por razones de necesidad humanitaria”.

Que mediante el Decreto Nº 1235/01 se aprobó la Resolución 1373 (2001) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de septiembre de 2001, mediante la cual se reafirma la necesidad de luchar con todos los medios, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas por los actos de terrorismo; y se decide, entre otras cosas, que todos los Estados prevengan y repriman la financiación de los actos de terrorismo; congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos; prohíban a sus nacionales o a todas las personas y entidades en sus territorios que pongan cualesquiera fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos de otra índole, directa o indirectamente, a disposición de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión o participen en ella, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdene ; adopten las medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo, inclusive mediante la provisión de alerta temprana a otros Estados mediante el intercambio de información; se proporcionen recíprocamente el máximo nivel de asistencia en lo que se refiere a las investigaciones o los procedimientos penales relacionados con la financiación de los actos de terrorismo o el apoyo prestado a éstos, inclusive por lo que respecta a la asistencia para la obtención de las pruebas que posean y que sean necesarias en esos procedimientos; fomentar la cooperación y aplicar plenamente los convenios y protocolos internacionales pertinentes relativos al terrorismo, así como las resoluciones del Consejo de Seguridad 1269 (1999) y 1368 (2001).

Que mediante las Resoluciones 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009) y 1989 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se alienta a los países a incorporar procedimientos de inclusión y exclusión de personas, grupos o entidades a las listas elaboradas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) de las Naciones Unidas.

Que mediante la Resolución Nº 385 del 2 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO se dieron a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por medio de sus Resoluciones Nros. 1455 del 17 de enero de 2003, 1526 del 30 de enero de 2004, 1617 del 29 de julio de 2005, 1735 del 22 de diciembre de 2006, 1822 del 30 de junio de 2008 y 1904 del 17 de diciembre de 2009, referidas al régimen de sanciones aplicables a Al-Qaeda, Osama BIN LADEN y los talibanes, y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos.

Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.734, la REPUBLICA ARGENTINA reforzó su sistema de prevención y lucha contra estos flagelos al modificar el tipo penal de financiación del terrorismo, y al establecer disposiciones que permitan combatir a los terroristas individuales, organizaciones terroristas y actos terroristas, de conformidad con los estándares internacionales vigentes en la materia y dando una adecuada salvaguarda y protección a los Derechos Humanos.

Que en el marco del sistema argentino de prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, se han incorporado institutos como la responsabilidad penal de las personas jurídicas, las reglas del decomiso y las medidas especiales de investigación y protección de testigos e imputados, de conformidad con los estándares internacionales.

Que el artículo 6º in fine de la citada Ley Nº 26.734 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) para llevar a cabo el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL, de forma tal que este tipo de medidas urgentes puedan adoptarse con la celeridad necesaria para estos casos.

Que asimismo dicha disposición prevé que el congelamiento administrativo deberá ordenarse mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, conforme la reglamentación lo dicte.

Que en consecuencia, se torna imprescindible establecer un adecuado marco reglamentario al congelamiento administrativo dispuesto por el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, encontrándose la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dotada de facultades suficientes para llevarlo a cabo de manera efectiva.

Que de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) es el organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de financiamiento del terrorismo.

Que asimismo, en virtud del artículo 14, incisos 7), 8) y 10) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de dicha Ley, supervisar, fiscalizar e inspeccionar “in situ” su cumplimiento y sancionar su incumplimiento.

Que en relación con lo expuesto, a los fines de integrar completamente el sistema de prevención y lucha contra la financiación del terrorismo en la REPUBLICA ARGENTINA y adecuar cabalmente sus disposiciones a los estándares internacionales vigentes en la materia, deviene necesario establecer un procedimiento adecuado para congelar sin dilación los bienes o fondos vinculados a la financiación del terrorismo de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) y sus sucesivas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Que la presente norma instituye un sistema de congelamiento administrativo inmediato que regirá tanto para los sectores financieros como los no financieros.

Que mediante el Decreto Nº 1521/04 se estableció un mecanismo para brindar suficiente publicidad a las Resoluciones emanadas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que revistan carácter vinculante, para asegurar su conocimiento y exigir su cumplimiento por parte del Estado Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, como también por parte de las personas físicas y jurídicas sujetas a la jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que resulta necesario asegurar la adecuada difusión y actualización de los listados de terroristas, en su totalidad, mantenidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, para su conocimiento por parte de los sujetos obligados.

Que asimismo deviene necesario prever que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) comunique al juzgado federal penal competente la medida de congelamiento dispuesta.

Que en los supuestos de congelamiento de bienes o activos de personas designadas por resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, debe asegurarse una revisión de legalidad por parte de la autoridad judicial competente a fin que se verifique si el afectado figura como persona incluida por las Naciones Unidas en las listas vigentes correspondientes y, acorde a ello, ratifique, rectifique o revoque las medidas dispuestas en la resolución dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

Que en adición, es menester instituir un procedimiento a seguir en caso de pedido de congelamiento administrativo proceden te de autoridades competentes nacionales o extranjeras, a los fines de robustecer los mecanismos de cooperación con distintos organismos, de conformidad con lo exigido por la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y recomendado por los estándares internacionales vigentes en la materia.

Que, además se debe contemplar un sistema para proponer la inclusión o exclusión de personas o entidades de las listas elaboradas, de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y subsiguientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Que por su parte, debe necesariamente preverse la supervisión “in situ” del cumplimiento de las medidas de congelamiento administrativo dispuestas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) por parte de los sujetos obligados, siendo pasibles de ser sancionados conforme lo establecido por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º — Reglaméntanse las medidas y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes vinculados a las actividades delictivas del artículo 306 del CODIGO PENAL, y el procedimiento de inclusión y exclusión de personas designadas en las listas elaboradas de conformidad con las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Art. 2º — DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se entenderá por:

a) Congelamiento administrativo: la inmovilización de los bienes o dinero, entendida como la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de dinero u otros bienes.

b) Bienes o dinero: bienes, fondos o activos, cualquiera sea su naturaleza, procedencia y forma de adquisición, así como los documentos o instrumentos que sean constancia de su titularidad o de un interés sobre esos bienes, fondos o activos —de conformidad a lo establecido en el artículo 1.1 del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO (Ley Nº 26.024)— y los intereses, dividendos o cualquier otro valor o ingreso que se devengue o sea generado por esos bienes, fondos o activos; siempre que íntegra o conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o indirectamente, de personas o grupos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas o que puedan estar vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL.

c) Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas enumeradas en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

CAPITULO II

CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO DE PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS

Art. 3º — OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. Sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, los sujetos obligados deberán considerar como Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo a las operaciones realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los bienes o dinero involucrados en la operación fuesen propiedad directa o indirecta de una persona física o jurídica o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o sean controlados por ella.

b) Que las personas físicas o jurídicas o entidades que lleven a cabo la operación sean personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.

c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona física o jurídica o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.

Art. 4º — DEBER DE REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. En caso de constatarse alguna de las circunstancias expuestas en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán reportar sin demora alguna a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dicha operación, o su tentativa.

Art. 5º — CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dispondrá, mediante Resolución fundada, cuando sea procedente el Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo, inaudita parte y sin demora alguna, el congelamiento administrativo de los bienes o dinero del sujeto reportado. En la Resolución se indicarán las medidas que el sujeto obligado debe adoptar.

Art. 6º — NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá a notificar inmediatamente al sujeto obligado la Resolución que disponga el congelamiento administrativo, a través de alguno de los siguientes medios:

a) Notificación por vía electrónica: La Resolución se comunicará al sujeto obligado mediante correo electrónico dirigido a la dirección denunciada al momento de su inscripción ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

b) Notificación personal.

c) Notificación mediante cédula o telegrama.

d) Cualquier otro medio de notificación fehaciente.

Art. 7º — IMPLEMENTACION DE LAS MEDIDAS INDICADAS EN LA RESOLUCION QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO. Recibida la notificación de la Resolución que dispone el congelamiento administrativo el sujeto obligado deberá, en el acto, implementar las medidas que se hubieran dispuesto, e informar los resultados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificado.

Art. 8º — NOTIFICACION A ORGANISMOS REGULADORES. Cuando resulte procedente, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) notificará sin demora alguna al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y/o a la COMISION NACIONAL DE VALORES, la medida dispuesta, a los efectos de que procedan de acuerdo con su competencia.

Art. 9º — SUJETOS OBLIGADOS CORRESPONDIENTES A LOS SECTORES BANCARIO, CAMBIARIO, DEL MERCADO DE CAPITALES Y DE SEGUROS. Los sujetos obligados correspondientes a los sectores bancario, cambiario, del mercado de capitales y de seguros, deberán verificar el listado de personas físicas o jurídicas
o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones.

En el supuesto de verificar que un cliente se encuentre incluido en el referido listado, los mencionados sujetos obligados deberán efectuar, en el acto e inaudita parte, el congelamiento de los bienes o dinero involucrados en las operaciones cuando se verifique alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 3º del presente. Asimismo, deberán informar, inmediatamente, a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF) la aplicación de la medida de congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo.

Art. 10. — COMUNICACION AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a la toma de conocimiento de la efectiva implementación de la medida de congelamiento administrativo dispuesta por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF), ésta deberá comunicarla al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para que sea informada al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la vía correspondiente.

Art. 11. — COMUNICACION AL JUZGADO COMPETENTE. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF) al momento de disponer el congelamiento administrativo, o de tomar conocimiento de su aplicación en el supuesto del artículo 9º, deberá comunicar la medida al juez federal con competencia penal a fin de que efectúe el examen de legalidad correspondiente.

La medida que disponga el congelamiento administrativo permanecerá vigente mientras la persona física o jurídica o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, permanezca en el citado listado, o hasta tanto sea revocada judicialmente.

Art. 12. — OPERACIONES AUTORIZADAS. El juez federal que intervenga con motivo del congelamiento dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a petición de parte, la realización de las operaciones en las que se probare que los bienes afectados fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales de un importe razonable o reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios de tenencia o mantenimiento de fondos congelados u otros activos financieros o recursos económicos, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y modificatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

La solicitud deberá comunicarse —a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO—, al Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las Naciones Unidas.

La autorización judicial podrá hacerse efectiva de no mediar decisión en contrario por parte del citado Comité dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la comunicación, conforme las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Art. 13. — LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. Si se comprobare, por cualquier medio, que el congelamiento administrativo de los bienes o dinero afecta a una persona física o jurídica o a una entidad diferente a la designada por las Naciones Unidas, dicha medida podrá ser levantada por el juez federal competente a petición de parte, debiendo notificar el levantamiento a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) deberá comunicar la Resolución de levantamiento del congelamiento al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para que éste informe lo actuado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la vía correspondiente.

Art. 14. — PUBLICACION Y ACTUALIZACION EN LINEA DE LOS LISTADOS. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Decreto Nº 1521/04, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO mantendrá un sistema de publicación y actualización en línea de los listados de las personas físicas o jurídicas o entidades
designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, a los fines de su publicidad.

CAPITULO III

CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO VINCULADOS CON LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL.

Art. 15. — VALORACION DE OTRAS OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. SOLICITUDES DE AUTORIDADES NACIONALES. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF) podrá disponer el congelamiento administrativo de bienes o dinero mediante resolución fundada en las siguientes circunstancias:

a) En el marco del análisis de un Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo. A tales efectos y sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, respecto de la disposición del artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, los sujetos obligados también deberán considerar como Operación Sospechosa de Financiamiento del Terrorismo a las operaciones realizadas o tentadas en las que los bienes o dinero involucrados pudiesen estar vinculados con la financiación del terrorismo o con actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista. Los sujetos obligados deberán reportar sin demora alguna a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dicha operación, o su tentativa.

b) A pedido de algún organismo público nacional que, en el marco de sus investigaciones, tuviera motivos fundados acerca de que los bienes o dinero involucrados en las operaciones realizadas o tentadas pudiesen estar vinculados con la Financiación del Terrorismo o con actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista.

En ambos supuestos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá sin demora alguna a su análisis y, de considerar adecuadamente fundados el reporte o la solicitud, podrá proceder al dictado de la Resolución que disponga el congelamiento, conforme el procedimiento previsto en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente Decreto. La medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual término, por única vez, de mantenerse los motivos que motivaron el congelamiento o a petición de la autoridad que cursó la solicitud. Cumplido el plazo, y de no mediar resolución judicial en contrario, el congelamiento cesará.

En el caso, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) pondrá en conocimiento de la autoridad que requirió la medida el dictado de la misma, informando acerca del juzgado que entenderá sobre el asunto, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución. La medida podrá ser levantada a petición de parte cuando de las actuaciones o investigaciones correspondientes surgiere que los bienes o dinero afectados no guardan relación con actividades vinculadas a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL.

La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) evaluará la factibilidad de comunicar a terceros países las medidas dictadas y de solicitar la adopción de medidas similares.

Art. 16. — SOLICITUDES DE CONGELAMIENTO PROCEDENTES DE AUTORIDADES COMPETENTES EXTRANJERAS. Ante un pedido de congelamiento efectuado por una autoridad competente extranjera, que invoque las disposiciones de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sus sucesivas o modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá sin dilación al Análisis de su razonabilidad con consulta inmediata al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y al MINISTERIO DE SEGURIDAD, la que deberá ser contestada sin demora.

De considerarse procedente, podrá dictar la Resolución de congelamiento, conforme el procedimiento previsto en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente Decreto.

La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) pondrá en conocimiento de la autoridad que requirió la medida el dictado de la misma, informando acerca del juzgado competente que entenderá sobre el asunto, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución.

La medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual término, por única vez, a petición de la autoridad que cursó la solicitud. Cumplido el plazo y de no haberse recibido un pedido de asistencia judicial en materia penal proveniente de la autoridad extranjera requirente que solicite el mantenimiento de la medida, el congelamiento cesará.

Art. 17. — COMUNICACION AL JUZGADO FEDERAL COMPETENTE. Al momento de su dictado, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF) deberá comunicar la medida de congelamiento administrativo al MINISTERIO PUBLICO FISCAL para su conocimiento y al juez federal con competencia penal, para que ratifique, rectifique o revoque la medida. A todo evento, los bienes o dinero permanecerán congelados hasta tanto se produzca la decisión judicial.

El juez federal que intervenga con motivo del congelamiento dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a petición de parte, la realización de las operaciones en las que se probare que los bienes afectados fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales de un importe razonable o reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios de tenencia o mantenimiento de fondos congelados u otros activos financieros o recursos económicos, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y modificatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO DE INCLUSION Y EXCLUSION DE PERSONAS DESIGNADAS EN LAS LISTAS ELABORADAS DE CONFORMIDAD CON LAS RESOLUCIONES PERTINENTES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

Art. 18. — INCLUSION EN LAS LISTAS. A petición de algún organismo público nacional que tuviere motivos fundados para entender que una persona o entidad reúne los criterios para integrar las listas creadas por la Resolución 1267 (1999) y sucesivas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, de considerarlo procedente, la comunicará sin demora a los órganos de las Naciones Unidas, por los conductos correspondientes.

Art. 19. — SOLICITUD DE EXCLUSION DE LAS LISTAS. Toda persona, grupo o entidad que tenga el carácter de persona designada dentro de las listas creadas por la Resolución 1267 (1999) y sucesivas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, podrá formalizar una solicitud para ser excluido de dichos listados.

En la solicitud se deben explicar las razones por las cuales la persona o entidad del caso ya no reúne los criterios de inclusión en las listas de acuerdo a la Resolución 1989 (2011) y sus sucesivas y modificatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Si la petición no fuera formalizada directamente ante la Oficina del Ombudsman del Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las Naciones Unidas, deberá ser presentada ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para que éste canalice la solicitud por la vía pertinente.

Art. 20. — EXPEDICION DEL COMITE DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS. Una vez que el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se expida sobre la procedencia o no del pedido de exclusión de la persona, grupo o entidad de las listas, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO comunicará la decisión al interesado, a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) y, en su caso, al juzgado federal que intervenga si existieren actuaciones iniciadas como consecuencia del congelamiento administrativo de bienes o dinero.

Si el Comité hubiera decidido excluir a la persona, grupo o entidad de las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la comunicación del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO conllevará el inmediato levantamiento del congelamiento de los bienes o dinero afectados en las actuaciones correspondientes.

CAPITULO V

SUPERVISION “IN SITU”, SANCIONES Y EXENCION DE RESPONSABILIDAD

Art. 21. — SUPERVISION “IN SITU” Y SANCIONES. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), en el marco de su competencia, efectuará el procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” del cumplimiento de las resoluciones que dispongan el congelamiento administrativo de bienes o dinero, por parte de los sujetos obligados y sancionará su incumplimiento, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 22. — EXENCION DE RESPONSABILIDAD. Los órganos de aplicación mencionados en el presente Decreto, así como también los funcionarios y empleados que se desempeñen en éstos, estarán exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por aplicar de buena fe y de acuerdo a la normativa vigente el congelamiento administrativo de los bienes o dinero.

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.